Micelio
19073(20-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Darío de Jesús Cárdenas G. y otros Demandado: Municipio de Marsella CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19073 Acta Nro. 011 Bogotá, D.C., febrero veinte (20) de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del MUNICIPIO DE MARSELLA –RISARALDA— contra la sentencia de fecha 21 de Marzo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario Laboral que a éste le promovieron DARIO DE JESUS CARDENAS GRAJALES, ALFREDO VELEZ MORALES, JOSE ABDON CEBALLOS MARTINEZ, RUBEN DARIO HENAO, JAIME JIMENEZ BEDOYA, PEDRO NEL MONTOYA RAMIREZ, MARIO PULGARIN MEJIA, LUIS GONZAGA HENAO, JOSE GERSAIN PINO NIETO, HERNANDO NIETO ACEVEDO, JOSE DAVISNEL OCAMPO GARCIA, JOSE RODRIGO LOAIZA ACEVEDO, GILDARDO LOPEZ TORO, JOSE IGNACIO GONZALEZ.

ANTECEDENTES Las personas antes relacionadas demandaron al Municipio de Marsella - Risaralda, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene su reintegro a los cargos que ocupaban al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, con el pago de los salarios e incrementos legales y convencionales dejados de percibir desde el momento del despido y hasta cuando se haga efectiva su reincorporación, al igual que la declaratoria de que no ha habido solución de continuidad en sus relaciones laborales.

Así mismo, se solicita condenar al ente territorial demandado al pago de: todas las cotizaciones al sistema de seguridad social durante el tiempo en que han permanecido cesantes; la indexación de las sumas adeudadas con base en el Índice de Precios al Consumidor; lo que ultra y extra petita resulte demostrado. Como pretensiones subsidiarias se reclaman: el reconocimiento y pago de la indemnización plena y completa de perjuicios por la terminación ilegal e injusta del contrato de trabajo; la corrección monetaria de la suma deducida por el concepto anterior; lo que ultra y extra petita resulte acreditado.

Los hechos expuestos por los demandantes en sustento de las anteriores pretensiones, son: que venían vinculados con el ente territorial demandado en virtud de sendos contratos de trabajo a término indefinido, precisando con relación a cada uno de ellos la fecha de iniciación del mismo; que todos fueron desvinculados sin justa causa el 9 de enero de 1.999, con excepción de Vélez Morales y Jiménez Bedoya que lo fueron el 7 y 14 de ese mismo mes y año, respectivamente, con lo que se violó la estabilidad laboral consagrada en la convención; que sus últimos salarios devengados eran la suma de $384.350.oo, salvo Vélez Morales que tenía una asignación mensual de $412.493.oo pesos; que se desempeñaban en funciones de construcción y mantenimiento de vías y obras públicas, excepto Vélez Morales que las tenía en el matadero municipal - según lo afirmado en la adición de la demanda (fl 347), cortando zonas verdes, plantando cítricos, lavando cocheras o vigilando.

Asimismo, en el escrito demandador se afirma, que el Municipio suscribió Convención Colectiva con el "Sindicato de Trabajadores oficiales y Empleados Públicos”, la cual tuvo vigencia entre el 1º de enero de 1.999 y el 31 de diciembre de 2000, y de la que eran beneficiarios los actores por pagar las cuotas sindicales; que en su artículo 4º se prevé la estabilidad, en cuanto no puede el empleador despedir sin justa causa comprobada ante los representantes del sindicato y, en tal evento, procede el reintegro con el pago de salarios dejados de percibir; que al ser despedidos sin justa causa, la demandada les generó perjuicios materiales y morales, dejándolos sin empleo en una época difícil y como trabajadores antiguos a los que no se dotó de fórmulas de capacitación y readaptación laboral, causando inestabilidad y angustia emocional personal y familiar; que se agotó la vía gubernativa en debida forma.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y la aceptación sobre la existencia de la relación contractual laboral frente a los demandantes, con excepción de Alfredo Vélez Morales de quien se afirma que su vinculación se hizo mediante una relación legal y reglamentaria, sin estar inscrito en carrera administrativa y ostentando la calidad de empleado público.

Como razones de defensa se adujo, que a raíz de la difícil situación económica por la que atravesaba el ente territorial, se hizo uso de las facultades constitucionales y legales de modificación de la estructura administrativa y la consecuente supresión de cargos, respetando en dicha actuación las disposiciones legales y procediendo a la indemnización de todos y cada uno de los servidores que resultaron desvinculados, excepto al señor Alfredo Vélez Morales quien era empleado de libre nombramiento y remoción, el cual no era acreedor a la indemnización. Como excepciones se formularon las que denominó: “Cobro de lo no debido por la cancelación integra y total de las indemnizaciones demandadas”, “pago”, e “inexistencia de la obligación por fundamento jurídico, tanto para la petición de reintegro como para la indemnización”.

La primera instancia la desató el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda), mediante sentencia del 15 de febrero de 2002, en la que resolvió: declarase inhibido para pronunciarse de fondo con respecto a las pretensiones de Alfredo Vélez Morales por falta de competencia; condenar al ente demandado a reintegrar a los demás demandantes a los cargos que ocupaban, o a uno de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir mientras estuvieron cesantes, incluyendo los incrementos convencionales o legales producidos; declaró que no ha existido solución de continuidad en los contratos de trabajo de los demandantes.

También dispuso que las sumas que cada uno de los actores recibieron por concepto de auxilio de cesantía e indemnización por despido injusto, sean reintegradas por éstos a su empleador. En lo demás se absolvió a la demandada. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), con providencia del 21 de marzo de 2002, la confirmó. En sustento de su determinación el Tribunal argumentó: Que si en las cartas por medio de las cuales se dio por terminado el vínculo laboral con los trabajadores demandantes no se mencionó ninguna causa para ello [fs. 154 a 166] y eran beneficiarios de la convención colectiva vigentes durante los años 1999 y 2000 [fl. 415 vto], no queda duda alguna que se violó flagrantemente la garantía reconocida en el artículo 4º convencional de estabilidad plena, ya que de modo alguno se demostró ante los representantes del sindicato la justa causa para llevar a cabo tales despidos del personal beneficiario del acuerdo convencional.

Que se deduce, sin ninguna dificultad, que procede el reintegro en los términos dichos por el Juez de primera instancia. Que para el empleador es imprescindible que la causa o motivo de la culminación del vínculo sea puesta en conocimiento del perjudicado, y en este caso especial demostrada ante los representantes sindicales, en el mismo momento en que se comunica el despido y sin que posteriormente puedan alegarse causas y motivaciones diversas, por lo que la crisis económica del municipio que obligó a la reestructuración y, en consecuencia, a la supresión de cargos, no puede ser acogida procesalmente en atención a que ello no fue lo comunicado a los trabajadores desvinculados ni al sindicato.

Que a pesar de que muy posteriormente, entre el 26 y 29 de enero de 1999, en los actos administrativos donde se reconoció el valor de la indemnización [fs. 276 a 299], se les informó a los actores que por Decreto 001 de enero 7 de 1999, emanado del despacho del Alcalde Municipal, se había suprimido los cargos que ostentaban, esa comunicación no sólo fue extemporánea, sino que allí tampoco aparece el motivo de la supresión del cargo, el que además no se trajo por la parte interesada, en este caso la demandada, la copia digna de apreciación probatoria del Decreto 001 de enero 7 de 1999 referido.

Asimismo, el Tribunal, aduce: que si de la mención que allí se hace de los artículos 42, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945 se pretende extraer forzadamente la fundamentación del despido, hay que decir que tales preceptos aluden a la normalidad económica, la cláusula de reserva escrita para terminarlo unilateralmente y al pago de la indemnización, que de ninguna manera fueron expuestas a los trabajadores desvinculados en su debido momento porque, al menos en el expediente, no existe prueba de ello y, como si fuera poco, no se acompasan con lo que convencionalmente se convino, mediante la cual se prohíbe cualquier forma de despido sin justa causa comprobada ante los representantes sindicales.

Que con toda razón el Juzgado afirmó que como no se aportó el acto administrativo que dispuso la supresión de cargos de trabajadores oficiales, ni los estudios técnicos que sirvieron para tal determinación, se quedó sin prueba el despido concebido por fuera de los postulados expuestos en la convención colectiva, amén, que por tratarse de labores que, según los testigos tienen que ver con el mantenimiento y aseo de vías de la municipalidad, ellas necesariamente habrán de ser ejecutadas como parte de la misión del ente territorial demandado, por lo cual es impensable que la supresión anotada haya tenido pleno éxito, puesto que de todas maneras tales funciones tienen que ser desempeñadas a expensas de las arcas locales.

Que el haberse abstenido el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de aplicar sanciones al municipio demandado, tal circunstancia nada tiene que ver con lo que en este proceso se está decidiendo, en tanto sus funciones son meramente administrativas. Que con la Inspección Judicial [f. 415] no se demuestra la causa del despido, como con sofista argumento se habla en el recurso, pues lo que allí se dijo en torno a las resoluciones de indemnización, fue que las copias adosadas se presumían auténticas en tanto la parte contra la cual se opusieron, la actora, no las objetó, sin que tal deducción tenga que ver con su contenido propio de la apreciación probatoria que es privativa de la sentencia. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “A través de este recurso, persigo: “A). Que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, dejándola sin efectos. “B).Que constituida la Sala en Tribunal de instancia se sirva reemplazar la sentencia casada mediante las siguientes o similares decisiones: “1. CONFIRMANSE los puntos primero y cuarto de la sentencia apelada.

“2. REVOCASE el punto segundo de la sentencia apelada y en su lugar se dispone que los demandantes, a excepción de Alfredo Vélez Morales, pueden hacer suyo lo recibido por cesantía e indemnización. “3. REVOCASE el punto tercero de la sentencia apelada y en su lugar se dispone que los demandantes, a excepción de Alfredo Vélez Morales quedan desvinculados como trabajadores del Municipio de Marsella desde la fecha en que recibieron las respectivas comunicaciones, algunos el 8 de enero y otros el 14 de enero 1.999.

“4. REVOCASE el punto quinto de la sentencia apelada y en su lugar se dispone: Condénase en costas de la primera instancia a la parte demandante.” Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida dos cargos, los que se estudiarán conjuntamente por presentar falencias de orden técnico.

PRIMER CARGO “ACUSO LA SENTENCIA DE SER VIOLATORIA, EN FORMA DIRECTA POR INFRACCION DIRECTA O FALTA DE APLICACION DEL ARTICULO 2º. DE LA LEY 64 DE 1.946 EN CONCORDANCIA CON EL ART. 8º DE LA LEY 6ª DE 1.945 Y ART. 40 DEL DECRETO 2127 DE 1.945.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Aduce el recurrente: que en el presente caso lo que hubo fue vencimiento del término presuntivo previsto en la Ley y no despido, que es diferente al de la terminación del contrato por vencimiento del término. Que sobre ello no se admite duda y no es necesario al efecto llenarnos de transcripción de tesis jurisprudenciales y doctrinales.

Que, sin embargo, los juzgadores resolvieron darle aplicación al punto cuarto de la Convención Colectiva de Trabajo que trata del verdadero despido, dejando de aplicar la norma de la Ley 64 de 1.946 que sí era la aplicable. Que al dejar de aplicar la disposición, la cual indica que en tratándose de contratos a término indefinido, como era la vinculación de los demandantes, se incurrió en falta de aplicación que en derecho laboral se denomina como infracción directa, pues el juzgador se colocó en franca rebeldía contra la norma desconociendo su existencia. Que la norma violada enseña que el contrato celebrado a término indefinido se va prorrogando automáticamente cada seis (6) meses, y ello constituye una de las formas como la administración puede ir “saliendo” de sus servidores, por lo que darle una interpretación diferente aplicando la norma convencional, es desconocer la existencia de la ley y obligar al Estado a mantener como servidores suyos a personas que no cumplen cabalmente sus funciones.

Que no se puede válidamente darle a las cartas de terminación el valor de “cartas de despido” pues son realmente diferentes, equivocándose, en consecuencia, el juzgador al darles este último alcance y por ello fue que erradamente dio aplicación a la Convención Colectiva. LA RÉPLICA Precisa el opositor: que el alcance de la impugnación es insuficiente por cuanto lo que propone el recurrente equivale en el fondo a una modificación del fallo impugnado, y no guarda relación con las excepciones propuestas, toda vez que si el demandante era empleado público, mal puede la Corte, en sede de instancia, declarar la desvinculación de un empleado, en esa condición, en la fecha que de manera general señala el impugnante; que el cargo no es procedente en la medida en que si la sentencia impugnada tiene soporte fáctico en la cláusula 3 y 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1999 y 2000, el ataque ha debido orientarse por otra vía, distinta de la escogida.

Que, además, en el derecho del trabajo existen disposiciones constitucionales y legales que constituyen la legislación de apoyo para que se puedan superar los mínimos de derechos consagrados en la Ley, en cuanto se refiere a la vinculación contractual de particulares y de trabajadores oficiales. Que es por esa vía, como en el presente caso, los trabajadores oficiales Municipio de Marsella, Risaralda, acordaron con su empleador un régimen específico de garantías frente al despido, producto de la negociación colectiva, que se aplica a sus beneficiarios por estar incorporado a los contratos de trabajo y, de ninguna manera, el régimen previsto en la Ley, tal como lo propone el recurrente.

SEGUNDO CARGO “ACUSO LA SENTENCIA DE SER VIOLATORIA EN FORMA INDIRECTA, POR ERROR DE HECHO COMETIDO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS DEL ART. 2º DE LA LEY 64 DE 1.946, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 8º DE LA LEY 6ª DE 1.945 Y ART. 40 DEL DECRETO 2127 DE 1.945.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El censor luego de transcribir el artículo 2º de la ley 64 de 1946 y el 40 del Decreto 2127 de 1945, manifiesta que en el fallo impugnado se dice que “no se aportó el acto administrativo que dispuso la supresión de cargos de trabajadores oficiales”, no obstante que al revisar la actuación procesal se encuentra un acta levantada en el momento de practicarse la inspección judicial, donde el funcionario se equivocó al no ordenar que se tomase fotocopia de la resolución, para incorporarla al proceso.

Que pese a ello las partes si tuvieron la oportunidad de “ver” en el acto administrativo que disponía la supresión de cargos. Que la Ley 16 de 1.969 establece que el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o de apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular.

Que en el caso de autos faltó la apreciación o al menos hubo una errónea apreciación del acta de la Inspección Judicial, que de acuerdo con la legislación tomó antiguamente la denominación de Inspección Ocular. LA RÉPLICA El opositor aduce: que el presente cargo es todavía más errático que el primero, toda vez que el recurrente confunde la premisa mayor del silogismo jurídico con la menor, la regla de derecho con los presupuestos fácticos de la misma.

Que de esa manera opta por acusar como prueba unas disposiciones legales, lo cual hace fracasar el cargo. Que, además, la referencia al acto administrativo, que se alcanza a entender acusa como no apreciado por el Tribunal, resulta intrascendente por las razones anotadas en el primer cargo, pero tampoco explica la censura la incidencia que pueda tener respecto de la decisión acusada, ya que no precisa el concepto de la violación, propio de la llamada “violación indirecta”, como consecuencialmente a ello, el error de hecho en que pudiera haber incurrido el ad quem y la relación con el dislate en que estaría incursa la sentencia impugnada por la aplicación indebida por esa causa.

SE CONSIDERA Nuevamente recuerda la Corte el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

Se trae a colación el anterior criterio porque los dos cargos de la demanda de casación presentan deficiencias técnicas que imponen su desestimación, siendo esa también la razón por la que se estudia conjuntamente pese a estar dirigidos por distintas vías. Esas falencias son: 1. Inveteradamente ha dicho la Sala, aún en vigencia del numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 la ley 446 de 1998, que cuando a través del recurso de casación se cuestione la decisión de un Tribunal respecto de un derecho consagrado en la convención colectiva de trabajo, es ineludible para el recurrente incorporar al acervo jurídico normativo del ataque el artículo 467 del Código Sustantivo del trabajo, pues no siendo la convención colectiva compendio de normas sustanciales de alcance nacional, aquél es el precepto en el que tienen soporte legal los derechos reconocidos a los trabajadores convencionalmente; acuerdo colectivo que en este asunto fue uno de los sustentos esenciales del fallo impugnado.

Y ocurre que en la proposición jurídica de cada uno de los cargos el censor omite señalar como infringido el precitado precepto. Además, las disposiciones legales contenidas en las acusaciones no consagran ninguno de los derechos sustanciales que se debaten en el presente proceso, con la aclaración de que el artículo 2 de la ley 64 de 1946, que modificó el artículo 8º de la ley 6ª de 1945, el cual transcribe textualmente el censor, fue declarado inexequible parcialmente mediante sentencia C- 03 de 1998.

En efecto, a lo que aluden las referidas preceptivas, es al plazo presuntivo del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales pactado a término indefinido. 2. En cuanto atañe al primer cargo, no obstante haberse dirigido el ataque por la vía directa, la cual supone una total y completa conformidad con las conclusiones fáctico probatorios deducidas en la sentencia gravada, el censor, impropiamente, cuestiona la aplicación de la convención colectiva de trabajo por parte del Tribunal, que como bien es sabido es un medio probatorio, así como el entendimiento que se le asignó a la carta mediante la cual les fue comunicado a los actores la terminación de sus contratos de trabajo, lo cual riñe flagrantemente con la senda del ataque que se ha seleccionado, en cuanto literalmente se dice: “ No se puede válidamente darle a las cartas de terminación el valor de ‘cartas de despido’ pues son realmente diferentes.

EL juzgador se equivocó al darles este último alcance y por ello fue que erradamente dio aplicación a la convención colectiva”. Asimismo, siendo el principal argumento del ataque dirigido por la vía directa que “( ) en caso de autos, lo que hubo fue vencimiento del término presuntivo previsto en la ley y no despido ( )”, es indiscutible que para determinar lo uno u otro necesariamente hay que acudir al material probatorio allegado para la decisión de la controversia, lo que no es posible cumplir en la mencionada senda. 3.

La segunda acusación, en la que hay que entender que se denuncia la violación de la ley sustancial por aplicación indebida al ser orientada por la vía indirecta, pues es el único concepto de infracción que puede configurarse al optarse por esa senda, no cumple con el requisito de señalar con claridad y precisión, como lo exige la técnica del recurso, cuáles son y en qué consisten los desaciertos fácticos en que a juicio del recurrente incurrió el Tribunal al decidir la contención sometida a su escrutinio.

Y esto deja a la Corporación sin el fundamental punto de referencia a partir del cual ha de confrontarse la providencia gravada con las pruebas respecto de las cuales se dice fueron las causantes de los desatinos. Y es que nuevamente insiste la Corte, que para dar por cumplido el aludido requisito, no es suficiente afirmar genéricamente que el juzgador incurrió en error de hecho manifiesto, haciendo abstracción del señalamiento del mismo pues, se repite, tal falencia le impide a la Sala el examen correspondiente, ya que por lo rogado del recurso le está impedido buscar yerros que no fueron determinados en la demanda de casación. Pero es más, así la Corte pasara por alto la anterior deficiencia, encontraría que el segundo cargo, también presenta las siguientes irregularidades: a. Para tratar de demostrar la acusación se acude a un medio probatorio del cual se termina predicando, al unísono, dos falencias en la actividad del juzgador incompatibles, como es la falta de apreciación de una prueba y su equivocada apreciación, pues al respecto se expone: “( ) En caso de autos faltó la apreciación o al menos hubo una errónea apreciación del acta de la inspección judicial, que de acuerdo con la legislación tomó antiguamente la denominación de inspección ocular ( )”. b. No se atacan todos los fundamentos fáctico–probatorios que aparecen consignados por el Tribunal para prohijar la decisión de primer grado, como son: que en las cartas mediante las cuales se dio por terminado los contratos de trabajo, no se mencionada ninguna causa que hubiera motivado tal determinación, lo que a juicio del juzgador fue el aspecto pilar de la decisión adoptada por el a quo; la extemporaneidad en el informe a los demandantes sobre la supresión de sus cargos; el no haberse puesto en conocimiento esa circunstancia a los representantes sindicales; que no se aportó al proceso la copia del Decreto 001 de enero 7 de 1999 sobre la supresión de cargos.

Y tal omisión trae como consecuencia que la presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia recurrida en el trámite del recurso de casación se mantenga incólume, al quedar soportado en los supuestos fácticos y probatorios inatacados. Se desestiman, entonces, los cargos. Como el recurso no sale avante y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 21 de marzo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral que al MUNICIPIO DE MARSELLA – RISARALDA le promovieron los señores: DARIO DE JESUS CARDENAS GRAJALES, ALFREDO VELEZ MORALES, JOSE ABDON CEBALLOS MARTINEZ, RUBEN DARIO HENAO, JAIME JIMENEZ BEDOYA, PEDRO NEL MONTOYA RAMIREZ, MARIO PULGARIN MEJIA, LUIS GONZAGA HENAO, JOSE GERSAIN PINO NIETO, HERNANDO NIETO ACEVEDO, JOSE DAVISNEL OCAMPO GARCIA, JOSE RODRIGO LOAIZA ACEVEDO, GILDARDO LOPEZ TORO, JOSE IGNACIO GONZALEZ.

Costas por el recurso a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANORAS GONZÁLEZ Secretaria 23