CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Blanca Nelly Mahecha Cuesta Demandado: Banco Cafetero –Bancafé- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19080 Acta Nro. 017 Bogotá, D.C., marzo diecinueve (19) de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BLANCA NELLY MAHECHA CUESTA contra la sentencia del 27 de febrero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por la recurrente al BANCO CAFETERO -BANCAFE-.
ANTECEDENTES Blanca Nelly Mahecha Cuesta demandó al Banco Cafetero, para que, de manera principal, se le condene a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, causados en el lapso en el que dure cesante, y la declaración de que no hubo solución de continuidad en el desempeño del empleo.
En subsidio reclamó que se condene a la empresa a pagarle: la pensión sanción y las costas del proceso. Como fundamento de las pretensiones expuso: que ingresó a laborar desde el 3 de abril de 1988 hasta el 2 de octubre de 2000, en el Municipio de la Sierra; que en la última fecha se le comunicó la decisión del Banco de dar por terminado su contrato de trabajo a partir del 3 del mismo mes; que no medió justa causa; que el Presidente del demandado, solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para el cierre definitivo de 96 oficinas del país; que tal solicitud fue remitida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cartera que mediante el decreto 1388 de 2000, autorizó la reestructuración del Banco cafetero y a reducir su planta de personal, pero al momento de expedirse dicho decreto se carecía de la facultad y la competencia establecida en la ley 489 de 1998; que la demandada, igualmente, desconoció la estabilidad adquirida convencionalmente; que el gobierno nacional no tiene competencia para suspender o paralizar labores a Empresas de Servicios Públicos; que contra el decreto 1388 de 2000, existe una demanda de nulidad y se decretó la suspensión provisional; que prestó sus servicios por espacio de 12 años cinco meses y veintinueve días; que su último cargo fue de Auxiliar comercial con un salario de $1.277.000.oo; que estuvo afiliada al sindicato y gozaba de los beneficios convencionales; que agotó vía gubernativa (folios 2 a 12).
La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y en relación con sus hechos aceptó la terminación del contrato de trabajo, el descuento que se le hacía con destino al sindicato, la aplicación de los beneficios convencionales y el agotamiento de la vía gubernativa; respecto a los demás expresó que no son ciertos, que se somete a lo que se pruebe, que son apreciaciones de la demandante.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, buena fe, presunción de legalidad, la genérica y la de improcedencia e incompatibilidad del reintegro (folios 27 a 34) El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2001, en la que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas (folios 334 a 341) La anterior decisión fue apelada por la demandante y con fallo del 27 de febrero de 2002 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó (folios 352 a 372) Para el efecto, argumentó el Tribunal: que está probado que la accionante laboró para el demandado desde el 2 de abril de 1988 hasta el 2 de octubre de 2000, en el cargo de auxiliar Comercial, con un último salario promedio mensual de $1.050.112.oo; que el reintegro solicitado por la demandante se encuentra previsto en la cláusula décima de la convención colectiva de trabajo de 1972 (folios 299 a 331); que la desvinculación de la actora se dio por supresión del cargo, decisión que tomó la demandada con base en el decreto 1388 de 2000; que no siendo ésta una justa causa para la finalización de la relación laboral quedó a salvo con el pago de la indemnización; y que, además, se hace física y jurídicamente imposible el reintegro, tal como lo dijo la Corte en sentencias del 11 de julio de 1995 y 15 de diciembre de 1998 y la Corte Constitucional en la radicada bajo el Nro.
T-223/2001. Asimismo, el juzgador, adujo: que en relación con la pensión sanción, fue subrogada por el artículo 37 de la ley 50 de 1990 y el artículo 133 de la ley 100 de 1993 y que únicamente se conserva para aquellos trabajadores que hubieren sido despedidos sin justa causa después de 10 ó más años de servicios y no hayan sido afiliados al sistema general de pensiones, por omisión del empleador, concluyendo que ese no es el caso de la actora por cuanto la demandada acreditó su vinculación al ISS, como lo demuestra con la documental de folio 74 a
83. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “A nombre de la parte demandante impetro a la Honorable Corte Suprema de Justicia para que a través de su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y que convertida en Tribunal de Instancia, revocará en todas sus partes el fallo de primera instancia, dictado el 14 de Diciembre de 2001 por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá, que negó el reintegro de la trabajadora BLANCA NELLY MAHECHA CUESTAS y en su reemplazo se condenará al BANCO CAFETERO al reintegro de la mencionada trabajadores, al mismo cargo que ocupaba en esa Entidad o a otro de igual o superior categoría; declararse la no-solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos prestacionales tanto legales como convencionales y de seguridad social; a pagarle a la demandante la prima de Antigüedad por 15 años de servicios, las primas legales, las primas semestrales Extralegales de Junio y Diciembre de cada anualidad, Vacaciones, prima de vacaciones, auxilios convencionales y demás emolumentos laborales que resulten a favor, desde la fecha en que se produjo su despido hasta aquella en que se produzca efectivamente su reintegro al Banco;
Pagarle a la demandante los derechos debidamente probados y debatidos en el proceso, a la luz de lo consagrado en el artículo 50 del Código de Procedimiento del Trabajo (Fallo Extra y Ultra Petita) ( )” Con fundamento en la causal primera de casación, el censor dirige contra la sentencia de segundo grado los siguientes dos (2) cargos, los cuales la Sala examinará conjuntamente por las razones que más adelante se expondrán: PRIMER CARGO Dice que la sentencia impugnada viola por la vía indirecta, “por aplicación indebida”, “( ) los artículos 49 de la ley 6ª de 1945 y 19 del decreto 2127 de 1945, Art. 467 y 469 del C.S.T., En relación con el artículo 1º del Decreto 092 de Febrero 2 de 2000; en concordancia con el artículo 29 de los Estatutos del BANCO CAFETERO (por expresa remisión legal) y por ende las disposiciones contenidas en el CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO especialmente, los Artículos 1, 14, 16, 19, 20 y 21, 61, 62, 63 y 140; artículo 5º y 67 de la ley 50 de 1990 que subrogaron el 61 del C.S.T. y 40 del decreto ley 2351 de 1965 erigido en legislación permanente por la ley 48 de 1968”, dice que las primeras por haber sido aplicadas sin ser pertinentes y las demás por haberse dejado de aplicar.
La censura atribuye la violación de las anteriores normas a los siguientes errores de hecho: “No haber dado por demostrado, estándolo, que a los Trabajadores Oficiales del Banco Cafetero se les aplica el régimen laboral de los trabajadores particulares. “Dar por demostrado, sin estarlo, que existió autorización legal para hacer el despido colectivo.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del trabajador se basa en una causa legal. “No haber dado por demostrado, estándolo, que hubo despido colectivo de trabajadores del Banco Cafetero”. Estas equivocaciones fácticas las atribuye el recurrente a que el Tribunal no apreció: los estatutos del Banco Cafetero (folios 192 a 199); las convenciones colectivas de trabajo, donde se establece la figura del reintegro convencional (folios 287 a 331); la certificación donde consta el salario devengado al momento del despido (folio 146); derecho de petición dirigido al presidente del banco (folios 206 a 209); providencia del Ministerio de trabajo y seguridad social de Cundinamarca en la que se remite la solicitud del Presidente del Banco al Gobierno Nacional (folios 201 a 205).
Además que apreció equivocadamente la carta de despido del actor (folio 154) DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Sostiene el impugnante, que los estatutos de la demandada establecen que el presidente y el contralor son empleados públicos y los demás se sujetarán al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares, que el Banco es una sociedad por acciones de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado, excepto en cuanto al régimen de personal; que el Tribunal no tuvo en cuenta lo anterior y por ello dejó de aplicar las normas del código sustantivo del trabajo, en especial la del artículo 67 de la ley 50 de 1990 que subrogó el 40 del decreto 2351 de 1965, que exige el permiso del Ministerio de Trabajo para efectuar despidos colectivos.
