CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 Expediente 19071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 19071 Acta No. 56 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ARMANDO JESÚS SOBRINO PIMIENTA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión Judicial - el 14 de diciembre de 2001, en el proceso instaurado por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que se le condenara al pago de “Las sumas de dinero que resulten” (folio 3), por concepto de la reliquidación de las primas de servicio semestrales “correspondiente a los SEIS (6) últimos años de servicio” (ibídem), la prima de antigüedad, vacaciones y prima de vacaciones, prima de servicios proporcional al retiro, cesantía definitiva, teniendo en cuenta como factor salarial lo dejado de pagar por concepto de “reliquidación de las primas semestrales y las diferencias por prima de antigüedad proporcional al retiro, vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios proporcionales al retiro y la totalidad del tiempo de servicios” (folio 4), la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el nuevo salario promedio mensual y la indemnización por mora, “a Razón de UN (1) día de salario Promedio a partir del Día SETENTA Y UNO (71) contado desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha en que se produzca el pago” (ibídem).
Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla como operador de equipo, desde el 24 de marzo de 1971 hasta el 1º de junio de 1991; y en las afirmaciones de que la empresa al liquidarle las primas de servicio durante los últimos seis años, “no tuvo en cuenta la totalidad de lo devengado y pagado en el Semestre respectivo, violando así la norma convencional que establece la forma de su liquidación” (folio 2); y que en consecuencia de la mala liquidación y el descuento injustificado de días de servicio, el salario anual devengado durante el último año de servicio, “resulta considerablemente menor al que convencionalmente ha debido pagar al poderdante la empresa” (ibídem), por concepto de prestaciones sociales.
El Fondo al responder se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción de la acción, pleito pendiente y cosa juzgada. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 12 de noviembre de 1996, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, al pago de $5.066.145,08 por concepto de salarios dejados de pagar; reliquidación de prima de servicios, prima de antigüedad, de servicio proporcional y cesantía; $124.154.92 mensuales por reajuste de pensión de jubilación “a partir del día 01 de junio de 1.991, mas los reajustes de ley año por año” (folio 179); y $19.281 diarios “a partir del día 11 de agosto de 1.991, y hasta cuando se produzca el pago total de lo debido” (ibídem), por concepto de indemnización por mora; y no impuso costas en la instancia. II.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal de Bogotá – Sala de Descongestión Judicial -, revocó la sentencia del inferior y en consecuencia, absolvió a la demandada “de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante” (folio 315) y no impuso costas en la instancia. El Tribunal en sus consideraciones le restó todo valor probatorio a las convenciones colectivas de trabajo que sirvieron de soporte tanto a los hechos como a las pretensiones del demandante, “en la medida de que quien las autentica y da fe de su depósito no es el competente para hacerlo” (folio 310).
A decir del ad quem, al estar dicho acuerdo convencional deficientemente acreditado en autos, “no puede prestar mérito probatorio y menos aún servir de soporte de las mismas, toda vez que no cumple los requisitos substanciales que exige el artículo 469 del C.S. del T” (folio 313). En relación con el pago de los 58 días de salario, que según el ad quem, daba lugar a las demás reliquidaciones asentó, que esa condena carecía de fundamento legal al haber sido impuesta con base en el artículo 59 del Código Sustantivo Laboral, por cuanto dicha norma, no aplicaba a los trabajadores oficiales, toda vez que a esos servidores públicos, “no se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo por mandato expreso de los artículos 3º y 4º de la misma normatividad” (folio 308).
Para el Tribunal, a ellos le aplicaba la ley 6ª de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, en cuyo artículo 44 establece, que una de las causales de suspensión del contrato de trabajo era la huelga; cuya consecuencia era la cesación en las obligaciones del contrato, en la prestación del servicio para el trabajador y para el empleador, la de “de cubrir los salarios durante el lapso en que dure dicha suspensión” (folio 309), disponiendo además esa reglamentación en su artículo 46, que el tiempo suspendido, “no se tendrá en cuenta, para el cómputo de liquidaciones de ciertas prestaciones sociales, verbigracia el auxilio de cesantía, vacaciones, pensión de jubilación etc.
(artículo 46 ejusdem)” (folio 310). III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante pretende con su demanda (folios 23 a 28 cuaderno 2), que no fue replicada, que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para “en su lugar condenar a la demandada en todas las pretensiones incoadas por el demandante” (folio 28, c. 2).
Para tal efecto le formula un cargo en el que la acusa de “violación de la ley adjetiva por vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 469 del C.S.T. Concordante con el Decreto 2145 de 1.992 artículo 35, numeral 8º” (folio 26, c. 2). Quebrantamiento que según su decir, provino de los errores de hecho que se puntualizan a continuación: “1.- No dar por demostrado, habiéndolo estado, que la Convención Colectiva de Trabajo legalmente aportada tenía valor probatorio” “2.- No dar por demostrado, estándolo, que la convención Colectiva de Trabajo fue autenticada al no haber sido impugnada ni rechazada por la parte demandada al momento de contestar la demanda ni al momento de la inspección judicial cuando se exhibió y se cotejó con la copia debidamente autenticada por el funcionario del Ministerio de Trabajo” “3.- No dar por demostrado, estándolo, valor probatorio de la Convención Colectiva de Trabajo” Errores que para el recurrente provienen de la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo de folio 42 y siguientes.
