SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19082 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 30 Radicación N° 19082 Bogotá D.C, diecinueve (19 ) de mayo de dos mil tres (2003). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA ISABEL DULCEY MILLAN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 7 de diciembre de 2001, en el proceso que la recurrente le sigue al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Las Entidades fueron llamadas a proceso, a fin de que fueran condenadas a pagarle a la demandante la pensión de sobrevivientes desde el 1º de agosto de 1996, ultra y extra petita y costas. Como supuesto de sus pretensiones adujo que: la señora, en su calidad de compañera permanente, formó comunidad de vida y singular con ALFONSO SANDINO RODRIGUEZ, sin que hubieran dejado descendencia, pues adoptaron a Carlos Emilio y reconocieron a Sandra Sandino Barón, ambos mayores de edad; que su compañero falleció el 18 de julio de 1996; que además de la sociedad patrimonial entre compañeros que se formó, también constituyeron la sociedad comercial “SANDINO DULCEY ASESORES DE SEGUROS”; que la convivencia perduró desde 1985 hasta octubre y noviembre de 1995 en que el actor le impidió a la actora la convivencia, compañía y acercamiento, por malos tratos, violencia física y amenazas, debido a la enfermedad y celos del señor ALFONSO, lo que la obligó involuntariamente a abandonar el hogar sin sacar su ropa y objetos personales, aunque después hubo reconciliación y continuaron comunicándose telefónica y personalmente hasta julio de 1996; que presentó ante el BCH la solicitud de la sustitución pensional, allegando los documentos de la existencia de la unión marital de hecho, petición que fue negada en razón de no haberse reportado al Banco la existencia de esa sociedad, acogiéndose a lo establecido en el Decreto 1160 de 1989, agregando que la señora TERESA DE JESUS VARGAS DE NAVAS presentó en noviembre de 1996 petición de sustitución pensional como compañera permanente, la que el Banco negó por los mismos motivos, es decir, no hallarse inscrita como tal a la Entidad patronal; ante otra petición de la demandante, el banco respondió negativamente, aduciendo la coexistencia de dos peticiones en igual sentido y transcribiendo apartes de sentencias del Consejo de Estado y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la aplicación del artículo 295 del C.S. del T., de no otorgar la prestación hasta que la justicia decida; que se presentó solicitud de conciliación extrajudicial y no se logró el objetivo.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Entidad bancaria demandada, al responder el libelo genitor, admitió como cierto el hecho de las peticiones, dijo no constarle los demás; se opuso y adujo en su favor la excepción de fondo denominada improcedencia de la pretensión sobre sustitución pensional, y la previa de falta de integración del contradictorio, para que se citase al ISS: El Instituto de Seguros Sociales, al responder la demanda, dijo no constarle ninguno de los hechos, excepto que el Banco negó la sustitución pensional, hasta que la justicia decida.
Propuso como excepción la de falta de competencia. III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 23 de abril de 2001, y en ella absolvió de las peticiones impetradas en contra de los demandados y condenó en costas a la demandante. IV. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, a quien pasó el expediente en virtud de las normas de descongestión mediante sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo y no fijó costas en la instancia. El Tribunal razonó así sobre el derecho pensional: “No existe controversia alguna en torno a la unión marital de hecho que hubo entre el causante y la actora, así lo narran uniformemente los señores Bernardo Rojas Moreno, Consuelo León Piñeros, Elpidia Martínez Murillo, en las declaraciones extraproceso que obran a folios 16, 19 y 30; también lo afirman los señores Gloria Inés peña de Avella;
Tito Antonio Prieto Cruz, Amparo Guarín, Lucía Rodríguez Durán, Maria Mercedes Rodríguez Durán, Angela María Sepúlveda Guzmán y Helena Rincón Barrios, en las constancias que aparecen a folios 17, 18 y 32. Luego transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 2 de marzo de 1999, radicación 11245, para concluir que: “Un correcto entendimiento de la sentencia cuyos apartes se transcribieron, es el de que a nadie se puede obligar a convivir con quien no desea así haya de por medio un vínculo legal y, además, que es la verdadera convivencia bajo el mismo techo, como pareja responsable, prestándose mutua ayuda, y que debe mantenerse hasta el momento de la muerte, la que atribuye el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes a la cónyuge o a la compañera permanente.
“Ahora bien, sostiene la demandante en el hecho 7º que la convivencia real y permanente con el señor Alfonso Sandino Rodríguez, se mantuvo desde el año de 1985 hasta el mes de octubre o noviembre de 1995, cuando en razón de los malos tratos físicos y de palabra que le propiciaba, debió abandonar involuntariamente el hogar e ir a buscar refugio donde la familia; que después hubo un entendimiento que les permitió seguir comunicándose telefónicamente y personalmente (folio 4).
“Basta la confesión que hace la actora, respecto de la no convivencia con el causante durante el (sic) últimos dos años, para que pueda concluirse que no reúne uno de los requisitos del artículo 47 de la ley 100 de 1993, y, por lo tanto, carezca del derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, porque como lo sostuvo la H. Corte Suprema de Justicia, revaluado como se encuentra el concepto de familia con la expedición de la Constitución de 1991, el argumento de estar en disponibilidad de volver al lado de la persona que en un momento dado propició la separación con los malos tratos, no le garantiza el que pueda percibir la pensión. “Acorde con los términos brevemente expuestos, se obtiene que, así como el artículo 47 de la ley 100 de 1993, erigió a la compañera permanente como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, también ella está en la obligación de cumplir con las exigencias estipuladas en dicha norma, las que la misma demandante, acepta no haber satisfecho, porque desde el año 1995, dejó de convivir bajo el mismo techo con el señor Alfonso Sandino Rodríguez, y, por ende, sin poderse brindar comprensión, respecto y ayuda mutua que caracterizan la relación de toda pareja, las que no se suplen con las llamadas telefónicas y esporádicos encuentros personales que manifiesta tuvieron hasta cuando aquel falleció”.
V. RECURSO DE CASACION El recurrente formula tres cargos, que sólo fueron replicados por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, con los que persigue la Casación Total del Fallo gravado, para que en instancia se revoque el de primer grado y se acceda a las súplicas de la demanda inicial. VI. CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia recurrida del Tribunal, de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción indirecta, proveniente de la falta de apreciación de la Prueba Documental auténtica, contentiva de la Confesión espontánea rendida por la llamada Ex oficio Teresa de Jesús Vargas de Navas, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho, que aparece de modo manifiesto en los autos y que lo llevó indirectamente a la violación legal referida, por la falta de apreciación” “DISPOSICON SUSTANCIAL VIOLADA “La disposición sustancial violada por el Tribunal fue el artículo 11 de la ley 446 de 1998, que dispone “Autenticidad de Documentos. –En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros” “Esta norma sustancial está en armonía y concordado con el Parágrafo del Artículo 24 de la ley 712 de 2001, que dice: “En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”.
Para demostrar el cargo, expresa que la prueba documental dejada de apreciar, fue un documento auténtico que contiene una confesión espontánea, visible a folios 9 del cuaderno principal, con el que se pretende demostrar en forma plena el supuesto de hecho de la norma; la cual, no obstante que fue aportada como prueba documental auténtica, anticipada, anexada a la demanda, en los términos y oportunidades que para ello señala la ley, que de haberse apreciado y evaluado la correcta conclusión es que la ruptura de la convivencia entre los compañeros, se debió única y exclusivamente a la acción violenta y agresiva del señor Sandino R. quien sin justa causa le impidió a la actora el acercamiento y compañía, convivencia que perduró por más de 10 años, hecho este que no solo se acreditó con la prueba sumaria, sino con plena prueba, y por ello no puede sancionarse a la demandante con la pérdida del derecho, desconociéndose la regulación que hace la Ley al consagrar la prevalencia del derecho de la compañera a la sustitución pensional, cuando ella no es culpable de la ruptura, pues la convivencia es un hecho objetivo, público y notorio, no requiere de ritualidad para conformarse, cuya realidad tampoco precisa ninguna solemnidad para conformarse, ni precisa de inscripción alguna.
Agrega que, existe el yerro procesal que acontece cuando el juzgador no se detiene a efectuar la valoración del haz probatorio arrimado por las partes, a efectos de producir la síntesis del contenido de la demanda, para que la decisión sea motivada con base en el examen crítico de la prueba, el razonamiento jurídico de la equidad y el sometimiento del imperio de la ley a la verdad real y procesal.
Alude que la sentencia impugnada omitió deliberadamente analizar y evaluar la confesión espontánea, que en documento auténtico y bajo juramento hizo la vinculada ex oficio al proceso, donde confiesa, según el ataque, que vivió con el fallecido desde el año 1976 y hasta octubre de 1984, que demandó para que se declarara sociedad patrimonial y el proceso le fue desfavorable, que reclamó al BCH la sustitución de la pensión al fallecimiento del señor SANDINO RODRIGUEZ, la que le fue negada, y que el temperamento del fallecido fue siempre hostil, agresivo y violento, constándole que por su carácter, le daba muy mal trato a su compañera MARIA ISABEL DULCEY MILLAN.
VII. LA REPLICA El opositor manifiesta que el cargo incurre en innumerables errores de técnica, dado que no se dice cuales son los errores de hecho, no se atacan todos los aspectos del fallo; pues solo se limita a decir, que el Tribunal no apreció un documento, y las normas procedimentales que se estiman violadas, expresan que los documentos privados presentados a un proceso se reputan como auténticos, sin necesidad de presentación personal, omitiendo citar las normas de carácter sustantivo y la modalidad de la infracción, y que si lo pretendido era demostrar, que el documento de folios 9 era auténtico, la vía indirecta no es la correcta, ya que por demás, no se citaron las normas del C.P.C. que tocan con ese tema.
Finaliza la censura expresando que el Tribunal, no desconoció la autenticidad de ese mal llamado documento auténtico, y que formó el convencimiento de otras probanzas, lo que es admisible de conformidad con el artículo 61 del C.P. del T. y la S.S., sin que exista error de hecho, porque el juez le confiere más fuerza de persuasión, a unas pruebas que a otras, puesto que la Corte, corrige es los yerros manifiestos que comete el fallador.
VIII. SE CONSIDERA El recurso extraordinario de casación en materia laboral, por su naturaleza especial está regido por unas mínimas exigencias técnicas, que debe satisfacer quien pretenda desquiciar los cimientos fácticos o jurídicos sobre los que se ha edificado la decisión gravada, que para su efecto el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, consagró tales exigencias, entre las que se cuenta: “….5.
La expresión de los motivos de casación, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea…” Pues bien, la Corte desde vieja data y con referencia a la causal primera de casación, había acuñado jurisprudencialmente la exigencia técnica de integrar la “ proposición jurídica completa”, lo que implicaba según sus propios términos la desestimación del ataque en todos aquellos eventos en que se omitía señalar la norma o las disposiciones legales que consagran los derechos perseguidos con el litigio.
Sin embargo, tal rigorismo finalmente fue morigerado con el advenimiento del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que admite como suficiente señalar cualquiera de las normas que se considere infringida y que constituya base esencial de la sentencia que se impugna, con lo que se termina con la necesidad integrar una proposición jurídica completa.
La lectura de la demanda con que el recurrente pretende sustentar el recurso extraordinario, permite colegir, a priori, que no cumple con la exigencia técnica de que se ha venido hablando, pues, solo cita como violados los artículos 11 de la ley 446 de 1998 y 24 de la Ley 712 de 2001, disposiciones estas que no consagran el derecho sustancial pretendido por el ataque, el cual no es otro que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, bien conforme al régimen de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, ora con el régimen del ISS, reglado por el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 o con apoyo en el actual régimen de la Ley 100 de 1993.
Ahora, a más de que las argumentaciones del recurrente, son asimilables a un alegato de instancia, lo que está proscrito en la técnica que gobierna el recurso conforme al artículo 91 C. de P.L. y la S.S, mirando el fondo de la acusación, su pretensión se finca en el alcance probatorio que tiene la declaración extraproceso de la señora TERESA DE JESUS VARGAS DE NAVAS, y ello, de un lado, es una discusión de estirpe netamente jurídica, en tanto toca con el valor que se le ha de dar a determinado medio de prueba, y de otro, es una declaración de tercero que, por disposición expresa de las normas que el cargo cita, valga decir el artículo 11 de la ley 446 de 1998 y 24 de la Ley 712 de 2001, está excepcionado del valor de auténtico y por ende necesita de ratificación. Además es un medio de prueba no atacable en casación, al tenor del artículo 7º de la ley 16 de 1969, salvo que esté respaldado con un medio probatorio de los que admite la ley en el recurso extraordinario.
Finalmente, se incurre en la falencia de involucrar la comisión del error de hecho y el de derecho, frente a una misma prueba, con el argumento de que existe un errónea valoración probatoria, conceptos que tienen identidad propia, significado y tratamiento diferentes. Desde esta perspectiva, el cargo se desestima. IX. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial con infracción indirecta, proveniente de exclusión de todo elemento probatorio que, hizo incurrir al Tribunal en error de derecho, al darse por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la Ley y que aparece de modo manifiesto en los autos, llevando al Tribunal a la violación legal expresada”.
Para la sustentación del cargo, la censura expresa que la disposición sustancial violada fue el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que trata de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que según el cargo, está concordada con la del artículo 3° de la ley 71 de 1988, que también extiende los beneficios de la sustitución pensional, de que tratan las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, estableciendo como beneficiaria de la pensión al cónyuge o a la compañera permanente, en concordancia con los artículos 5°, 6°, 7° y 13 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, en cuyo artículo 5° se limita a indicar en qué casos hay lugar a la sustitución pensional, al igual que en el 3° de la Ley 71 de 1988, y en cuyo artículo 7° se consagran las causales de pérdida del derecho a la sustitución, cuando no hicieren vida en común, salvo por hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho este que está demostrado con prueba sumaria, puesto que el artículo 13 del citado decreto dice que la calidad de compañero se acredita con la inscripción efectuada por el causante ante la entidad, e igualmente con dos declaraciones de terceros rendidas ante autoridad pública o judicial del lugar Alude que el Tribunal solamente tomó como fundamento legal, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y aunque da por probada la existencia de la unión marital, que hubo entre la demandante y el causante, igualmente da por establecida la no convivencia de la actora con aquel para el momento del fallecimiento y durante los dos últimos años, con una prueba no autorizada, la confesión de la actora, por aceptar ella que desde el mes de noviembre de 1995 dejó de convivir bajo el mismo techo con el señor Alfonso Sandino Rodríguez, pero omite estudiar la inocencia de la demandante en la ruptura de la convivencia, lo cual consta en la declaración extraprocesal rendida por la señora TERESA DE JESUS VARGAS DE NAVAS, prueba que unida a la abundante testimonial deja en claro de que fue el señor SANDINO RIDRÍGUEZ, el único culpable de la ruptura en la convivencia que mantuvo con la demandante por más de 10 años.
La culpabilidad, como lo exige el artículo 7º del Decreto 1160 de 1989, en cuanto a quien rompió la convivencia entre los compañeros permanentes, está demostrada con las pruebas que obran en el expediente. A continuación cita sentencias de esta Sala, en que se examina el tema del cónyuge culpable de la separación, para efectos de la sustitución pensional.
X. LA REPLICA Expresa que, al igual que en el cargo anterior, en éste, también se incurre en varias falencias técnicas si se tiene en cuenta que el error de derecho ocurre al darse por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley o viceversa. Agrega que además, la infracción directa consiste en que el fallador niega la aplicación de una norma cuando ha debido aplicarla, o la aplicó en forma incompleta; pero en ninguno de esos errores incurrió el ad quem pues para negar la pretensión encontró que la convivencia no se mantuvo hasta la fecha del fallecimiento del pensionado, tal como la actora lo confiesa en el hecho 7° de la demanda.
XI. SE CONSIDERA Como primera medida, se observa una contradicción en el cargo, cuando al atacar la sentencia por la vía indirecta, se arguye que esto es con “ exclusión de todo elemento probatorio ”, pero aunque puede ser un lapsus perdonable, si se tiene en cuenta la sustentación, no se podrá descartar, como más adelante se verá, que de todas maneras será desestimado porque adolece de fallas técnicas.
Pues bien, como lo destaca la oposición, el Tribunal, no pudo incurrir en la infracción directa del artículo 47 de la ley 100 de 1993, puesto que fue precisamente fundado en esa disposición que concluyó no asistirle derecho a la recurrente a la pensión de sobrevivientes. La verdad es, que resulta claro que la absolución proferida por al ad quem se fundó, en esencia, en que: “es la verdadera convivencia bajo el mismo techo, como pareja responsable, prestándose mutua ayuda, y que debe mantenerse hasta el momento de la muerte, la que atribuye el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes a la cónyuge o a la compañera permanente” y por tanto, la acusación resulta inane, si como lo concluye la colegiatura, la misma demandante aceptó que no hacía vida marital con el asegurado SANDINO RODRIGUEZ para el momento en que falleció, supuesto de convivencia en el que se finca el otorgamiento de la pensión, según las voces del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Ahora, el cargo de ninguna manera trata de destruir la inferencia del Tribunal relativa a la disociación de la vida en común entre la actora y su compañero, sino que está argumentando que la culpa de la separación fue del señor Sandiño Rodríguez y que por ello le asiste el derecho a la pensión con fundamento en los artículos 3º de la Ley 71 de 1988 y 7º del Decreto 1160 de 1989, aspecto jurídico que solo puede discutirse por la vía del puro derecho y no por la escogida, motivo por el cual no interesa un razonamiento al respecto.
En lo que se refiere al presunto error de derecho que el cargo plantea, por haber hallado demostrado el Tribunal, fundado en la confesión del hecho séptimo de la demanda, que la demandante no hacía vida marital con el pensionado para el momento del deceso, en realidad no se acomoda al que se tipifica en el artículo 87 numeral 1º, inciso segundo del C. de P. L. y la S.S., pues el hecho de la convivencia o no de una pareja de compañeros permanentes, puede ser acreditada judicialmente, por diversos medios de prueba, entre los que se cuenta, obviamente, la confesión; y el error de derecho, al tenor de la norma transcrita, surge cuando el juzgador ha dado por demostrado un hecho, valorando como apta una prueba cualquiera para la validez del acto, cuando el legislador exige que para la demostración del hecho solo se admita la prueba ad sustantian actus, también denominada ad solemnitatem y cuando el fallador no ha apreciado o no ha valorado, debiendo hacerlo, uno de aquellos medios probatorios que la ley reviste de solemnidades para la eficacia misma de la sustancia del acto, que no se ofreció o demostró en esta oportunidad.
Por lo expresado el cargo se desestima. XII. CARGO TERCERO “Acuso la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa consistente en no haber aplicado la disposición legal prevista en la norma del artículo 3º de la ley 71 de 1988 y desarrollada por el artículo 7º de su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, siendo del caso haber sido aplicada por aparecer probada la hipótesis exceptiva allí prevista y que llevó directamente a la violación legal referida”.
Indica el cargo, en su desarrollo, que la disposición legal violada es el artículo 3º de la ley 71 de 1988, en la que se extienden las previsiones sobre sustitución pensional al cónyuge supérstite o a la compañera permanente, igualmente concordada con el artículo 7º del Decreto 1160 de 1989 que consagra la pérdida del derecho del compañero, excepto en el caso, de hallarse en imposibilidad de hacer vida marital, porque el otro abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía. Alude que el Tribunal se limitó a aplicar el artículo 47 de la ley 100 de 1993 y se abstuvo de hacerlo con el 3° de la ley 71 de 1988, así como el 7º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, en donde se regula la pérdida del derecho a la sustitución pensional, en el evento de suspenderse la convivencia, cuando el causante le impidió el acercamiento o compañía, como ocurrió en este caso, porque ella era la más interesada en mantener la convivencia dentro de la unión marital de hecho que sostuvieron por más de 10 años en que compartieron el respeto, la comprensión, la dignidad, techo y el capital de la sociedad comercial que formaron denominada “SANDINO DULCEY ASESORES DE SEGUROS LTDA”, pero que se rompió por la agresión violenta y lesiones, acompañados de amenazas de muerte, ante las cuales, por el instinto natural fue impelida a huir del hogar en forma intempestiva, sin poder llevarse siquiera su ropa.
Agrega que la decisión confirmatoria del ad quem, sustentada en la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, presupone la interpretación errónea de una prueba de confesión, cuando distorsiona las afirmaciones de los hechos objetivos a que se refiere el numeral 7° de los hechos de la demanda, pues sin fundamento alguno le atribuye valor de confesión, que si bien fue cierto, no lo es menos que allí también se dijo que la convivencia perduró hasta 1995, cuando por los malos tratos físicos y de palabra que el causante le propiciaba, debió abandonar el hogar y buscar refugio donde la familia, para luego seguir comunicándose con él telefónica y personalmente, pues para el Tribunal bastó la confesión de la demandante de no convivir con el causante para que se le negase la pensión. Puntualiza la censura, que al aplicarse aisladamente el art. 47 de la Ley 100 de 1993, en forma incorrecta sanciona a la demandante, por atribuírsele la culpabilidad en la separación, siendo que la ruptura de la unión marital fue de su compañero, desconociendo además la jurisprudencia de la Corte plasmada en sentencia del 19 de septiembre de 2001, radicación No. 16663.
XIII. LA REPLICA Expresa que del tenor literal del artículo 7° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, se desprende que para demostrar la imposibilidad de hacer vida marital común o el impedimento de la compañía o acercamiento, se requiere prueba sumaria, lo que resulta ajeno a la vía escogida por el ataque. Dice además, que en desarrollo del cargo, la censura incurre en el error de referirse a las pruebas, falla técnica que conduce al fracaso del mismo.
Anota también, que son axiomas del recurso de casación, su carácter dispositivo y la presunción de legalidad y acierto que ampara los fallos atacados, de ahí que quien acude a la Corte debe sujetarse a unas reglas mínimas fijadas por el propio legislador, pues ésta no puede corregir oficiosamente, las falencias técnicas insuperables de la demanda de casación. Finaliza expresando, que el entendimiento del ad quem en la apreciación de las pruebas debidamente aportadas al proceso, fue correcto, así como la aplicación e interpretación de las normas a que se refiere la sentencia, razón por la cual los cargos no pueden prosperar.
XIV. SE CONSIDERA Aunque, como lo pone de presente la réplica, el cargo mezcla aspectos jurídicos y fácticos, como lo son que la disposición aplicable es el artículo 3º de la Ley 71 de 1988 o que la sentencia acusada supone la interpretación errónea de una confesión al distorsionar las afirmaciones en ella contenidas, debe entenderse por las restantes argumentaciones, que se dirige a demostrar la falta de aplicación de los artículos 3º del la Ley 71 de 1988 y el 7° del Decreto 1160 de 1989.
Empero, como la ausencia de convivencia o vida en común por causa imputable al otro, sólo fue erigida como causal para que el cónyuge o esposo sobreviviente no perdiera el derecho a la sustitución pensional, en parte alguna se consagró jurídicamente que esas especiales condiciones fueran predicables también para las compañeras permanentes, a quienes en la Ley 71 de 1988 y otras disposiciones, se les instituyó como beneficiarias de la prestación, pero no le fue extensiva aquella especial protección, que solo es propia de los cónyuges.
Por todo lo expuesto el cargo se desestima. Las costas en el recurso, serán de cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 7 de diciembre de 2001, en el juicio seguido por MARIA ISABEL DULCEY MILLAN contra BANCO CENTRAL HIPOTECARIO e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo del recurrente. Tásense. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 19