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19079(20-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Nisme Elena Sánchez de Roncancio Demandado: Banco Cafetero –Bancafé- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19079 Acta Nro. 011 Bogotá, D.C., febrero veinte (20) de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NISME ELENA SÁNCHEZ DE RONCANCIO contra la sentencia del 7 de diciembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por la recurrente al BANCO CAFETERO -BANCAFE-.

ANTECEDENTES Nisme Elena Sánchez de Roncancio demandó al Banco Cafetero, para que, de manera principal, se le condene a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales, incluidos los aumentos convencionales, causados en el lapso en el que dure cesante, y la declaración de que no hubo solución de continuidad en el desempeño del empleo.

En subsidio reclamó que se condene a la empresa a pagarle: la pensión convencional y/o legal restringida a la que tiene derecho y la indexación de las condenas. Como fundamento de las pretensiones expuso: que ingresó a laborar el 22 de febrero de 1977 y se le terminó el contrato de trabajo, unilateralmente, el 28 de agosto de 2000; que tenía un sueldo básico mensual de $740.734.oo; que se desempeñó como auxiliar de aseo y cafetería y, después, como auxiliar de oficina; que el banco no solicitó al Ministerio de Trabajo permiso para realizar el despido masivo de empleados; que el presidente de la República y el Ministro de Hacienda mediante decreto 1388 de 2000 autorizaron la reestructuración del Banco cafetero y a reducir su planta de personal, pero al momento de expedirse dicho decreto se carecía de la facultad y la competencia establecida en la ley 489 de 1998; que el banco no forma parte de los entes administrativos de que trata el artículo 2º de la ley 489 de 1998; que se hizo caso omiso de la Constitución y la ley y se vulneró flagrantemente la convención colectiva al decidir dar por terminado su contrato laboral, pues no existía facultad para ello o para reducir el personal del ente demandado, aparte que se pretermitió el debido proceso, pues en su caso no se adelantó ningún trámite ante el Ministerio de Trabajo; que el decreto 1388 de 2000 en ninguna parte autoriza el despido masivo de funcionarios, por lo que la determinación del banco es arbitraria e ilegal; que convencionalmente está pactada la estabilidad de los trabajadores y la acción de reintegro después de 10 años, pero la primera prerrogativa ha sido vulnerada con su despido; que el decreto 1388 de 2000 en ningún momento autoriza al ente demandado vulnerar los derechos de los trabajadores, debiéndose resaltar que la ley 489 de 1998 prohíbe que se modifiquen códigos como el sustantivo del trabajo; que la situación crítica del banco aducida en el decreto 1388 de 2000 no tiene fundamento fáctico alguno, pues los funcionarios de larga trayectoria que fueron despedidos se les reemplazó con empleados de menor experiencia, y más altos salarios; que agotó la vía gubernativa; que solicita la no aplicación del decreto 1388 de 2000, tomando como base lo que ha argumentado y el artículo 4º constitucional (flos 2- 6).

La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y en relación con sus hechos aceptó los extremos del vínculo laboral, el cargo de la actora, pero sólo como auxiliar de aseo y cafetería, así como el agotamiento de la vía gubernativa; respecto a los demás expresó que no son ciertos, que se somete a lo que se pruebe, que son apreciaciones de la demandante.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, buena fe, presunción de legalidad, la genérica, improcedencia e incompatibilidad del reintegro (flos 22 – 28) El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 10 de octubre de 2001, en la que condenó a la parte demandada a reintegrar a la actora al cargo de auxiliar de cafetería y aseo en la regional Bogotá, con las consecuencias salariales y prestacionales correspondientes (flos 240 – 247) La anterior decisión fue apelada por la demandada, y con fallo del 7 de diciembre de 2001 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó y, en su lugar, absolvió al banco de todas las pretensiones (flos 258 – 272) Para el efecto, argumentó el Tribunal: que está probado que la accionante laboró para el demandando desde el 22 de febrero de 1977 hasta el 27 de agosto de 2000, en el cargo de auxiliar de aseo y cafetería, con un salario promedio mensual de $1.250.919.oo; que el reintegro solicitado por la demandante se encuentra previsto en la cláusula décima de la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de junio de 1972 (flos 182 – 217), y es aplicable a la demandante, como se desprende de su hoja de vida a folios 157 – 160; que la actora laboró para el banco más de 23 años, y según se deduce de la carta de terminación del contrato laboral, así como de la liquidación y pago de la indemnización, el despido fue injusto, pues la causal aducida por la empleadora: la supresión del cargo, no está contemplada como justa causa para la finalización de la relación contractual laboral, como la entendió la empresa al pagar la indemnización que cuantificó en $65.635.720.oo (flo 60 – 62); que como la causal aducida fue la supresión del cargo, por ello se hace física y jurídicamente imposible el reintegro, tal como lo dijo la Corte en sentencias del 2 de diciembre de 1997 y del 30 de abril de 1998; que comparte en su integridad tales sentencias, pero además no puede ordenar el reintegro pues mediante el decreto 1388 de 2000 se autorizó al banco para ajustar su planta de personal y reducirla (flos 63 – 64), y con base en ello se procedió a la reestructuración de la entidad y se suprimió en Bogotá, en la agencia donde laboraba la accionante, el cargo de auxiliar de aseo y cafetería, como lo demuestran los documentos de folios 103 a 136 y 161 – 162, así como la constancia de folios 219 a 221.

Asimismo, el juzgador, adujo: que en relación con la pensión restringida de jubilación que reclama la demandante, teniendo en cuenta que el contrato laboral terminó el 27 de diciembre de 1994, entonces estaba vigente la ley 100 de 1993, particularmente su artículo 133; que, además, la actora laboró más de 20 años, por lo que no es acreedora a la pensión restringida de jubilación por despido injusto; que se remite a lo que sobre el tema dijo la Corte en la sentencia 9035 del 10 de diciembre de 1982; que en lo referente a la pensión de jubilación legal, la actora estuvo afiliada al ISS por lo que el banco no tiene dicha carga prestacional; que en relación con la pensión de jubilación convencional, los acuerdos allegados al proceso no contemplan en ninguna de sus cláusulas ese derecho; que por lo anteriormente decidido no hay lugar a aplicar la indexación. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Aspiro, para mi acudida, a que esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia gravada, en cuanto revocó en todas sus partes la providencia del a quo, para que en su lugar y en sede de instancia se condene a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, como consecuencia de lo anterior se condene al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales a que tiene derecho como principales o subsidiariamente a la pensión legal o convencional y a las costas respectivas”.

Con fundamento en la causal primera de casación, el censor dirige contra la sentencia de segundo grado los siguientes dos (2) cargos, los cuales la Sala examinará conjuntamente por las razones que más adelante se expondrán: PRIMER CARGO Dice que la sentencia impugnada viola por la vía indirecta, “por falta de aplicación y aplicación indebida”, los artículos 8º numeral 5 del decreto 2351 de 1965; 1, 13, 21, 55, 61, 65, 353, 464, 467, 470, subrogado por el decreto 2351 de 1965, artículos 5, 6, 7; 471 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965; 476 del C.S. del T; artículos 6 y 67 de la ley 50 de 1990; 31 del C.P.C; 1531, 1538 y 1539 del código de comercio; 4 y 53 de la C.N., lo que condujo a dejar de aplicar, siendo aplicable, la cláusula novena de la convención colectiva vigente el 21 de diciembre de 1999; la ley 489 de 1998 artículos 115 y 120, y el decreto 1388 de 2000.

La censura atribuye la violación de las anteriores normas a los siguientes errores de hecho, que califica como manifiestos: “1.- Dar por establecido sin estarlo que el Banco había suprimido el cargo de la actora y por tanto es imposible el reintegro. “2.- No dar por establecido, estándolo que la demandante si era convencionalmente beneficiaria del reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro.

“3.- No dar por establecido estándolo, que la convención colectiva de trabajo en su cláusula 9ª, establece el reintegro convencional. Estas equivocaciones fácticas las hace depender el recurrente de la apreciación errada de las siguientes pruebas: el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (flos 38 – 40); el contrato de trabajo (flos 58 – 59); la carta de terminación del contrato laboral (flo 60); la convención colectiva y su nota de depósito (flos 167 a 217) DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad alega el recurrente: que lo que discute es que la demandante fue despedida sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el despido colectivo que se efectuó en el banco empleador, con violación además de la convención colectiva de trabajo; que no comparte el criterio del ad quem de que es física y jurídicamente imposible el reintegro por la supresión del empleo de la demandante, pues no hubo cierre total de la empresa, sino una reestructuración basada en la ley 489 de 1998, toda vez que el artículo 120 de ésta, que permitía la supresión, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional; que el artículo 115 de la misma ley no faculta al gobierno para la supresión de cargos y tampoco lo hace el decreto 1388 de 2000; que no existe una condición especial de la entidad bancaria para que pretermita los procedimientos legales para el despido de una persona con estabilidad convencional, como es el caso de la actora según el artículo 9º del acuerdo colectivo de 1999; que no comparte la tesis del ad quem, fundamentada en dos (2) sentencias de la Corte de los años 1997 y 1998, pues estas aluden a casos de empresas que desaparecen, circunstancia que no se da con Bancafé; que la decisión del a quo tiene fundamento en la cláusula convencional de estabilidad, así como en providencia de la Corte del 23 de octubre de 1993; que al decidir, el Tribunal no valoró la convención colectiva de trabajo.

Y también, el censor, argumenta que el artículo 53 constitucional protege el trabajo y afecta a todas las ramas y poderes públicos, y la estabilidad laboral tiene fundamento no sólo en la convención, sino en dicha norma superior; que la cláusula de estabilidad, que contempla la acción de reintegro, no puede ser desconocida, como lo hace el Tribunal, pues la desaparición del cargo no impide el reintegro, como lo dijo la Corte en sentencia del 7 de diciembre de 1988, razón suficiente para que se confirmara la sentencia de primer grado; que como el artículo 120 de la ley 489 de 1998 fue declarado inconstitucional, al referirse el banco a la supresión del cargo está reviviendo esa norma, con lo cual incurre en violación del principio de cosa juzgada constitucional; que el error de apreciación del fallo que impugna radica en no haberle dado el valor jurídico a la convención colectiva, en consonancia con las normas que ha mencionado; que el recurso busca se confirme la sentencia del juez de primera instancia. LA RÉPLICA El opositor aduce contra el ataque: que de tiempo atrás la jurisprudencia ha dejado sentado que no es posible acusar de unas mismas normas causales de casación que se excluyen entre si, pues lo que se deja de aplicar es imposible que tenga empleo indebido; que esta simple consideración implica la desestimación del ataque; que la demandada nunca afirmó que el despido de la demandante ocurrió por una causa justa, sino que adujo una razón distinta, contemplada en el decreto 1388 de 2000; que en relación con cláusulas convencionales que contemplen el reintegro, debe tenerse en cuenta que la terminación del contrato laboral puede derivar de hechos distintos a las justas causas y aun por otras circunstancias que no están contempladas como modos de terminación del mismo en artículos como el 61 del CST, entre ellas, por ejemplo, la adecuación de la planta de personal, ordenada por un decreto como el citado; que en consonancia con lo establecido en el artículo 464 del C.S. del T, se expidió el decreto 1388 de 2000, sin que se discuta la calidad de sociedad de economía mixta de la demandada; que en un proceso de reestructuración como el de la demandada, frente a la pretensión de reintegro de lo demandante, lo que se protege es el interés general sobre el particular; que de acuerdo con los artículos 51-3 y 466 del CST, no necesariamente la cancelación de operaciones tiene que ser definitiva, pero el hecho de mantenerse algunos cargos en una empresa no implica el reintegro de quien por ello lo demanda, pues entenderlo así implicaría que las empresas jamás se podrían adecuar a sus necesidades, sino a las de sus trabajadores; que el hecho que la reclamante no reconozca las causas objetivas de la reestructuración de la empresa no significa que éstas no existan; que complementa su postura con lo que expresó la Corte en sentencia del 5 de septiembre de 2001.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta, “por interpretación errónea”, de los artículos 67 de la ley 50 de 1990, 8º numeral 5 del decreto 2351 de 1965; 1, 13, 21, 55, 61, 65, 353, 464, 467, 470, subrogado por el decreto 2351 de 1965, artículos 5, 6, 7; 471 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965; 476 del C.S. del T; artículo 6 de la ley 50 de 1990; 31 del C.P.C; 1531, 1538 y 1539 del código de comercio; 4 y 53 de la C.N., lo que condujo a dejar de aplicar, siendo aplicable, la cláusula novena de la convención colectiva vigente el 21 de diciembre de 1999; la ley 489 de 1998 artículos 115 y 120, y el decreto 1388 de 2000.

La censura atribuye la violación de las anteriores normas a los siguientes errores de hecho, que califica como manifiestos: “1.- Dar por establecido sin estarlo que el Banco había suprimido el cargo de la actora y por tanto es imposible el reintegro. “2.- No dar por establecido, estándolo que la demandante si era convencionalmente beneficiaria del reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro.

“3.- No dar por establecido estándolo, que la convención colectiva de trabajo en su cláusula 9ª, establece el reintegro convencional. Estas equivocaciones fácticas las hace depender el recurrente de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (flos 38 – 40); el contrato de trabajo (flos 58 – 59); la carta de terminación del contrato laboral (flo 60); la convención colectiva laboral y su nota de depósito (flos 167 a 217); el estudio técnico presentado por Bancafé (flos 137 – 155; el auto dictado por el Ministerio de Trabajo, fechado el 15 de mayo de 2000 (flos 80 – 84) DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, el recurrente repite las argumentaciones que esgrimió para acreditar la primera acusación. LA RÉPLICA El opositor cuestiona el ataque con estos argumentos: que el motivo interpretación errónea de normas sustanciales debe invocarse con prescindencia de toda cuestión probatoria, por lo que no se le puede aducir como resultado de la comisión de errores de hecho, que es en lo que se incurre en el cargo, con evidente deficiencia técnica; que independientemente de lo anterior, reitera los argumentos de fondo que expuso a propósito del primer ataque.

SE CONSIDERA La Corporación examinará conjuntamente los dos cargos porque están dirigidos por la vía indirecta, tienen la misma proposición jurídica y similar argumentación para su demostración y, ante todo, porque uno y otro presentan ostensibles e insalvables deficiencias de orden técnico que impiden su estimación, como son: 1. Como lo señala la réplica, el primer cargo evidencia la ostensible falencia técnica de imputar al Tribunal modalidades de violación normativa que se excluyen mutuamente, como son la falta de aplicación y la aplicación indebida, propuesta que contraviene la lógica en la medida que respecto a un mismo precepto legal no es posible aseverar, al unísono, que el juzgador se abstuvo de aplicarlo y también lo aplicó, pero indebidamente. 2.

El segundo cargo, como lo destaca el opositor pese a estar dirigido por la vía indirecta, increpa al Tribunal interpretación errónea de unas disposiciones legales, proveniente de errores de hecho y de la supuesta apreciación equivocada de unas probanzas, lo cual es inaceptable, pues se sabe que aquél sub motivo de transgresión de las normas sustanciales es dable aducirlo en el recurso extraordinario únicamente por la senda del puro derecho, en la hipótesis específica que el recurrente acepte las conclusiones fácticas del juzgador, así como su apreciación de los medios de convicción, pero discrepe del alcance o sentido que éste le dio a un precepto jurídico, ora porque fue más allá de lo que el recto entendimiento de ésta enseña, o porque lo restringió contra lo que indica su texto.

Además de las deficiencias hasta aquí anotadas, la Sala encontraría un obstáculo para entrar a examinar el sustento principal del planteamiento de la censura, por descansar en un hecho que no fue planteado en la demanda inicial y, por ende, no formó parte de la denominada causa petendi. En efecto, en ninguno de los 19 hechos del libelo original el actor afirmó que sus pretensiones se fundamentan en la circunstancia de no haber sido suprimido el cargo que desempeñaba al momento del despido.

Por el contrario, sus peticiones se fincaron, de manera principal, en la de ser ineficaz el decreto 1388 de 2000 en razón de haber sido expedido por funcionario incompetente. Asimismo, debe recordarse que en sentencia de casación del 28 de noviembre de 2002, radicación 18889, se precisó: “( ) Y ello es así porque el predominio jurídico que sobre las surgidas de convenios colectivos de trabajo tienen las normas legales que guardan vinculación con los fines esenciales del Estado, por estar directamente relacionadas con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones, obviamente se presenta en tratándose de situaciones que conduzcan a la supresión de empleos, pero también respecto de aquellas vinculadas con la reducción de la planta de personal de una entidad pública y la adecuación del número de trabajadores a su servicio, que es la situación que regula el Decreto 1388 de 2000, con base en el cual se terminó el contrato de trabajo de la demandante; de tal suerte que ese predominio existe independientemente de la forma como el vínculo laboral termine, en tanto su motivación obedezca a la reestructuración de una entidad Estatal, legalmente ordenada ( )”.

Se desestiman, entonces, los cargos. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas en él se impondrán a la demandante que impugnó. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del siete (7) siete de diciembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por NISME ELENA SÁNCHEZ DE RONCANCIO al BANCO CAFETERO - BANCAFÉ -.

Costas en casación a cargo de la demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANORAS GONZÁLEZ Secretaria 18