En síntesis, el recurrente presenta discrepancia con la sentencia del Tribunal, al restarle éste valor probatorio a la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes y de la que nacen los derechos que pretende hacer valer en el proceso. En primer lugar, sostiene el censor que lo afirmado por el juez de segundo grado en relación con la convención colectiva de trabajo de que “la autenticación del documento en cuestión carece de las formalidades exigidas por el artículo 469 del C.S.T.” (folio 17), no tiene respaldo legal a la luz del numeral 3º del artículo 254 del C.P.C. y 8º de la Ley 446 de 1998, por cuanto la demandada además de haber suscrito el documento, dentro de la oportunidad legal que tenía, no se opuso o lo tachó de falso.
Al respecto, cita la sentencia de la Corte del 30 de mayo de 1.994, rad. 6466. En segundo lugar, considera como error del Tribunal “afirmar que la Convención carecía de la formalidad prevista en el artículo 469 del C.S.T.” (folio 28, c. 2), cuando ello no fue objeto de discusión en las instancias, y siendo que la misma demandada fue quien le reconoció vigencia y validéz a dicha prueba; violando de esta manera, “los artículos 254 del C.P.C, modificado por el Decreto 2282 de 1.998 artículo 1º.
Modificado por el artículo 117 aplicable por analogía al procedimiento laboral por mandato del artículo 145 del C.P.L., en concordancia de los artículos 19 del CST, artículo 8º de la Ley 446 de 1.998” (ibídem). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda presenta de principio a fin, graves deficiencias de técnica que imposibilitan su estudio y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación. 1.
Entendiendo como alcance de la impugnación, el capítulo denominado “PETICION”, luego de solicitar la casación del fallo acusado, de manera impropia, el recurrente aspira a obtener “en su lugar condenar a la demandada en todas las pretensiones incoadas por el demandante”, olvidando indicarle a la Sala qué debe hacer en sede de instancia con la sentencia de primera instancia. es decir si debe proceder a mantenerla, revocarla o modificarla. 2.
Ya en referencia específica al cargo, se encuentra que no obstante enderezar su acusación por la vía directa, en su desarrollo le enrostra tres errores de hecho, los cuales sabido es tienen su causa en la equivocada apreciación de las pruebas o en haber omitido valorarlas, aspecto probatorio a todas luces ajeno a la vía de ataque seleccionada por la censura.
Es decir, no existe, por tanto, correspondencia entre la vía escogida y la sustentación del cargo; porque si el ataque es por la vía directa, se supone plena conformidad entre el recurrente y el fallador en cuanto al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio. 3.
Aún suponiendo que lo que pretende en realidad la censura es acusar la violación indirecta de la ley, debe la Corte comenzar por precisar que la revocatoria de las condenas por parte del Tribunal, tuvo fundamento en el valor probatorio que le restara a las convenciones colectivas de trabajo (folios 43 a 74) “en la que sustenta el demandante sus pretensiones” (folio 313), de las que dijo, estaba “deficientemente acreditada en autos” (ibídem), y por lo mismo no prestaban mérito probatorio y menos, servían de soporte a las pretensiones, por cuanto “no cumple los requisitos substanciales que exige el artículo 469 del C. S. del T. ( ) “en la medida de que quien las autentica y da fe de su depósito no es el competente para hacerlo (folios 174), como ya lo ha advertido esta Sala, en similares pronunciamientos producidos en relación con este aspecto” (folios 310 y 311), sentencia cuyos apartes transcribe.
Independientemente de que sea acertada o no la consideración del Tribunal sobre la validez probatoria de un documento aportado al proceso, lo cierto es, que por tratarse de un asunto puramente jurídico solo es controvertible en casación por la vía directa y no de los hechos, que fue la escogida por el recurrente para formular el cargo, y en la que a diferencia de la vía directa, puede libremente argumentar sobre las conclusiones fácticas o probatorias que sirvieron de soporte a la sentencia. Dilucidar cuál es el valor probatorio de un documento que reposa en los archivos de una entidad o si dicha copia goza o no de presunción de autenticidad “en la medida de que quien las autentica y da fe de su depósito no es el competente para hacerlo” (folio 310), plantea un problema de índole exclusivamente jurídico ajeno a la cuestión de hecho del proceso, que precisamente por tratarse de un punto de puro derecho no es debatible por la vía escogida para formular el cargo.
La circunstancia de resultar equivocado el planteamiento de la acusación es razón suficiente para, sin otra consideración, desestimar el cargo, por cuanto ese fue el soporte de la decisión del Tribunal, que por no ser desvirtuado por el impugnante dejaría en firme la sentencia, teniendo en cuenta la presunción de legalidad que la cobija. 4.
Por otro lado, ocurre que el impugnante le atribuye al Tribunal la comisión de tres errores de hecho que puntualiza en la demanda, que objetivamente no pudieron ser cometidos por él, toda vez que simplemente se limitó a decir que la convención colectiva de trabajo, fuente de los derechos que pretendía hacer valer el recurrente, no cumplía con los requisitos exigido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
En consecuencia, el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión Judicial -, en el proceso instaurado por ARMANDO JESÚS SOBRINO PIMIENTA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario