CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RADICACIÓN: 1 9. 0 7 0 ARTURO ALEXANDER COLORADO COLORADO CASACION. RADICACIÓN: 1 9. 0 7 0 ARTURO ALEXANDER COLORADO COLORADO Proceso No 19070 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 079 Bogotá, D.C., veintidós de septiembre del año dos mil cuatro.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del procesado ARTURO ALEXANDER COLORADO COLORADO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante la cual lo condenó por el concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Hechos y actuación procesal.- 1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente: “Durante las horas de la tarde del primero de agosto del año anterior (2000), el joven César Mauricio Rúa Monsalve se hallaba dedicado, como de costumbre, a la conducción de un taxi Renault 9 propiedad de su padre, cuando fue interceptado por varios individuos que lo obligaron a dirigirse a un lugar conocido como las ‘Pistas de Niquía’ situado en inmediaciones del barrio Navarra de municipio de Bello y utilizado para el aprendizaje del manejo de vehículos automotores, en cuyos alrededores le descerrajaron dos disparos en la cabeza que le produjeron la muerte en el acto, pero cuando el automóvil, ocupado por tres muchachos, regresaba, fue retenido por una patrulla de la policía en la autopista norte, cerca de las instalaciones de la empresa Solla, por las sospechas a que dio lugar en razón de la forma irregular e imprudente como era conducido y la minoría de edad de sus ocupantes, sospecha que se acentuó frente a la circunstancia de que éstos no ofrecieron explicaciones satisfactorias sobre las razones por las que viajaban en el aparato, que en la banca de atrás fue hallado un changón de doble cañón, recién disparado, y que en poder del individuo que viajaba en ese lugar, Arturo Alexander Colorado, de 19 años de edad, se encontraron dos cápsulas que podían ser percutidas con esa arma.
“En la banca de adelante viajaban José Alejandro Zapata Alzate, como conductor, y Jaime Alberto Castañeda Guisao, menores de 18 años de edad y este último, al igual que Colorado Colorado, alumnos por entonces, dado que con anterioridad incurrieron en algunos delitos, de la escuela de trabajo San José de Fontidueño, ubicada en el barrio Machado de la comprensión territorial de Bello.
“Mientras los capturados eran trasladados a la Estación de Policía, se conoció, por información telefónica de un celador, que en el taxi retenido había sido trasladada la persona que recibió muerte violenta en las circunstancias dichas, y ya en el lugar provisional de reclusión, uno de los agentes que participó en el procedimiento escuchó que ‘…el mayor de edad les decía que de ese changón se hiciera cargo uno de ellos que eran los menores de edad o sea él les decía vea hermano hágase cargo uno de ustedes que ustedes salen al otro día por ser menores de edad… (fls. 96)”. 2.- Dispuesta la correspondiente apertura de la investigación por la Fiscalía Veinticinco Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bello en relación con ARTURO ALEXANDER COLORADO COLORADO (fl. 17), pues los menores aprehendidos fueron puestos a disposición del Juzgado de Menores (fl. 5), se lo vinculó mediante indagatoria (fl. 22 y ss.), y se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 43 y ss.). 3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 126), el treinta de noviembre del año dos mil se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado ARTURO ALEXANDER COLORADO COLORADO por el concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado- agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 140 y ss.), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia toda vez que el recurso interpuesto fue declarado desierto al no haber sido sustentado (fl. 162). 4.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (fl. 165) en donde, después de haberse llevado a cabo la vista pública (fls. 185 y ss.), el quince de mayo del año dos mil uno se puso fin a la instancia condenando al procesado ARTURO ALEXANDER COLORADO COLORADO a la pena principal de cuarenta y tres (43) años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, entre otras determinaciones, a consecuencia de encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 248 y ss).
