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19070(27-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19070 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 56 RADICACIÓN No. 19070 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO FONTALVO MONTENEGRO contra la sentencia del 31 de enero de 2002 proferida por la Sala Laboral de Descongestión de Tribunal Superior de Bogotá D.C., dentro de este proceso seguido por el recurrente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS, EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener, entre otras cosas, el reajuste de la prima proporcional de servicios y de antigüedad, en cuyas liquidaciones no se incluyeron todos los factores salariales; también la reliquidación de la cesantía y la pensión, así como el pago de la diferencia que resulte de ambas; y, por último, la indemnización moratoria. 2.

Dichas pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios la empleadora le reconoció la pensión de vejez y/o invalidez; 2) Al liquidarle la referida prestación y la cesantía definitiva, la empresa no incluyó la prima de servicios, que, según la convención colectiva, es salario; amén de que dicha prima a su vez debe ser reajustada porque no se liquidó adecuadamente; 3) La demandada tampoco liquidó correctamente la prima de antigüedad; 4) Los anteriores rubros, una vez reajustados, deben formar la base salarial para reliquidar la cesantía y la pensión. 3.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas; solamente admitió el reconocimiento de la pensión al actor y negó los hechos restantes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ilegitimidad en la causa petendi, cobro de lo no debido, pleito pendiente y cosa juzgada. 4. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia del 18 de octubre de 1996 condenó a reajustar la cesantía, vacaciones y primas de antigüedad, de servicios y de vacaciones por valor de $1.569.589.oo; también ordenó el reajuste de la pensión de jubilación en cuantía de $51.022.53 mensuales a partir del 1º de septiembre de 1979; igualmente dispuso salarios moratorios a razón de $3.886.26 diarios desde el 1º de octubre de 1979.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del grado jurisdiccional de consulta conoció, en virtud de disposiciones sobre descongestión judicial, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió de las súplicas del libelo. El ad quem una vez definió que los derechos impetrados tienen su fuente en la convención colectiva del trabajo, consideró necesario dilucidar si este texto normativo había sido aportado de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne.

En esa dirección asentó que quien pretenda hacer valer derechos de una convención debe presentar ésta en copia expedida por el depositario del documento, pero que la aportada a este proceso aparece autenticada por el Secretario General Administrativo del Ministerio del Trabajo y Seguridad del Atlántico, autenticación que carece de las formalidades legales habida cuenta que conforme al artículo 35 numeral 8 del Decreto 2145 de 1992 se le asignó a la División de Reglamentación y Registro Sindical la función, entre otras, de “expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo”, siendo por tanto esta la única dependencia autorizada para expedir las susodichas certificaciones de autenticidad y de depósito.

Agrega que de la constancia que figura en manuscrito a folio 119 vuelto no se colige la fecha del registro de la convención y que en todo caso el ejemplar depositado se encuentra en las oficinas del ministerio en Bogotá y mal podía dar fe de su autenticidad un funcionario que no era el competente. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia se confirme el del a quo.

Con dicho objetivo formula dos cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se hará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 5 del Decreto 3135 de 1968; 3 del Decreto 1848 de 1969; 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con la Leyes 4ª de 1976; 71 de 1988; artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 171 y 174 del Código de Procedimiento Civil y 228 de la Carta Política.

Quebranto legal producido por la equivocada apreciación de la convención colectiva del trabajo visible a folios 41 a 119, lo que condujo a la falta de estimación de la contestación de la demanda; de las Resoluciones Nos 029600, 042850 y 030015; de la planilla de salarios; de la certificación de pensiones; de las nóminas de pago y de la constancia de afiliación al sindicato.

Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado estándolo que el demandante estuvo amparado como beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA Y TERMINAL MARÍTIMO DE LA COSTA ATLÁNTICA Y BOCAS DE CENIZA que rigió las relaciones laborales entre las cuales estuvo la individual del accionante con dicha empresa.

“No dar por probada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la demandada empresa Puertos de Colombia, con sus extremos temporales (tiempo de servicios)”. Explica el recurrente que el Tribunal incurrió en error manifiesto al apoyarse en una disposición legal para resolver situaciones jurídicas consolidadas antes de la expedición de aquella, toda vez que para cuando estuvo vigente la convención colectiva 1979 – 1980 y para cuando el actor prestó sus servicios personales a la empresa todavía no había sido expedido el Decreto 2145 de 1992.

Por la misma razón, tampoco podía invocar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 3 de diciembre de 1992 pues los hechos básicos del proceso, que atrás se mencionaron, se habían configurado con anterioridad. Destaca que en la copia de la convención colectiva del trabajo aparece consignada la constancia de su depósito, ajustándose entonces a la exigencia del artículo 469 del C. S. del T., “por manera que lo expresado al respecto por el Tribunal en relación con el Decreto 2145 de 1992 y la jurisprudencia con la cual aspiró reforzar su criterio constituyen el notorio error fáctico que se ha detectado y que solo ha servido para denegar las pretensiones de la demanda primitiva”.

Ese error, prosigue, llevó al juzgador a cometer otro error, cual fue el ignorar las otras pruebas denunciadas relacionadas con el tiempo de servicios, el cargo y los salarios devengados, los cuales sí fueron apreciados por el a quo. SE CONSIDERA La decisión absolutoria del Tribunal se fundamentó en la imposibilidad de tener en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo, fuente de los derechos reclamados, toda vez que la copia allegada a los autos, a su juicio, no fue autenticada por el funcionario autorizado legalmente para ello conforme lo manda el Decreto 2145 de 1992, amén de que en dicho acto no se registró la fecha de depósito del acuerdo convencional en la oficina correspondiente del Ministerio del Trabajo y en esas condiciones la certificación no cumple con lo ordenado por el artículo 469 del C. S. del T. Esos razonamientos, dado el contexto en que se produjeron, son de naturaleza esencialmente jurídica en tanto tienen que ver, el primero, con la validez o invalidez de las copias y las formas de aducción de las pruebas al proceso, y, el segundo, con la manera de certificar el depósito oportuno pues a juicio del juzgador de segundo grado es indispensable que en la copia respectiva aparezca plasmada la fecha en que se surtió tal diligencia. Para socavar el fallo recurrido, el censor plantea este cargo por la vía indirecta, de donde se sigue que no apunta a fustigar sus sustentos jurídicos, atrás señalados, los cuales quedan indemnes; adicionalmente, el contenido de los errores de hecho y los argumentos desplegados por el recurrente no explican de manera clara en qué consistió el yerro apreciativo del juzgador frente a la convención colectiva, ni refutan los hechos básicos que este dio por establecidos (sobre todo el atinente a la falta de señalamiento de la fecha de depósito y al relacionado con el cargo desempeñado por quien suscribe la copia de la convención); sin contar que los errores denunciados resultan intrascendentes puesto que no controvierten los problemas que en realidad se planteó el ad quem sino asuntos distintos habida cuenta que éste antes que preguntarse si el actor estaba amparado o no por la convención más bien se propuso determinar si la copia aducida tenía valor probatorio o no, que es asunto distinto; y en lo que tiene que ver con el segundo error de hecho, a simple vista se advierte que carece de fundamento pues el Tribunal no incurrió en ningún desatino al inferir la naturaleza laboral del vínculo ni al señalar los extremos temporales de la relación. Pero es que además la acusación incurre en otro dislate inexcusable consistente en que no obstante orientar el cargo por la vía indirecta, esgrime una sustentación esencialmente jurídica pues se dirige a criticar la aplicación del Decreto 2145 de 1992 a situaciones ocurridas antes de su entrada en vigencia, incoherencia que compromete el cargo, y que desde luego impide a la Corte abordar esta parte de la acusación en razón de que no guarda correspondencia con la vía escogida para el ataque.

