SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19077 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 50 Radicación N° 19077 Bogotá D.C, seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME CRUZ BAZURTO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 26 de febrero de 2002, en el juicio social que el recurrente sigue contra el BANCO POPULAR S.A..
ANTECEDENTES La Entidad Bancaria fue llamada a juicio por el señor JAIME CRUZ BAZURTO, a fin de que se le satisficiera el reajuste de la pensión, aplicándole el IPC desde la fecha en que se retiró y hasta cuando se le reconoció la pensión, así mismo los intereses moratorios o subsidiariamente el interés corriente bancario, el interés civil y las costas del proceso.
Afirmó como supuesto de sus pretensiones que: fue pensionado por el BANCO POPULAR desde el 14 de mayo de 1993; que el salario base para liquidarle la pensión fue de $263.160.22, promedio de los últimos 12 meses; que el salario base para liquidarle la pensión se debe actualizar, ya que el IPC ha sufrido una devaluación del peso entre agosto 21 de 1989 (fecha de retiro) y mayo 14 de 1993 (fecha de reconocimiento de la pensión); que mediante cuadros comparativos de IPC del ajuste solicitado, el demandado debe a septiembre 30 de 1999 una suma superior a $44.000.000 (cuarenta y cuatro millones de pesos).
La sociedad demandada, fue noticiada de la demanda en debida forma, y al responder admite los hechos, no obstante lo cual no se opuso a las pretensiones y alegó haber pensionado al extrabajador de conformidad con la ley y cita en su favor la sentencia 11.818 de agosto 18 de 1999 según la cual la indexación de la primera medada pensional no procede en casos como el presente.
El Juzgado del conocimiento, que fue el Quince Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, y en el fallo del 7 de diciembre de 2001, absolvió de las súplicas impetradas contra la entidad demandada y no condenó en costas. FALLO DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia calendada de 26 de febrero de 2002, recurrida en casación, confirmó la del a quo y no fijo costas en la instancia. Fueron consideraciones del Tribunal, las siguientes: “la figura de la indexación carece de normatividad y este vació ha sido suplido mediante la jurisprudencia ya que es conocido de todos el proceso de la devaluación el que no puede ser substraido (sic) de las relaciones laborales”.
“Inicialmente la Sala de Decisión había acogido la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 5 de agosto de 1996, pero mediante pronunciamiento de 18 de agosto de 1.999, radicación No.11818, la H. Corte Suprema rectifica criterio sobre su aplicación, el que ha sido reiterado posteriormente y dice sobre la aplicación de la indexación…..” (transcribe apartes del mencionado fallo).
“…Tomando en consideración la anterior jurisprudencia se rectifica el criterio expuesto anteriormente sobre la indexación de la primera mesada y que con base en los nuevos planteamientos, se determina que por no ser obligaciones puras y simples, es decir, exigibles, y existentes no hay lugar a la condena impetrada. Además porque esta pensión no tiene como fundamento la ley 100 de 1,993, que si contempla la indexación. En consecuencia como el juez de primera instancia llegó a la misma conclusión se confirma la absolución impartida”.
RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante. El recurrente formula cuatro cargos, que fueron replicados. ALCANCE DE LA IMPUGNACION “Pretendo obtener con el recurso de la casación que la H. Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la proferida en primer grado por el Juzgado Quince Laboral de Bogotá el día 7 de diciembre de 2001, y la de segunda instancia por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de febrero de 2002 y que confirmó la anterior”.
PRIMER CARGO Acusa la infracción directa de los artículos 16 del CST y 11, 21 y 151 de la ley 100 de 1993, infracción producida como consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6ª de 1945, 19 del CST, 8 del Decreto 2351 de 1965, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14, 36, 117, de la ley 100 de 1993, 1 del Decreto 2143 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 175 de Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 145 del CPT y 307 y 308 del C.P.C. En el desarrollo de la acusación dice que el Tribunal desestimó la pretensión de reajuste de la pensión con fundamento en una sentencia de la Corte, de tal manera que ignoró el artículo 21 de la ley 100 de 1993, que consagra la actualización del ingreso base para liquidar las pensiones de jubilación, norma aplicable en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 y 151 de la citada ley.
Si el Tribunal no hubiera ignorado lo dispuesto por la ley 100 de 1993, hubiere condenado a pagar el reajuste de la pensión. Dice que los razonamientos expuestos en las sentencias en que se ha acogido la indexación de la primera mesada, no han tenido como fundamento las normas de ley 100 que se indican como infringidas en este proceso. Cita varias sentencias de esta Sala en que se ha acogido la indexación de la primera mesada, en fechas anteriores a la variación del criterio proferido en 1999.
Agrega que la Corte Constitucional ha fijado criterio ordenando que se indexen las pensiones, y al efecto cita las sentencias de tutela T-418/96, T-448/96, T-466/99, y C-367/95. LA REPLICA Dice que la acusación se fundamenta en que el Tribunal desconoció el artículo 21 de la ley 100 de 1993, que consagra la actualización anual del ingreso base para liquidar pensiones, es decir, que el recurrente considera que dichas normas también se aplican a las pensiones reconocidas con antelación a la vigencia de la ley, y dice que en ningún momento el ad quem desconoció las disposiciones que cita la censura, pues tuvo en cuenta la ley 100, pero no las consideró aplicables ya que se trataba de una pensión reconocida el 14 de mayo de 1993, antes de la vigencia de la citada ley.
Por tanto, la Sala del Tribunal se limitó a acoger la doctrina mayoritaria de esa Sala respecto del tema de la indexación de la primera mesada pensional y las sentencias que cita la censura son anteriores al fallo del 18 de agosto de 1999, en casos puntuales en que por impedimento de uno de los Magistrados ha sido reconocido el reajuste de la pensión, pero esas son decisiones excepcionales.
CARGO SEGUNDO Dirigido por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 11, 14, 21, 36, 117, y 151 de la ley 100 de 1993, 8 de la ley 153 de 1887,11 de la ley 6ª de 1945, 16 y 19 del CST, 8 del decreto 2351 de 1965, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 1 del decreto 2143 de 1995, 1613, 1614, 1626, y 1649 del Código Civil, 178 del C.C.A, 831 del Código de Comercio, 145 del CPT, y 307 y 308 del C.P.C. Para la demostración del cargo dice que el Tribunal consideró que, al no haber mora en el pago de la pensión, su cuantía inicial no podía indexarse.
Por lo anterior el ad quem aplicó indebidamente el precepto que determina que el ingreso base debe indexarse. Agrega que como al demandante le fue reconocida la pensión antes de la ley 100 de 1993, la extensión prevista en el artículo 11 de la citada ley, implica que ella debe aplicarse, pues dicha ley desarrolla el mandato Constitucional que obliga a mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
Para fijar el valor de la pensión debe acudirse a los artículos 21, 36 y 117 de la ley 100 de 1993. Al igual que en el cargo anterior, cita sentencias de la Sala Laboral de la Corte y de la Corte Constitucional. LA REPLICA Dice que el Tribunal no aplicó indebidamente las reglas de la ley 100 de 1993, ya que la pensión otorgada al demandante por el Banco Popular es anterior a la vigencia de la memorada ley y ninguna relación guarda con el régimen de seguridad social, por que la pensión se otorgó fue por servicios prestados al Banco, cuando era entidad oficial, y fue por ello que el Tribunal encontró apoyo en la ley 33 de 1985 y no en la 100 de 1993.
La sala, en conclusión, se limitó a aplicar la jurisprudencia mayoritaria de esta Corporación, en relación a la indexación de la primera mesada de las pensiones otorgadas antes de la vigencia de la Ley 100, suficientemente explicadas en la sentencia del 18 de agosto de 1999. CARGO TERCERO Acusa por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6ª de 1945, 19, 260 del CST, 8 de la ley 171 de 1961, 8 del Decreto 2351 de 1965, 97 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14, 36, y 117 de la ley 100 de 1993, 41 del decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1616 y 1649 del Código Civil, 178 del C.C.A., 831 del Código de Comercio, 145 del CPT, y 307 y 308 del CPC; lo que se produjo por la aplicación indebida de los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14,36, 117 de la ley 100 de 1993, y 41 del decreto 694 de 1994.
En el desarrollo del cargo dice que: el Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda, para plegarse a la nueva Doctrina planteada por la Sala laboral de la Corte. Dice que al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio, el Tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos que cita como infringidos. No entendió el sentenciador la naturaleza y contenido de la indexación laboral, al considerar que la reevaluación solo es procedente ante el incumplimiento en el pago por parte del obligado.
Trae a colación jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, en que se ha accedido a indexar la primera mesada pensionál y concluye diciendo que si el juzgador no hubiera infringido los preceptos legales citados al inicio del cargo, y le hubiera fijado la exégesis correcta, hubiera accedido al derecho. LA REPLICA Dice que como ya se ha explicado en la réplica a los cargos anteriores, la interpretación que propone el cargo no es la que hoy acoge la Corte Suprema a partir del fallo del 18 de agosto de 1999, salvo casos excepcionales cuando se ha debido recurrir a conjueces por empate o impedimento de algún magistrado.
Por ello, lo que asevera el recurrente no corresponde a lo que hoy tiene fijado la Corte sobre ese tema. CARGO CUARTO El cargo acusa la violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 8 de la ley 153 de 1887,, 19 y 260 del CTS, 8 de la ley 171 de 1961, 8 del Decreto 2351 de 1965, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 11 de la ley 6ª de 1945, 178 del CCA, 831 del Código de Comercio, 145 del CPT, 307 y 308 del C.P.C., infracción que condujo a la aplicación indebida de los artículos 27 del decreto 3135 de 1968, 68 y 74 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la ley 33 de 1985, 14, 36, 117 de la ley 100 de 1993, y 41 del decreto 692 de 1994.
En desarrollo de la acusación dice que al margen de cualquier discusión de carácter fáctico o probatorio, el ad quem interpretó erróneamente los preceptos legales citados, al deducir la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en que el deudor no haya incurrido en mora. Cita en su apoyo sentencias anteriores al fallo de agosto 18 de 1999, en que la Corte varió el criterio respecto del tema de indexación de la primera mesada pensional, y agrega que la recta interpretación de dichos preceptos es la que inicialmente le dio la Corte, agregando que la Corte Constitucional, cuya jurisprudencia obliga a todos los jueces, dispuso que la retribución salarial debe por lo menos mantener el valor que tenía cuando se le fijó, y concluye diciendo que de haber interpretado correctamente el Tribunal las disposiciones citadas al inicio del cargo, no hubiera aplicado indebidamente las restantes.
LA REPLICA Dice que el cargo reproduce en lo esencial y casi textualmente la demostración del cargo anterior, con la sola variante de que en este denuncia interpretación errónea de un primer grupo de disposiciones y aplicación indebida de otras. Agrega que nada nuevo se le agrega, pues el recurrente aspira a desvirtuar la tesis conforme a la cual la indexación solamente es procedente ante el incumplimiento por el obligado a satisfacer la prestación. Pero, ninguna razón válida presenta el censor para justificar el cambio de jurisprudencia vigente, por lo cual la Sala debe mantenerse en que solo se indexan las obligaciones puras y simples y no las sujetas a condición suspensiva, en las cuales el derecho únicamente se consolida cuando el trabajador cumple con el tiempo de servicios y la edad respectiva.
SE CONSIDERA Como quiera que los cuatro cargos están formulados por la vía directa, acusan, en esencia, las mismas disposiciones y se valen de similares argumentaciones, se resolverán de manera conjunta. Ha sido tema de amplio debate en esta Corporación la indexación de la primera mesada pensional y hasta agosto de 1999 se mantuvo la tesis de que ello era procedente por motivos de equidad y de justicia; de tal manera que el empleador era responsable del reajuste del valor de las mesadas pensionales menguadas por el efecto del paso del tiempo y la operancia del fenómeno económico de la inflación dando lugar a pagar la prestación sobre una base salarial debidamente actualizada con el IPC, llevándola al valor constante del momento en que habría de pagarse.
Paro a partir de la sentencia de agosto 18 de 1999, radicación 11818, la Corte varió la doctrina que tenía sentada respecto del tema, y concluyó, en esa oportunidad: b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho.
Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo.
Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.).
En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura.
Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. 6. Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla.
Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.
Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa.
Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido. c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos.
No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.
No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago. 7.
Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada.
Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación. 8. Síguese como corolario de las consideraciones anteriores que el recurso está llamado a prosperar, porque si bien el Tribunal Superior siguió la doctrina mayoritaria de la Corte, vigente hasta hoy, no por ello se dejó de incurrir en la interpretación errónea de los artículos 1 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887 que el cargo le endilga.
Se impone, entonces, la quiebra del fallo acusado y, en sede de instancia, la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Santafé de Bogotá, para, en su lugar, disponer la absolución a la parte demandada de todas las súplicas de la demanda. No se condenará al pago de costas en las instancias, por cuanto el resultado adverso al demandante se origina en un cambio de jurisprudencia”.
Esta doctrina se ha mantenido constante hasta el día de hoy, y como en el presente caso se trata de una pensión otorgada por el empleador el 14 de mayo de 1993, es decir, antes de la vigencia del Régimen General de Pensiones que instituyó la ley 100 de 1993, no es posible acceder a que se indexe el ingreso base para definir el monto inicial de esta, y no se encuentra argumento nuevo alguno que logre la modificación de la doctrina mayoritaria que hoy tiene fijada la Corte en punto al tema debatido.
Si bien esta Sala ha aceptado últimamente la reevaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, con fundamento en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, ello ha sido sólo en casos de pensiones legales (se excluyen las voluntarias y las convencionales) en que, al cumplir la edad, el beneficiario ha superado la frontera temporal fijada por la memorada ley, y por ende ha reconocido el derecho para quienes han cumplido el tiempo de servicios antes del 1 de abril de1994, y la edad con posterioridad a la citada fecha; pero ese no es el caso que nos ocupa porque, se reitera, la pensión fue otorgada en mayo de 1993.
Por lo dicho, los cargos no prosperan, y como consecuencia las costas en el recurso, serán de cargo del recurrente, ya que hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 26 de febrero de 2002, en el juicio seguido por JAIME CRUZ BAZURTO contra el BANCO POPULAR S.A. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 15