Afirma, también, que el juzgador de segundo grado, negó el reintegro aceptando los planteamientos del juez a quo en cuanto hace con la supresión del cargo por mandato legal y la imposibilidad del reintegro; que ello es ir contra la realidad proceso. Esgrime, que el Tribunal no apreció la solicitud del presidente del Banco dirigida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la que solicita autorización para despido colectivo; la que al ser remitida al gobierno nacional por intermedio del Ministerio de Hacienda, debió ser objeto de los recursos pertinentes; y que, además, dicho solicitud indicaba la existencia de un programa de retiro voluntario que nunca fue implementado.
En relación con la carta de despido, aduce el censor, que la demandada únicamente la fundamentó en el decreto 1388 de 2000 y no en una de las causales contempladas en el artículo 7º del decreto ley 2351 de 1965, que subrogó el 63 del CST, ni entre los modos de terminar el contrato y que por lo tanto, los despidos son ineficaces. LA RÉPLICA El opositor aduce contra el ataque: que desde la demanda se afirmó que el Banco Cafetero es una sociedad de economía mixta, con capital mayoritario de origen estatal, por lo tanto, una empresa del orden oficial sometida a las regulaciones de derecho público, salvo en lo que tiene que ver con las relaciones de trabajo, que no se puede pretender que se deba solicitar autorización al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para despedir a un número de trabajadores, ni tampoco darle el tratamiento de trabajadores del Estado y que por ello sí se había pedido autorización; que el hecho de no haber interpuesto recursos contra la decisión del Ministerio de Trabajo, es un argumento que también cabe para los trabajadores despedidos, porque ellos, también, pudieron resultar favorecidos.
Afirma, igualmente, que la aplicación de normas distintas de las de los trabajadores particulares, debiendo hacerlo, no implica que la conclusión del Tribunal fuera diferente y, más aún, cuando los decretos gozan de la presunción de legalidad y acierto; que el Tribunal para no ordenar el reintegro partió de la base que la causa de terminación del contrato no fue justa, y es lo mismo que aceptó la demandada desde la misma contestación; que si la norma convencional establece el reintegro, es potestativo del juez ordenarlo o no; que el hecho de que el cierre no haya sido total, no contradice el espíritu de la ley y, por el contrario, se ajusta a las necesidades del servicio; que no se trata de que la demandada pueda seguir desarrollando su objeto social, sino de subsistir; que no es claro como la pérdida de millones de miles de pesos durante varios ejercicios fiscales, la intervención del Estado, oficialización de le entidad, su refinanciación, puedan tenerse como razones inexistentes.
SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia de violar la ley directamente por falta de aplicación de los “artículos 1º del Decreto 092 de Febrero 2 de 2000; en concordancia con el artículo 29 de los Estatutos del BANCO CAFETERO (por expresa remisión legal) y por ende las disposiciones contenidas en el CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO especialmente, los Arts. 1º, 14, 16, 19, 20 y 21, 61, 64; el art. 5º de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 que subrogó el art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 67 de la misma Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 40 de del Decreto Ley 2351 de 1965, erigido en legislación permanente por la Ley 48 de 1968”.
Manifiesta la censura que los motivos de la sentencia son puramente jurídicos y se formulan circunstancias sin referencia alguna al material probatorio; afirma que la omisión de las normas invocadas implica el desconocimiento de los derechos consagrados a favor de la demandante; trascribe el artículo 1º de los del decreto 092 de 2000 y el 29 de los estatutos del banco, para concluir que las normas aplicables a la demandante son las vigentes para los trabajadores particulares, especialmente la del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que establece la obligación de solicitar y obtener permiso para hacer despidos colectivos, que la autorización ministerial para reducir la planta de personal no releva al Banco de la obligación de obtener el permiso.
