PAGE 17 Expediente 19090 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 19090 Acta No. 60 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de VERÓNICA YUKOPILA GONZALEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2002, en el proceso instaurado contra la sociedad AVIACIÓN DEL SUR LTDA. I.
ANTECEDENTES VERÓNICA YUKOPILA GONZALEZ demandó a AVIACIÓN DEL SUR LTDA para que fuera condenada a cancelarle, en su condición de compañera permanente de JOSE LEONARDO SUAREZ MONTAÑÉS, “el excedente de las cesantías que corresponden a 157 días contados a partir del 1 de diciembre de 1994 al 7 de mayo de 1995” (folio 2); “los intereses sobre el excedente de las cesantías causadas y no pagadas” (ibidem); el excedente “de la prima proporcional que se encuentra insoluta” (ibidem), y de “las vacaciones proporcionales por el tiempo laborado” (folio 3);
“el valor de los salarios caídos por el no pago oportuno de las prestaciones sociales hasta cuando el mismo se realice” (ibidem); “el valor del seguro de vida del trabajador fallecido, en la forma que lo consagran los artículos 11 y ss de la Ley 11 de 1984 en concordancia con el art. 292 del C.S. del T. y que debe ser liquidado sobre la base de $1’727.000 como Técnico de Helicópteros” (ibidem); y la indexación de los anteriores valores.
Fundó sus pretensiones, en suma, en que JOSE LEONARDO SUAREZ MONTAÑÉS laboró para la sociedad demandada desde el 1 de diciembre de 1994 hasta el 7 de mayo de 1995, fecha en que falleció a consecuencia de un accidente de trabajo; y en las afirmaciones de que desde el momento de su muerte, “reclamó ante la sociedad demandada el pago de las prestaciones sociales y el seguro de vida a que tienen derecho ella y su menor hijo” (folio 4) habiéndole cancelado hasta la fecha, “el valor de las prestaciones sociales liquidadas sobre un salario menor al realmente devengado y no incluyo el seguro de vida ” (ibidem).
La sociedad demandada al responder, aun cuando se opuso a las pretensiones de la demanda “por carecer tales peticiones de base en la ley y en los hechos” (folio 31), aceptó como cierta la fecha de ingreso del demandante y la prestación de sus servicios “por espacio de 157 días”; y adujo en su defensa que fuera de la compañera permanente y su hijo, “el extrabajador era casado” (folio 32), y al proceso “no ha concurrido su cónyuge supérstite” (ibídem) y que “el saldo que tenía el trabajador a 31 de diciembre de 1994 por concepto de este auxilio fue consignado en el Fondo de Cesantías Porvenir y el correspondiente al período de 1995 le fue cancelado a sus beneficiarios” (ibídem).
En cuanto a los intereses de cesantía, la prima proporcional de servicios y la “compensación de vacaciones”, sostuvo, que fueron incluidas en la liquidación definitiva de salarios y prestaciones efectuadas al trabajador. Además dijo que los salarios caídos eran improcedentes, por cuanto “la empresa canceló las prestaciones y salarios a quienes acreditaron su derecho” (folio 32); respecto del seguro de vida sostuvo que dicha prestación fue asumida por el Instituto de Seguros Sociales como administradora de riesgos profesionales, entidad a la que estaba afiliada el trabajador y que para el riesgo de pensiones se aportó a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “CAXDAC”.
Propuso las excepciones de “falta de causa para pedir”, “carencia de causa en el actor”, “ legitimación en la causa incompleta”, “Inexistencia de las obligaciones demandadas”, “cobro de lo no debido”, “Falta de integración del Litis Consorcio necesario” (Folio 35). El juzgado de conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogota, por sentencia de 16 de diciembre de 1999, condenó a la sociedad demandada al pago de $13.691.22, por concepto de reliquidación de las cesantías; $1.159.oo “de intereses a la cesantía teniendo en cuenta la diferencia que dejo de pagar” (folio 130); $13.691.22, “de prima proporcional” (ibídem); $3´051.033.20, “por concepto de salarios caídos” (ibídem), desde el día 8 de mayo de 1995 hasta el 30 de junio del mismo año; y $57.566.66 “diarios, desde el 8 de mayo de 1995 hasta cuando se cancelen o se consignen dichos conceptos” (ibídem); la absolvió de las demás pretensiones de la demanda; se relevó del estudio de las excepciones propuestas y le impuso costas a la demandada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de AVIACIÓN DEL SUR LTDA. y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó las condenas impuestas por el a quo, por concepto de indemnización por mora, declaró no probadas las excepciones propuestas y no impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso cabe decir, que el Tribunal estimó que las condenas de indemnización por mora impuestas por el juzgado debían revocarse, al encontrar acreditado en la parte motiva de la sentencia que el articulo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, que sirvió de fundamento para imponer la condena, “en ninguna parte consagra la indemnización en los términos que lo concluyo el a-quo” (folio 153); y de la parte resolutiva, por el desconocimiento que dijo tener el Juez, al sancionar doblemente al demandado, condenándolo en el literal d) “hasta el 30 de junio de 1995” (ibídem), y nuevamente en el literal e), “impuso condena en los términos del articulo 65 del CST desde el 8 de mayo de 1995 hasta la fecha del pago de los reajustes ” (ibídem).
Según el Tribunal, el Juez además desconoció, que la demandante “no probó en los términos del articulo 212 del CST que hubiere presentado al patrono la documentación que acreditara la calidad de beneficiarios, hecho que tampoco se demostró en el proceso” (folio 153), considerando que no puede predicarse mala fe del empleador, quien “por el contrario como se predica en el recurso, consideró para la liquidación de fl 93 y ss como fecha de terminación del contrato, 7 días después del deceso y así mismo pagó una bonificación por $600.000.oo”.
(ibidem). Finalmente estimó como “ discutible la aplicación del articulo 65 del CST a los herederos o beneficiarios de un trabajador fallecido, conforme al sentido literal o gramatical de esa disposición” (ibidem). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 6 a 16 cuaderno 2), que fue replicado (folios 25 a 28 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal que revocó la del juzgado, y en instancia, “se condene a la demandada al pago de la suma de $3´051.033.20 desde el 8 de mayo de 1995 hasta el 30 de junio del mismo año, por concepto de salarios caídos y la indemnización moratoria desde el 8 de mayo de 1995 hasta cuando se cancelen las condenas impuestas en el fallo de primera instancia” Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud del conjunto normativo acusado y su argumentación, así como el objeto que con ambos se persigue y los defectos técnicos de que adolece la demanda en general y cada uno de los cargos en particular.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por ser violatoria por la vía directa “en el concepto de interpretación errónea del articulo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con los artículos 22, 23, 37, 45, 54, 55, 61, 62, 64, 65, 127, 141 y 212 del C.S.T artículos 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 60, 61 y 82 del C.P.L., en cuanto que se probo que la demandada obro de mala fé al no pagar oportunamente las prestaciones sociales en su totalidad y de acuerdo con la ley”.
(folios 9 y 12 del cuaderno 2). Afirma el recurrente que el “error de derecho se establece al no aplicar el Tribunal las disposiciones tales como el artículo 65 y 212 del Código Sustantivo de Trabajo, toda vez que la Demandante se hizo acreedora al pago de las obligaciones que resultaron mal liquidadas por mala fe de la empresa” (folio 9, cuaderno de la Corte).
En su argumentación sostiene que “ el error radica en que el Tribunal, no se detuvo a observar las disposiciones reseñadas como violadas y que son la base de ésta (sic) demanda en especial el articulo 65 del Código Sustantivo de Trabajo en concordancia con las demás normas legales” (folio 10 del cuaderno 2), para posteriormente sostener, que el error del Tribunal “se encuentra determinado en cuanto al análisis que hace de la indemnización moratoria ” (ibídem).
Transcribe el artículo 65 del C.S.T, para argumentar que “el error evidente” se encuentra en que el ad-quem pretende desconocer que el empleador actuó de mala fe por el hecho de ser los herederos o beneficiarios del trabajador los reclamantes de la indemnización que contempla el articulo 65, cuando la norma no determina “que en tratándose de herederos éstos pierdan por dicha condición el pago de la moratoria” (folio 11, cuaderno 2); y siendo su aplicación automática, “por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales que le corresponden al trabajador” (ibídem); desconociendo el Tribunal lo determinado por el juzgado, que “el comportamiento de la empresa demandada fue injustificado frente al no pago completo y oportuno del auxilio de cesantía, intereses de cesantía y la prima de servicio” (folio 12 del cuaderno 2).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las mismas normas señaladas en el cargo anterior, por lo cual no es necesario transcribirlas. Violación de la que dice incurrió el Tribunal debido a “la apreciación de las siguientes pruebas: Contrato individual de trabajo folios 43 a 46;, accidente de trabajo folio 48; comunicación donde se solicita el pago de prestaciones por parte de la demandante folio 49; interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada folios 60 y 61; comprobante de pago de prestaciones folio 93 a 97”.
(folio 13 cuaderno 2). Atribuye al fallo haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “1- Dar por establecido sin estarlo que no existió mala fe de parte de la sociedad demandada. “2- No dar por establecido estándolo, que hubo mala fe de la sociedad demandada en el no pago pleno de las prestaciones sociales a la demandante” Su demostración se reduce a la trascripción de la sustentación del primer cargo, agregándole a éste, que “las pruebas arrimadas al plenario, en especial el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 60 y 61), son aspectos que demuestran que efectivamente el Tribunal de instancia se equivocó al desestimar el pago de la moratoria por cuanto la empresa si era consecuente y consiente de la obligación que tenía para con la parte demandante en cancelarle las cesantías y demás prestaciones sociales en forma oportuna y sobre los valores que realmente le correspondían a los herederos del fallecido trabajador ” (folio 15 del cuaderno 2).
AVIACIÓN DEL SUR LTDA, se opuso a las pretensiones de la demanda de casación, argumentando que padece de graves defectos de técnica y que su desarrollo parece mas bien un “alegato de instancia” (folio 26, cuaderno 2). Critica el alcance de la impugnación, sobre el cual afirma que “un ligero análisis muestra un carencia de técnica en su presentación” (folio 25, cuaderno 2), por cuanto no dice la recurrente qué pretende se haga con la sentencia de primera instancia, si se revoca, confirma o modifica; además, de que la solicitud de casación parcial de la sentencia recurrida, no indica que ordinales son los que se pretende se casen.
Respecto del primer cargo, -por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea- dice que no es posible, como lo manifiesta la recurrente, que se hubiera presentado un error de derecho, pues, como lo ha definido la jurisprudencia el error de derecho se presenta cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley y en el caso sub exámine el Tribunal, “en ningún momento dio por acreditado un hecho por medio probatorio que requería acreditarse mediante prueba solemne ni tampoco desestimó prueba que tuviese tal calidad dentro del proceso”.
(folio 26, cuaderno 2). Afirma que el cargo presenta contradicciones en el sentido de afirmar que el Tribunal “dejo de aplicar” las normas que en principio señaló violadas por “interpretación errónea”. Respecto al segundo cargo, critica que para la violación indirecta de la ley en el concepto de aplicación indebida, no es suficiente la relación de las pruebas que se estiman violadas, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, sino que “es necesario explicar de manera precisa, frente a cada una de ellas que es lo que en verdad acreditan y de que manera incidió su falta de aplicación en decisión acusada y en que consistió el error de hecho ” (folio 27), so pena de no lograr el quebrantamiento del fallo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se advierte en el resumen de los cargos, la demanda presenta, de principio a fin, graves deficiencias de técnica que imposibilitan su estudio y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación. 1. En reiteradas ocasiones la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda en el recurso extraordinario, en el que se pide en sede de casación la anulación total o parcial de la sentencia supuestamente ilegal, para que la Corte como tribunal de instancia revoque, modifique o confirme el fallo de primer grado.
Pero en el sub júdice la recurrente al solicitar que la Corte “ case parcialmente la sentencia del Tribunal”, no indica que aspectos cobija la pretendida anulación. Además, debiendo señalar que pretende que la Corte haga en sede de instancia con la sentencia del a-quo, omite señalar al respecto su aspiración. 2. En el sub júdice ocurre que el recurrente, a pesar de plantear el primer cargo por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, en su desarrollo, en principio plantea “un error de derecho” propio de la vía indirecta, que de conformidad con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo solo ocurre “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.”, y sucede que ninguna de estas circunstancias existe en el presente caso.
Además, hace consistir ese error en falta de aplicación por parte del Tribunal de los artículos 65 y 212 del C.S.T., igualmente acusados en el concepto de interpretación errónea. Lo que genera un ilógico contrasentido jurídico, pues como reiteradamente lo ha dicho la Corte resulta contradictorio invocar simultáneamente con relación a una misma norma conceptos de violación distintos, pues, la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea constituyen maneras diferentes de trasgresión de la ley sustancial que tienen origen diverso, no siendo razonable que se acuse al sentenciador de haber dejado de aplicar una norma y al mismo tiempo de haberla aplicado indebidamente, o de interpretar erróneamente una disposición que en realidad tomó en cuenta, o de haber aplicado indebidamente un texto legal que entendió mal pero que sí regula el caso controvertido.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el cargo acusó la sentencia de segundo grado de interpretación errónea y al mismo tiempo de no aplicar un conjunto de disposiciones, circunstancia que constituye una deficiencia técnica que, como la anterior, impide el estudio del ataque a fondo, toda vez que es imposible que una norma sea interpretada erróneamente y a la vez, que haya dejado de aplicarse. 3.
En el segundo de los cargos que dirige por “vía indirecta”, manifiesta que el Tribunal incurrió en “manifiestos errores de hecho en la apreciación” (folio 13) de unas pruebas que a continuación relaciona, sin indicar si el error se presentó por su errada valoración o falta de apreciación, inadvertencia que la Corte no puede subsanar de oficio y que, necesariamente, conduce a la desestimación del cargo en la medida en que le impide determinar si en realidad el Tribunal cometió dichos desaciertos. 4.
Pero, aún si se omitiera el anterior error técnico, ocurre que en la sustentación del cargo utiliza los mismos razonamientos jurídicos del primer cargo dirigido por la vía directa, siendo evidente que van en contra de la vía escogida. Para mencionar solo algunos razonamientos jurídicos en un cargo dirigido por la vía indirecta tenemos los siguientes: “el Tribunal, no se detuvo a observar las disposiciones reseñadas como violadas ”, “Todo lo anterior, sumado al hecho que es discutible la aplicación del art. 65 del CST a los herederos o beneficiarios de un trabajador fallecido ”, “El error evidente en que incurre el Tribunal al darle aplicación al art 65 está en pretender desconocer que el empleador hubiese actuado de mala fe con argumentos tales como que por el hecho de ser herederos o beneficiarios de un trabajador fallecido no le da derecho que se le cancele la indemnización moratoria a los causahabientes ” (folios 14 y 15).
Las inexcusables deficiencias técnicas que se han resaltado y de las cuales adolecen los cargos, son suficientes para desestimarlos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por VERÓNICA YUKOPILA GONZALEZ contra la sociedad AVIACIÓN DEL SUR LTDA..
Con costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario