CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 20 Rad.No.19089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19089 Acta No.60 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO HUMBERTO RUIZ TORRES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2002, en el juicio que le sigue a la COMPAÑIA NACIONAL DE LEVADURAS LEVAPAN S.A. -LEVAPAN S.A.-.
ANTECEDENTES ALVARO HUMBERTO RUIZ TORRES llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad COMPAÑÍA NACIONAL DE LEVADURAS S.A. -LEVAPAN S.A.- para que se le condenara al pago de la diferencia entre el sueldo que se le canceló como Director de Mantenimiento y el que le correspondía, teniendo en cuenta el asignado a cargos similares; en consecuencia reclamó la reliquidación de la cesantía, primas y vacaciones; adicionalmente, el reintegro de dineros descontados ilegalmente, como intereses sobre préstamos, el reajuste monetario de las condenas, los intereses corrientes y de mora, la sanción moratoria por la falta de pago total de salarios y prestaciones y por no habérsele entregado oportunamente el examen médico de retiro, la indemnización por despido, los beneficios extralegales, y los viáticos insolutos, así como el reajuste de los sufragados.
En sustento de sus pretensiones afirmó que inició labores para DISTRILEVA el 16 de julio de 1985 en el cargo arriba mencionado, empresa que compró a LEVAPAN, en donde existía el cargo de Director de Presupuesto remunerado 5 veces más que el del accionante; advirtió que esa situación fue más notoria cuando en 1993 fue reestructurada la sociedad y creados los cargos de Directores Comercial, Administrativo y Financiero para los cuales la retribución también superaba en 5 veces la del actor; que además, a tales empleos se les dio bonificación por objetivos, la cual no recibió aquél. De otra parte señaló que la empleadora daba a los trabajadores auxilio de vehículo hasta por $120.000 mensuales, en cambio al demandante le otorgó préstamo para adquirirlo, cobrándole ilegalmente intereses del 2% mensual sobre saldos, los que alcanzaron $292.004; también se le descontó la suma de $18.869 por seguro de vida y protección de préstamos, y en el año de 1996, se dedujo la suma de $12.000 mensuales para valeras de almuerzos; agregó que el 19 de diciembre de 1996 presentó renuncia motivada, a partir del 1° de febrero siguiente, pero como la empleadora no le respondió, la reiteró en escrito del 7 de marzo y el día 10 se la aceptó desde el 3 de marzo, acto con el cual no se ajustó a la voluntad del trabajador, configurándose la terminación injusta del contrato cuando hizo dejación del cargo aquél día 10.
Resaltó además que solicitó certificado médico de retiro y no se le entregó oportunamente. La empresa, en la respuesta a la demanda (fls. 50 a 56), se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los hechos atinentes a su vinculación, a la renuncia presentada inicialmente, a la fecha de retiro y a los descuentos efectuados, los cuales explicó se ajustaron a la ley; anotó que el cargo de Director de Presupuesto se creó con posterioridad al ingreso del demandante y que los otros empleos directivos se originaron en la reestructuración de la sociedad con mayor retribución, pero no en la proporción señalada en la demanda.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió decidir el proceso tramitado en el Catorce del mismo Circuito (fol. 549) en cumplimiento del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura número 757 de abril de 2000, mediante sentencia del 31 de octubre de 2000 (fls. 594 a 603), condenó a la demandada “a consignar en la cuenta de ahorros pensional del accionante, conforme al artículo 23 de la ley 100 de 1993, el valor del descuento que por concepto de pensión le hizo al demandante en el mes de febrero de 1997, más el interés moratorio igual al que rige para el impuesto sobre la renta, sin perjuicio de la sanción que deberá imponer el Mintrabajo o el Minsalud de acuerdo con el artículo 271 ibidem”; absolvió de “las demás pretensiones” impuso costas a la accionada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, y el Tribunal, por fallo del 31 de enero de 2002 (fls. 660 a 670.), revocó la condena impuesta por el a quo confirmó en lo demás la sentencia recurrida, le impuso las costas de la primera instancia al actor, y se abstuvo de ordenarlas en la alzada. El ad quem sostuvo: 1.- Respecto a la nivelación salarial señaló que el principio consagrado en el art. 143 del C. S. del T, opera según la doctrina y la jurisprudencia “en igualdad de condiciones y eficacia del trabajo, pues aun cuando el puesto o empleado (sic) sea el mismo, el rendimiento de los trabajadores puede ser distinto”; para el efecto transcribió una sentencia de la Corte y dijo que “el material probatorio allegado no conduce certeramente a concluir que en realidad durante el tiempo de la relación laboral existieron las mismas condiciones de eficiencia que le permitieran al trabajador realizar una labor de igual valor a la que los cargos de directores de presupuesto, comerciales, administrativos y financieros, con la misma capacidad de iniciativa en el sentido de responsabilidad, respecto al equipo, al material, al trabajo y seguridad de los compañeros, y al cumplimiento de órdenes e instrucciones que dichos directores realizaban, elementos estos que se exigen para tener derecho a la igualdad salarial”.
Por lo mismo no accedió al reajuste de prestaciones y vacaciones solicitados como consecuencia de la pretendida nivelación. 2.- Acerca de los descuentos efectuados por la accionada indicó que “conforme al art. 153 del C. S del T, fácilmente se concluye que la prohibición a que alude la citada norma se refiere a préstamos o anticipos de salarios que haga el empleador al trabajador.
“Al examinar el documento de folio 114, se advierte que la accionada le otorgó al trabajador un préstamo eminentemente comercial. Prueba de ello es que suscribieron el contrato de mutuo o préstamo, garantizándole el demandante su cumplimiento con el respectivo pagaré, de donde se infiere que lo prestado no fue sobre salarios. Ligado a dicho contrato de mutuo se encuentra el seguro de vida”.
De otra parte estableció el sentenciador que el suministro de alimentación por el empleador, a bajo precio, es posible y favorece al trabajador, en tanto aquél no busca lucro; entonces indicó que el beneficiario debía pagar el importe y por ello consideró legales los descuentos efectuados por valeras para almuerzo. 3.- Respecto a la terminación del contrato de trabajo el ad quem estableció que la iniciativa fue del trabajador, manifestada en 2 oportunidades, siendo la última, la de la documental de fol. 480 que transcribió en parte.
Entonces no halló viable la indemnización por despido reclamada. Por los resultados del proceso se abstuvo de imponer la sanción moratoria reclamada y además porque “En lo referente al examen médico de egreso, las documentales obrantes a fols 122, y 125, indican que el trabajador se le expidió la correspondiente orden para practicarse el examen médico de egreso”.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia sea revocada la del a quo y en su lugar, se acceda a las pretensiones del actor.
Con tal propósito formula un cargo que tuvo réplica y que enseguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 19, 61 a 65, 127, 129, 143, 149, 152, 153, 249, 253, 260, 289, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 a 8, 14 y 17 del Dec. 2351 de 1965, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887, 1º de la Ley 52 de 1975, 16, 13 y 53 de la C. N, como consecuencia de errores de hecho, originados en la apreciación equivocada de la demanda, su respuesta y las documentales que obran a folios 114, 122, 123 y 125; y en la falta de estimación del “interrogatorio de parte de la demandada” (folios 62 a 67, 68 a 72, inclusive; las documentales de folios..” 111 a 114, 116, 1117, 124, 128, 131, 134, 169, 178 a 181, 190, 192, 194, 195, 197, 200, 204 a 211 253, 254 a 256, 303, 306, 312, 428, 429, 446 a 468, 471 a 473.
Anota como errores de hecho: “ Primero: No dar por establecido, estándolo plenamente, que el demandante, durante la existencia del vínculo laboral, sirvió el cargo de Director de Mantenimiento en las mismas condiciones que lo hicieron los demás Directores, sin que recibiera la remuneración que estos ganaban. “ Segundo. No dar por establecido, estándolo plenamente, que a mi poderdante no le fueros pagadas íntegramente la cesantía y las primas de servicio con la remuneración a que tenía derecho, esto es, con la que se les cancela a los Directores de la Empresa.
“ Tercero. No dar por establecido, estándolo plenamente, que a mi poderdante le hicieron descuentos ilegales por concepto de pago de valeras para almuerzo. “ Cuarto: No dar por establecido, estándolo plenamente, que la demandada no entregó al demandante el certificado médico de retiro que oportunamente solicitó; y que el empleador retiene, sin razón plausible, parte de las prestaciones sociales y salarios de que era beneficiario mi poderdante, encontrándose en mora de pagarlos.
“ Quinto. No dar por establecido, estándolo plenamente, que el contrato de trabajo finalizó por decisión del empleador, y no por determinación unilateral del demandante, como se pregona en el fallo del Tribunal”. Para sustentar el cargo desarrolla cada uno de los yerros denunciados y esencialmente indica que: 1.- Está demostrado que el demandante se desempeñaba como Director de Mantenimiento, con los documentos de folios 26, 27, 112, 128 a 131, 211 y 253 a 447 y con el interrogatorio rendido a fols. 62 a 63.
Luego se refiere a las características de los cargos directivos según lo explica el tratadista G. Guerrero F., y asegura que el accionante cumplía funciones “ejecutivas”, “conceptivas”, “orgánicas” y “coordinativas” atribuciones que, dice, describió el representante de la accionada a fol. 72; indica que esas actividades, además, eran dinámicas, según se confirma en el documento de fol. 433 y que tenían naturaleza económica, pues el actor era ordenador del gasto, actuaba como representante del empleador, de conformidad con los documentos de fols. 436 a 466, 469 a 472 y el mismo interrogatorio formulado al citado representante de la empresa accionada.
En últimas, señala que de esos medios se desprende que la función era “global”. De otra parte afirma que de la respuesta a la demanda se infiere que cuando se creó el cargo de Director de Presupuesto se le asignó un salario superior al de Mantenimiento (respuesta al hecho 6°) y que lo mismo ocurrió cuando se reestructuró la sociedad con los nuevos directores comercial, financiero y administrativo, de acuerdo con la contestación al octavo hecho de la demanda y a la séptima pregunta del interrogatorio de parte visible a fol. 68.
Luego compara los salarios percibidos por el demandante y establece la diferencia para “cargos iguales en funciones, nombre y jerarquía”, la que resulta “ilegal, injusta, discriminatoria.. ante todo inequitativa”. 2.- Asegura que el actor “tenía derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales, como consecuencia de la nivelación salarial, conforme con el artículo 143 del C.S.T”, “hecho” que, señala, se deduce de las documentales de fols. 123, 128, 131, 211, 214 a 217 y 253 a 447. 3.- Expresa que están demostrados los descuentos por concepto de intereses sobre préstamo de vehículo con la respuesta a la décimo tercera pregunta formulada al representante de la accionada, la respuesta al hecho de igual numeral de la demanda, y con los documentos de fols. 114 a 117 y aduce que “el seguro de vida está a cargo del empleador” conforme con el art. 289 del C. S. del T, pero que en este caso fue deducido al trabajador, según la respuesta al hecho décimo cuarto de la demanda y las nóminas de fols. 156, 165, 169 y 178. 4.- Acerca de la sanción moratoria explica que fue solicitada por la falta de entrega del certificado médico de egreso, toda vez que a pesar de que se le dio la orden para su práctica (fol. 126) y se efectuaron todos los exámenes requeridos, no se le dieron los resultados.
Agrega que se intentó demostrar el cumplimiento de esa obligación con la comunicación de fol. 133, pero tal no tiene constancia de recibo por el trabajador. Agrega que la indemnización moratoria se debe además por la falta de pago total de los salarios, las prestaciones y por los descuentos ejecutados ilegalmente. Destaca la ausencia de pruebas referentes a la buena fe que exonere a la demandada de esa sanción. 5.- Anota que presentada la renuncia al empleo, el demandante debió reiterarla (fols. 484 a 486) puesto que la empleadora guardó silencio y así se dio un “extenso preaviso”; que frente a la nueva petición del 7 de marzo de 1997, recibió respuesta con fecha 10 de ese mes en la que se aceptaba la renuncia a partir del día 3 anterior (réplica a la demanda, fol. 51, interrogatorio de fol. 62 y documento de fol. 123); que no obstante esas pruebas, el juzgador consideró que el contrato de trabajo finalizó por renuncia del actor, a pesar de que “no fue pura y simple, sino que estaba sujeta a una condición como era la de que trabajaba hasta el día 28 de febrero de 1997”, sin que la sociedad accionada se ajustara a la determinación del dimitente y que de este modo se impuso la voluntad de ella, “que trastocó un acto jurídico puro simple, uno que había nacido como sometido al cumplimiento de una condición implícita”; concluye que la falta de respeto del querer del actor, implica en terminación injusta del contrato laboral.
LA REPLICA Dice el opositor que en el cargo se pretende hacer extensivos los efectos del art. 143 del C. S. del T. “por la simple y única circunstancia de haber tenido un cargo de director, omitiendo por completo demostrar las equivalencias, paridades o semejanzas, por decir lo menos, con respecto a los Directores de Presupuesto, Comercial Administrativo y Financiero”; que tales empleos no implican “una extensión automática de las condiciones de jornada, funciones, antigüedad, experiencia, jerarquía, responsabilidades y eficiencia iguales”; además concluye que ninguna igualdad de actividades puede darse respecto de las actividades desarrolladas en las áreas financiera, comercial y administrativa con la de mantenimiento.
Asegura, de otra parte, que la empresa no descontó suma alguna de salarios, ni el préstamo que recibió el trabajador fue sobre ese rubro; respecto del seguro de vida cobrado al actor, señala que no se trata de la prestación a cargo del empleador, sino de un respaldo del préstamo para adquirir vehículo. Respecto a la entrega del certificado médico de retiro asevera que de ello y de la práctica de los correspondientes exámenes dan cuenta los documentos de fols. 100 a 107, 125 y 129 a 130; dice que en todo caso, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la realización del examen médico de retiro perdió vigencia cuando el trabajador se encuentra afiliado a una entidad de seguridad social, pues ella tiene a su cargo los riesgos correspondientes.
SE CONSIDERA Respecto a la nivelación salarial el juzgador no halló prueba alguna que demostrara que el accionante desempeñara el cargo de Director de Mantenimiento en paridad de “eficiencia que le permitiera al trabajador realizar una labor de igual valor a la que los cargos de directores de presupuesto, comerciales, administrativos y financieros, con la misma capacidad de iniciativa y el sentido de responsabilidad, respecto al equipo, al material, al trabajo, a la seguridad de los compañeros, y al cumplimiento de órdenes e instrucciones que dichos directores realizaban” (fol. 664); esto es, en comparación con aquellos empleos frente a los cuales se pretende la mencionada nivelación. En consecuencia, correspondía a la acusación desvirtuar esta inferencia. Sin embargo, sólo se ocupa de señalar las condiciones en las cuales dice se desarrollaban las funciones por el demandante, pero sin que pueda de ello extraerse que eran iguales a las ejecutadas por los demás empleados directivos en la forma exigida por el ad quem.
Es que no bastaba, para desquiciar aquella consideración, que se acreditaran las características y la naturaleza de las actividades desplegadas por el actor, sino que se requería, en los términos expuestos por el Tribunal, que del cotejo de esas labores con las desarrolladas por los otros directores surgiera la identidad de condiciones para que resultara obligada la nivelación salarial.
Luego la falta de su demostración lleva a no tener por acreditado el error de hecho atribuido frente al punto. En lo que se refiere a los descuentos por intereses sobre préstamo de vehículo y por seguro de vida, el ad quem no desconoció que existieron, pero los calificó como legales en vista de que, basado en el documento de fol. 114, estimó “..que la accionada le otorgó al trabajador un préstamo eminentemente comercial.
Prueba de ello es que suscribieron el contrato de mutuo o préstamo, garantizándole el demandante su cumplimiento con el respectivo pagaré, de donde se infiere que lo prestado no fue sobre salarios. Ligado a dicho contrato de mutuo se encuentra el seguro de vida”. Y consideró el Tribunal que “..conforme al art. 153 del C. S del T, fácilmente se concluye que la prohibición a que alude la citada norma se refiere a préstamos o anticipos de salarios que haga el empleador al trabajador..” (fol. 666).
En consecuencia, se advierte que el cargo sólo muestra su punto de vista, pues para este aspecto no refuta la categoría dentro de la cual se ubicó el préstamo otorgado al accionante de acuerdo con el documento de fol. 114 y a lo previsto en el art. 153 citado, y se limita a señalar que los descuentos existieron, supuesto de hecho fijado por el sentenciador.
Además, frente al “seguro de vida” simplemente lo cataloga como una prestación social a cargo de la empleadora, sin tener en cuenta que el juzgador lo ligó al contrato de mutuo que halló demostrado en el juicio de acuerdo a lo antes trascrito. De otra parte, el Tribunal estimó que la iniciativa de finalizar el contrato de trabajo provino en 2 oportunidades del accionante, y que al no ser decisión de la empleadora no había despido injusto; para el efecto transcribió el aparte de la carta de fol. 480, remarcada con el número 484 al que se refiere el cargo, que dice “..me veo en la penosa obligación de reiterar mi renuncia irrevocable ante Ud, en su condición de Presidente de la Compañía que le ruego aceptarme cuanto antes e indicarme a qué persona debo entregarle lo que está a mi cargo..”.
La impugnación no objeta que la decisión rescisoria del contrato de trabajo proviniera del trabajador, sino que al no habérsele aceptado oportunamente devino injusta. A este punto se contrae el examen en casación y así se observa que frente a la segunda comunicación de renuncia, la empresa expresó su aceptación según el fol. 123 que cita la acusación. En realidad de esos señalados documentos y supuestos de hecho, bien puede desprenderse, contrario a lo que pretende el cargo, que el actor permaneció sin reparo en ejercicio del empleo entre la fecha en la cual dice debía hacerse efectiva la renuncia, el 28 de febrero de 1997, y hasta el día 7 del siguiente mes de marzo, cuando envió aquella comunicación. Además, ello en todo caso se corroboraría con la documental de fol. 122 en la cual el accionante manifiesta a la demandada que “..De acuerdo a su solicitud, para facilitar el traslado de funciones a quien usted designe, aplazo mi retiro definitivo hasta el día 28 de febrero de 1997..”.
Luego de ahí debe desprenderse que las partes estaban en comunicación para la entrega del cargo del actor, que se prolongó más allá de esa fecha, hasta el 7 de marzo cuando el trabajador dirigió el escrito del fol. 484 y de este modo tampoco procedería el quebranto de la sentencia. En punto a la indemnización moratoria que se propone en el cuarto error de hecho denunciado en el cargo se observa que el Tribunal halló que “En lo referente al examen médico de egreso, las documentales obrantes a fols 122, y 125, indican que al trabajador se le expidió la correspondiente orden para practicarse el examen médico de egreso”; luego, al juzgador le resultó suficiente el hecho anotado, y un eventual error, en consecuencia, no podría derivarse de la falta de expedición del certificado médico, en la forma indicada en el cargo.
Adicionalmente se advierte que acerca de esa supuesta omisión del empleador la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse, estableciendo que desde que las prestaciones de salud dejaron de estar a cargo del empleador, para pasar a entidades especializadas, debe entenderse como desaparecida aquella obligación; así, tal como lo destaca el opositor, se dijo en la sentencia de radicación 12108 del 22 de julio de 1999.
“El artículo 65 del CST dice que el empleador tiene la obligación de hacer practicar el examen médico al trabajador al que se le ha practicado uno anterior y que lo solicite. Una reglamentación similar tiene la legislación del trabajador oficial. Esos estatutos tenían su razón de ser cuando el régimen legal fijaba en el empleador la obligación de dar a sus trabajadores asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, es decir, cuando las prestaciones asistenciales de la salud e incluso las de vejez estaban a su cargo.
Pero ahora, cuando en el sector oficial y en el privado la asistencia médica se presta a través de organismos especializados y el empleador ha sido liberado de esa carga prestacional, el examen médico de egreso como obligación patronal debe considerarse desaparecida o innecesaria y parcialmente subrogada la norma legal, pues para esa asistencia el trabajador debe recurrir, no al médico del patrono, como decía el Código, sino a los organismos de asistencia. La obligación legal del artículo 65 del CST y la del sector oficial, se conservará para aquellos casos en que el trabajador, por razones de ubicación geográfica o por otra causa, no reciban asistencia médica de entes especializados..”.
Para este caso es pertinente anotar que no se discute, y por el contrario está demostrada a fols. 208 y 209, la afiliación del trabajador al ISS, luego a la postre no resultaba necesario el certificado que echa de menos el recurrente. Por lo anotado el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ALVARO HUMBERTO RUIZ TORRES a la COMPAÑIA NACIONAL DE LEVADURAS LEVAPAN S.A. -LEVAPAN S.A.-.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTÓNIO PASTAS PERUGACHE Secretario