Finaliza diciendo que no existió modo legal para la terminación del contrato y que de conformidad con el numeral 5º del artículo 67 de la ley 50 de 1990, surge la figura de la ineficacia que opera de pleno derecho. LA RÉPLICA El opositor dice que la acusación por la vía directa no es de recibo, argumentando que aunque el ataque se dirige por esta vía, como consecuencia de la falta de aplicación, se cuestiona el informe técnico que da cuenta de la situación económica del Banco, además de la situación fáctica presentada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que aunque el censor haya citado sentencias para respaldar sus consideraciones no deslegitima el fondo de lo fallado.
SE CONSIDERA Estudia la Corte conjuntamente los dos cargos propuestos porque, así estén dirigidos por vías distintas, comparten esencialmente la misma proposición jurídica y similar argumentación para su demostración. Pues bien, el Tribunal fundamentó su absolución del reintegro, aduciendo que si bien el despido del demandante había sido injustificado, el Banco debía indemnizarlo por los perjuicios ocasionados, pero que ello no significaba que fuera procedente el reintegro convencional deprecado habida cuenta que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la supresión de su cargo autorizada por el Ministerio de Hacienda mediante Decreto 1388 de 2000.
De manera que acogió el criterio según el cual en aquellos casos en que la terminación del contrato se debe a la supresión del empleo en entidades públicas, es jurídicamente imposible pretender el reintegro así éste se encuentre contemplado en ley, convención o pacto colectivo. Ya tuvo oportunidad la Corte al decidir un caso semejante del que ahora se ocupa, pues los supuestos fácticos y la argumentación jurídica expuesta para desatarlo coinciden en lo sustancial a los del presente, de analizar el cargo aquí formulado en casación. Por ello es pertinente, para evitar repeticiones con otras palabras, traer a colación lo puntualizado respecto al mismo como sustento de la determinación de no acoger el recurso.
Dijo la Corporación: “( ) Uno de los argumentos de naturaleza fáctica esbozados por el recurrente para socavar la sentencia recurrida consiste en argüir que el cargo que desempeñaba el demandante cuando se produjo su despido en realidad no fue suprimido. “Sería pues conveniente, por razones metodológicas, sumergirse en el examen de este primer planteamiento de la censura, mas sucede que tal ejercicio es imposible habida cuenta que se trata de un hecho que no fue planteado en la demanda inicial y por ende no formó parte de la denominada causa petendi.
En efecto, en ninguno de los treinta y tres hechos del libelo original el actor afirmó que sus pretensiones se fundamentan en la circunstancia de no haber sido suprimido el cargo que desempeñaba al momento del despido. Por el contrario, sus peticiones se fincaron de manera primordial en la de ser ineficaz el Decreto 1388 de 2000 en razón de haber sido expedido por funcionario incompetente.
Es más, el hecho en cuestión ni siquiera fue tocado en las sentencias de instancia, lo que quiere decir que adicionalmente se trata de un medio nuevo. “Así las cosas, ese aspecto de la acusación no será estudiado de fondo por cuanto además de entrañar una alteración extemporánea de los hechos de la demanda y por contera una violación del derecho de defensa ya que al no ser invocado en la oportunidad procesal respectiva la entidad demandada no pudo refutarlo, ni exponer las razones jurídicas o fácticas para su oposición, constituye un hecho nuevo el cual es inadmisible en casación, como reiteradamente lo ha señalado esta Sala.
“De otra parte, el cargo tal como aparece planteado resulta inocuo en tanto no logra desvertebrar el motivo esencial esbozado por el ad quem - que atrás se consignó - para negar el reintegro impetrado. Efectivamente, aun aceptando en gracia de discusión que el recurrente tiene razón cuando sostiene que el despido del demandante y los demás trabajadores de ‘Bancafé’ debió ser autorizado por el Ministerio del Trabajo y no por el Ministerio de Hacienda y que por lo tanto la medida adoptada es ineficaz, encuentra la Corte que ello no es suficiente para resquebrajar el razonamiento relacionado con la inviabilidad del reintegro por la supresión del empleo, aspecto que permanecería incólume porque al fin y al cabo la eliminación del cargo se dio en la realidad y desde ese punto de vista es un hecho contundente e indiscutible.
Ahora, si se tiene en cuenta que el Decreto 1388 de 2000, en que se apoyó la decisión de terminar el contrato de trabajo, es un acto administrativo respecto del que obra la presunción de legalidad hasta tanto no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa, como acertadamente lo asentó el juez de segunda instancia, aflora con mayor nitidez la inconducencia del ataque puesto que no podría la jurisdicción laboral desconocer la legalidad de dicho acto, el que se presume conforme al orden jurídico y con las normas superiores que está obligado a observar.
“En esa dirección conviene destacar que para el Tribunal no pasó desapercibido el tema atinente al organismo público competente para autorizar la supresión de los empleos o el despido colectivo, como lo denomina la censura; simplemente consideró que ese asunto debía resolverlo la jurisdicción de lo contencioso administrativa toda vez que tanto la providencia del Ministerio del Trabajo que declaró que no le correspondía resolver la solicitud elevada por el Banco, como el Decreto que ordenó la supresión de los empleos son actos administrativos, cuyo juzgamiento corresponde a esa jurisdicción especializada y mientras no sean suspendidos ni anulados tienen fuerza vinculante.
“No obstante lo dicho, como el tema reviste especial interés, con el fin de cumplir la Corte con su función de unificar la jurisprudencia nacional abordará el punto relacionado con la aplicabilidad del régimen del Código Sustantivo del Trabajo a los trabajadores del Banco Cafetero. Sobre todo, porque el fallo acusado no tuvo en cuenta ese elemento, seguramente porque en el libelo inicial nada se dijo sobre esa temática, ni tampoco en la solicitud de autorización de despidos elevada por el Presidente del Banco Cafetero, ni en el acto administrativo del Ministerio del Trabajo que se pronunció al respecto, aunque sí en la contestación de la demanda.
“Aduce la censura en términos generales que conforme al contenido del artículo 29 de los Estatutos del demandado en concordancia con el artículo 1º del Decreto 092 de 2000, el Banco no podía producir la supresión de tantos empleos como la efectuada, que alcanzaron a configurar un despido colectivo, sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Considera que al establecer una de dichas disposiciones que los trabajadores de Bancafé se sujetarán ‘al régimen laboral aplicable a los empleados particulares’ quiso significar que todo lo relacionado con el manejo de esos servidores debía regirse por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas que lo reformen o modifiquen, incluyendo, desde luego, el numeral 2º del artículo 61 del citado código y el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965.
“Para una mejor comprensión del asunto, conviene reproducir el contenido de aquellas disposiciones que, en su orden, es el siguiente: “‘Artículo 29. Régimen de los trabajadores del Banco. El Presidente y el Contralor tienen la calidad de empleados públicos. Los demás empleados del banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares’.
“‘Artículo 1. El Banco Cafetero S.A., BANCAFE, es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus Estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetarán a las disposiciones del derecho privado’.
“La Sala no comparte el entendimiento dado por el recurrente a los mentados enunciados normativos por cuanto el hecho de que los servidores del Banco Cafetero se rijan por el régimen laboral de los empleados particulares no quiere decir que la entidad deje de ser pública o que sus servidores pierdan la condición de trabajadores oficiales.
“En el punto concreto de la aplicación a tales trabajadores del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, hay que decir que en este caso su equiparación a servidores particulares no puede llevar a colegir que la realización de despidos colectivos por supresión de cargo originados en políticas de modernización o racionalización de gastos, esté supeditada a la implementación del trámite dispuesto en ese artículo, es decir, al permiso previo del Ministerio del Trabajo.
“Para corroborar lo dicho basta tomar en consideración que el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, que dictó normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, dispone que el ‘Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas’.
“Las entidades a que se refiere esta ley aparecen relacionadas en su artículo 38, en el que se incluyen las sociedades de economía mixta como es el caso de la entidad demandada en este proceso. “Además tampoco se puede perder de vista que según el artículo 54 ibídem, relacionado con los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional (dentro de los que se halla las sociedades de economía mixta), el Presidente de la República dictará las disposiciones aplicables con el objeto de variar, transformar o renovar la organización de tales entidades, ateniéndose a las disposiciones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y siguiendo las siguientes pautas: ‘Deberán suprimirse o fusionarse los empleos que no sean necesarios y distribuirse o suprimirse las funciones específicas, que ellos desarrollan.
En tal caso, se procederá conforme a las normas laborales administrativas’ (literal m); y ‘deberá adoptarse una nueva planta de personal’ (literal n) “De manera que las funciones de suprimir cargos y adoptar la planta de personal de las sociedades de economía mixta del orden nacional en los casos en que sea necesario reformar su estructura u organización, fueron radicadas por la ley en comento en el Gobierno Nacional, atribución que es ciertamente excluyente, luego de ninguna manera incumbe al Ministerio del Trabajo autorizar esas medidas, por el trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
“En lo cual, por demás, el legislador siguió una larga tradición legal y jurisprudencial pues a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales. No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión ‘trabajadores oficiales’.
“Es conveniente también subrayar que en los términos del artículo 2º de la Ley 489, ella ‘se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos …’.
“De suerte que si bien es cierto que el artículo 29 de los Estatutos del Banco en concordancia con el artículo 1º del Decreto 092 de 2000 prevé que sus empleados, con excepción del gerente general y el contralor, se sujetarán al régimen laboral de los empleados particulares, de ahí no puede seguirse que en los casos en que sea necesario producir despidos colectivos mediante la supresión de empleos a causa de modernización o racionalización de la entidad resulte indispensable seguir el trámite establecido en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
“Tal conclusión aflora de la circunstancia de que habiendo regulado totalmente la Ley 489 de 1998 el tema de la competencia para aprobar las plantas de personal de las sociedades de economía mixta y de las empresas industriales y comerciales del Estado (facultad en la que se encuentra inmersa la de eliminar o crear cargos), así como la de suprimir cargos, radicando la competencia para ello en el Gobierno Nacional, esos mandatos no pueden entenderse derogados o modificados por un decreto presidencial ya que ello riñe con el principio de jerarquía normativa y con elementales principios de derecho, como aquel que reza que para que una norma pueda derogar tácitamente a otra es menester que la primera pertenezca al mismo rango o a uno superior de la derogada.
Con mayor razón, si se tiene en cuenta que el Decreto 092 de 2000 se expidió con base en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, o sea, tiene como fin el desarrollo de ésta mas no contraponerse a sus mandatos. “Por lo tanto, la remisión de los servidores del Banco Cafetero al régimen laboral de los trabajadores particulares no es absoluta e ilimitada puesto que concretamente no se extiende hasta el punto de considerar que la supresión de empleos que hayan de realizarse en esa entidad deba someterse a la aprobación del Ministerio del Trabajo para que autorice el despido colectivo como supone el recurrente, ya que tal entendimiento no se corresponde con la interpretación contextual y sistemática de la Ley 489, que acaba de hacerse.
( ) Se desestiman, entonces, los cargos. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas en él se impondrán a la demandante que impugnó. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veintisiete (27) de febrero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por BLANCA NELLY MAHECHA CUESTA al BANCO CAFETERO - BANCAFÉ -.
Costas en casación a cargo de la demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANORAS GONZÁLEZ Secretaria 21