A propósito de los defectos señalados es pertinente recordar una vez más el carácter extraordinario del recurso de casación en virtud del cual el juez encargado de su resolución está obligado a ceñirse al discurso argumentativo esbozado por el recurrente, sin que le sea permitido enmendarlo, corregirlo o acomodarlo ni mucho menos adentrarse por su iniciativa al examen integral de la cuestión litigiosa, ni tampoco escoger oficiosamente cuál es la vía realmente tomada por el censor cuando, como en este caso, existe una tajante disparidad entre el planteamiento inicial del cargo y su desarrollo ulterior.

Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el ataque, es pertinente resaltar que en la nota manuscrita visible en el anverso del folio 119 en verdad no se señala la fecha en que se depositó la convención colectiva como lo manifestó y reclamó el ad quem; o sea, que no incurrió en ese yerro al apreciar dicho documento. Ahora, determinar si la leyenda debía contener necesariamente ese dato es asunto jurídico que el cargo no aborda ni plantea.

El cargo, en consecuencia, se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 253, 254 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo, a consecuencia “del ERROR DE DERECHO en que incurrió el sentenciador, por haber apreciado erróneamente la Convención Colectiva de Trabajo como prueba autorizada por la ley para probar el amparo convencional de que gozaba el demandante a la terminación de la relación de trabajo con la empleadora demandada”.

En la demostración del cargo expresa: “En efecto, para demostrar el derecho del accionante a los reajustes impetrados en la demanda primitiva por concepto de los reajustes de la prima de servicios, teniendo en cuenta para su liquidación por ser factor salarial, la prima de vacaciones, las vacaciones y la prima de antigüedad. Los reajustes de la prima de antigüedad teniendo en cuenta para su cómputo como factor salarial; la prima de servicios, la prima vacacional.

El reajuste de la cesantía definitiva y de la pensión de jubilación y/o de invalidez del demandante con el nuevo salario promedio mensual que se demuestre y la indemnización Moratoria. “Resulta inexcusable que el sentenciador no haya observado detenidamente el folleto contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo a folios 42 a 119 del expediente que en la última página de dicho folleto aparece la constancia expresa con sello y firma del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que tuvo a su disposición el documento de marras.

“Por tanto yerra el Tribunal de derecho al negarle el valor de prueba plena a dicha convención colectiva que cumplía los requisitos del artículo 469 del C. S. del T. con la consecuencia de la perdida de los derechos del trabajador, por tanto, resulta fehacientemente claro que el Tribunal incurrió en el error de derecho anotado con la fatal consecuencia que determinó la absolución de la demanda”.

SE CONSIDERA En los precisos términos del artículo 87 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964: “Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada formalidad para la validez del acto, pues en este caso no se puede admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo” (Subraya la Sala).

La procedencia de esta causal de casación se circunscribe pues a las dos hipótesis allí consagradas, siendo de interés destacar para los efectos de este cargo que el segundo motivo se refiere exclusivamente al evento que el juez pase por alto la existencia material de una prueba solemne, lo cual no ha acontecido en esta oportunidad porque es claro que el ad quem sí percibió la existencia de la convención solo que consideró, por las razones ya expuestas, que carecía de valor probatorio, asunto distinto a la falta de apreciación. De otro lado, en vista del entendimiento que es dable atribuir al artículo antes mentado no pudo el ad quem incurrir en error de derecho “por haber apreciado erróneamente la Convención Colectiva de Trabajo” (folio 20 C. de la Corte) como lo señala la censura, por cuanto de ser cierto lo del desvío apreciativo cabría hablar de error de hecho y no de derecho.

Conforme se ha dicho, es imposible que el Tribunal haya cometido el error de derecho denunciado. Pero es que además no le asiste ninguna razón a la censura al endilgarle al Tribunal no haber visto la firma del funcionario del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en la última página del folleto que contiene la convención colectiva, toda vez que dicho juzgador si advirtió la existencia de tal firma, pero consideró que ese no era el funcionario competente para hacer la autenticación y por ende el documento no tenía valor como prueba, aserción que, como antes se vio, la censura no se ocupa de refutar.

En consecuencia, el cargo se desestima. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2002 en el proceso ordinario laboral seguido por PEDRO FONTALVO MONTENEGRO al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACION.

Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO