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19087(16-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18.206. INADMISIÓN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19.087. INADMISIÓN Proceso No 19087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 162 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2002).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentadas a nombre del procesado WILSON RESTREPO ECHEVERRY.

ANTECEDENTES 1.- Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Pereira de la siguiente manera: “Se dice en el informativo y es la historia judicial conocida, que en la noche del 11 de junio del 2000, fue muerto con arma blanca el señor CARLOS TABORDA, como consecuencia de un enfrentamiento surgido a raíz de discusiones sostenidas en el interior de una cancha de tejo ubicada en el barrio El Dorado, ciudadela de Cuba.

La persona a quien se le endilgó la comisión del hecho, fue conducida al hospital San Jorge, igualmente lesionada, con nombre cambiado, razones que se tuvieron en cuenta para su aprehensión y por ende para dar comienzo a una nueva acción penal del Estado a través de la resolución mediante la cual se ordenó la apertura respectiva”. 2.- El Juzgado 1° Penal del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 11 de mayo de 2001, condenó a WILSON RESTREPO ECHEVERRY a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de rigor, como autor del delito de homicidio, así como también al pago del equivalente en moneda nacional de 500 gramos oro por concepto de los perjuicios morales y $34.323.067 por los materiales. 3.- Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Pereira, el 15 de julio de 2001, la confirmó en su integridad.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo El defensor, luego de referirse sucintamente a los hechos y de comentar la decisión del sentenciador de segundo grado, asevera que invoca la causal tercera de casación, contemplada en el artículo 220 del Código Procesal Penal, al haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, como quiera que no se vinculó al autor material del homicidio, habiendo sido conocido e individualizado desde el inicio de la investigación, situación que dificultó la defensa de WILSON RESTREPO ECHEVERRY y llevó a que se le dictara una sentencia condenatoria evidentemente gravosa.

Sostiene el demandante que a la investigación se vinculó de forma irregular a su defendido, siendo que en la misma indagatoria suministró, bajo la gravedad del juramento, los datos para individualizar e identificar al verdadero autor del hecho, Aristides Orozco, argumento que respalda con la copia de fragmentos de la citada diligencia. Afirma que tan sólo a una semana de ocurridos los sucesos, se recibió el testimonio de las señoras OLGA LUCÍA CANO AROCA e INÉS ALCIRA CANO AROCA, las que aseveraron que el propio Aristides Orozco les había dicho que había sido el homicida de Carlos Taborda Osorio.

De lo anterior colige que antes de resolverse la situación jurídica se tenía conocimiento de que el autor del ilícito era una persona distinta a WILSON RESTREPO ECHEVERRY, motivo por el cual se ha debido vincular a quien se señalaba como tal. Asegura que el “investigador” desestimó lo dicho en la indagatoria por su defendido, en el sentido de quién era el verdadero autor del homicidio, sustentado en la declaración del administrador de la cancha de tejo, olvidando que las lesiones que se le propinaron al occiso fueron ocasionadas en lugar diferente.

Además, se hizo a un lado el reporte allegado al proceso y contenido en la misión de trabajo 189 del 30 de junio de 2000, en la cual se individualizaba a Aristides Orozco. Lo anterior, en su criterio, indica el grado de prejuzgamiento con que actuó el instructor, lo que se torna más grave si se tiene en cuenta que se tenían los medios técnicos necesarios para lograr la vinculación del autor material.

En la fase del juicio, advierte el demandante, se recibieron las declaraciones de Carlos Arturo Agudelo y Arley Marulanda Ocampo, quienes siendo testigos presenciales de los hechos dijeron que Aristides Orozco había sido la persona que propinó las mortales puñaladas al occiso, luego de que éste lo agrediera con un machete que había sacado de su casa de habitación. Por ello, considera violado el derecho a la defensa, pues por las razones señaladas, no es posible predicar la existencia de un proceso “justo e imparcial”, ni de una investigación integral, ni que se haya otorgado la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción. Por lo tanto, solicita la nulidad del trámite surtido en contra de su defendido, a partir de la resolución de situación jurídica.

Segundo cargo Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de error de hecho, motivado en un falso juicio de existencia, al haberse omitido la consideración de los testimonios de Arley Marulanda Ocampo y Carlos Arturo Agudelo, quienes presenciaron directamente los hechos.

Dice el censor que el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal impone la obligación al sentenciador de exponer las razones que tiene, conforme a las reglas de la sana crítica, para otorgarle o negarle mérito probatorio a cada elemento de convicción, además de su análisis conjunto. Advierte que en la diligencia de audiencia pública, se recibieron estas declaraciones, las cuales “desvirtuaban” el dicho de la señora Zoraida Hernández Ortíz, testimonio en el que se soportó la sentencia condenatoria.

Anota que de haberse apreciado los citados testimonios, otra hubiera sido la conclusión en la sentencia, pues éstos dicen quiénes fueron los agresores y quiénes los agredidos. Este yerro, dice, repercutió en la sentencia, al inaplicarse los artículos 249 y 254 del C. de P. Penal y el 29 del Decreto 100 de 1980, que contempla la legítima defensa, la cual debió ser reconocida en este caso.

Por ello, solicita se case la sentencia y se dicte la que ha de reemplazarla. LA CORTE CONSIDERA La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión estatuidos en el artículo 212 del C. de P. Penal para su admisión. Ante todo, debe recordarse que el libelo no se debe confundir con un alegato de instancia, en el que de manera libre y caprichosa se pueda hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito claro, lógico y sistemático que busca restaurar la legalidad del fallo, por lo que sólo es procedente denunciar los errores de juicio o de procedimiento cometidos por el fallador, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia. Estos requisitos no fueron cumplidos en ninguno de los cargos, destacándose entre sus desatinos los siguientes: En el primero, que fundamenta en la causal tercera, por vulneración del derecho de defensa, no demuestra que esta garantía fundamental haya sido desconocida, sino que, apartándose del enunciado y desviándose a la causal primera, lo que pretende es que se le otorgue credibilidad a quienes aseveraron que el autor del homicidio fue una persona diferente al acusado, desconociendo, además, que la mera discrepancia con el fallador sobre el mérito de las pruebas no configura desatino demandable en casación, pues éste goza de libertad para apreciarlas, dentro del método de la persuasión racional que nos rige, sólo limitada por los postulados de la sana crítica, cuyo quebrantamiento debe denunciarse y desarrollarse por la vía del error de hecho, por falso raciocinio, camino que no emprendió. En el segundo cargo, en el que alega violación indirecta de la ley sustancial proveniente de error de hecho por falso juicio de existencia, con relación a los testimonios de Carlos Arturo Agudelo y Arley Marulanda Ocampo, tampoco demuestra el desatino, ni mucho menos su incidencia en la parte conclusiva del fallo, sino que toda la disertación la limita a oponerse a la credibilidad que se le otorgó a la declaración de Zoraida Hernández Ortíz y se le negó a los citados testigos y a la indagatoria del procesado, sin percatarse, como se dijo, que esa simple discrepancia no constituye yerro demandable en casación y que el criterio del juzgador prevalece, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Finalmente, no solo no dice cuál fue la norma sustancial de la Parte Especial del Código Penal quebrantada, sino que no distingue entre normas sustanciales y procesales, pues las entremezcla. Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado WILSON RESTREPO ECHEVERRY. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 17 1