Apelado el fallo por la defensa (fl. 282 y ss.), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el diecisiete de agosto del año dos mil uno, en aplicación del principio de favorabilidad, lo modificó en el sentido de imponer al procesado la pena de veintisiete (27) años de prisión y al pago del equivalente a ciento cuarenta (140) salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales, y lo confirmó en sus restantes partes (fls. 307 y ss.). 5.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad el procesado (fl. 327) y su defensora (fls. 334) interpusieron recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por el ad quem (fl. 336) y dentro del término legal se presentó la correspondiente demanda (fls. 345 y ss.), la cual se declaró ajustada a las prescripciones legales por la Sala (fl. 4 cno. Corte).
La demanda.- UNICO CARGO (Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho en la apreciación probatoria). Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, la demandante formula un cargo contra la sentencia del Tribunal en el que la acusa de ser violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de la prueba, “porque desconoció u omitió la presencia de prueba procesalmente válida y supuso e imaginó hechos carentes de demostración, por ende quebrantó los Arts. 232 ‘De la necesidad de la prueba’, 233 ‘Medios de prueba’, art. 238 ‘Apreciación de las pruebas’ y 7 ‘Presunción de inocencia’ del C. de P. P.”.
El Tribunal concluyó, agrega, que el dictamen sobre absorción atómica no constituye plena prueba de la responsabilidad del procesado, pese a lo cual, sin mayores consideraciones, remitió a los demás medios que ningún aporte hacen sobre dicho particular. El error del Tribunal se concreta, dice, en que no obstante haber admitido que los resultados de este medio probatorio no son definitivos, para lo cual basta con tener en cuenta que Jaime Castañeda no es zurdo y sin embargo su mano izquierda dio resultado positivo no así en su mano derecha, en lugar de valorar debidamente esta probanza, construyó la sentencia con fundamento en otros medios que en nada contribuyeron a aclarar la situación, vulnerando de este modo el principio de in dubio pro reo.
Agrega que el Juzgador incurrió en falso juicio de existencia en tanto interpretó el testimonio de los Agentes de Policía Diego Peñaloza y Wilson Ibargüen, e ignoró las declaraciones del vigilante Erbin Orozco y del menor Jaime Castañeda quien admitió haber sido el autor de la muerte del conductor Rúa Monsalve. Controvierte las consideraciones del ad quem, para afirmar que los mencionados agentes de la Policía, no pudieron reconocer al procesado, toda vez que no fueron testigos de los hechos y su relato se fundó en los comentarios que les hizo un vigilante quien desmintió su dicho, por lo que no resulta viable inferir que fueron cuatro los ocupantes del vehículo que ingresaron a la pista y que sólo se retiraron tres personas de ese lugar, pues ello no está demostrado en la actuación, pese a que Diego afirme que se vio ingresar a cuatro personas a dicho lugar.
Considera que los testimonios de Diego Peñaloza y Wilson Ibargüen no constituyen plena prueba para condenar a su representado, pues si bien estuvieron presentes en el sitio de los acontecimientos, no se dieron cuenta de nada de lo ocurrido al punto de no estar en condiciones de señalar a Arturo Alexander Colorado como una de las personas que ocupaba asiento en el automotor.
Anota, de otra parte, que el juzgador incurrió en falso juicio de existencia porque supuso un reconocimiento del procesado por parte de los policiales cuando en realidad éstos no lo hicieron. En orden a pretender la demostración de su aserto, la demandante seguidamente transcribe un segmento del fallo y concluye que el Tribunal condenó a su representado sin contar con prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad, pues los agentes de policía indirectamente lo ubican en el escenario de los acontecimientos presuntamente con fundamento en lo afirmado por Erbin Orozco pese a que éste no ratificó la información suministrada a los policiales.
Sostiene, además, que el juzgador ignoró la deponencia de Erbin Orozco, quien lejos de incriminar a ARTURO ALEXANDER COLORADO, corrobora lo sostenido por Jaime Alberto Castañeda Guisao en el sentido de que solo él bajó del carro al conductor, le disparó y regresó al automotor mientras su amigo José Alexander permanecía en el taxi, con lo cual desmiente la afirmación del agente Wilson Ibargüen Asprilla, y pese a merecer credibilidad ello fue desconocido por el juzgador.
Asimismo, el Tribunal también incurrió en error probatorio porque ignoró la descripción que Erbin Orozco hizo del único sujeto que vio después de escuchar las detonaciones, la cual no coincide con la que presenta el procesado. Considera que su representado es inocente porque no accionó el arma de fuego con la que se segó la vida de César Rúa, y esperó confiadamente que el resultado del examen de absorción atómica fuera negativo, y si éste dio falso positivo, no tenía motivos para variar su posición pues si bien en la ampliación de indagatoria dijo que el día anterior a los hechos había manipulado el arma de Jaime Castañeda no lo hizo para justificar el resultado del examen sino para responder una pregunta de la fiscalía. Sostiene de otra parte que la prueba no fue apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, pues aunque en el informe de policía se indica que al procesado ARTURO ALEXANDER COLORADO COLORADO se le halló el arma decomisada, es lo cierto que ninguno de lo participantes en la incautación (John Jairo Torres Correa, Héctor González, José López Giraldo y Oscar Patiño Saavedra) así lo señaló, por lo que no es cierta la consideración que el Tribunal hace al respecto.
Seguidamente, y sin formular un cargo específico cuestiona la legalidad de la diligencia de reconocimiento que según afirma se llevó a cabo por parte del Juzgado de conocimiento con la intervención del Cabo de la Policía John Jairo Torres Correa, y los Agentes José López Giraldo y Oscar Patiño Saavedra, para concluir que se quebrantó lo dispuesto por el artículo 246 del Código de Procedimiento Penal, porque se condenó a su asistido con fundamento en que a él le decomisaron el arma homicida y munición en sus bolsillos, cuando los únicos policías que actuaron en el procedimiento no determinaron a quién le fueron hallados tales elementos, ni ratificaron el informe de policía judicial que como tal carece de valor probatorio.
Con fundamento en lo expuesto, solicita entonces casar la sentencia objeto de impugnación y absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados. Concepto del Ministerio Público.- La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal comienza por advertir que en el desarrollo del único cargo formulado contra el fallo del Tribunal se incurre por la casacionista en desaciertos de orden técnico y conceptual que impiden la prosperidad de la demanda.
Después de aludir a lo que jurisprudencialmente ha sido entendido como error de hecho por falso juicio de existencia, aclara que dicho tipo de desaciertos no logra configuración cuando el juzgador aprecia de alguna manera el medio pero lo desecha por no haber sido incorporado legalmente a la actuación o porque frente a los postulados de la sana crítica no le merece credibilidad, como así ocurrió en el presente asunto.
No es cierto, dice, que el juzgador hubiere pretermitido la prueba testimonial que la censora extraña. Lo que ocurre es que en la apreciación de los testimonios de los Agentes Diego Peñaloza y Wilson Ibargüen Asprilla, quienes se encontraban en las pistas de Niquía, del vigilante Erbin Orozco Gaviria y del menor Jaime Alberto Castañeda, les confirió una valoración distinta y opuesta a la de la casacionista, como así se establece de los apartes del fallo que trae a colación a propósito de fundamentar su aserto.
Tampoco le asiste razón a la censora cuando dentro del mismo cargo formula reproches que corresponden a distintos tipos de error de hecho como falsos juicios de existencia por omisión y suposición, de identidad y de raciocinio, pero sin presentarlos separadamente y con indicación de la prelación que corresponde a cada cual, según se exige por la técnica que gobierna la casación. El contrasentido en los planteamientos de la recurrente es tan obvio que no logra saberse si las supuestas erróneas inferencias del fallador sobre los testimonios que menciona provienen de una distorsión del contenido objetivo de la prueba, o son una consecuencia del inadecuado manejo de las reglas de la sana crítica, porque la libelista no lo precisa.
Aún en el evento de llegar a suponerse que lo noticiado es falso raciocinio, la transcripción de algunas de las consideraciones del fallo y las críticas que formula al mérito allí conferido a las explicaciones de su defendido atendiendo el testimonio del celador Erbin Orozco, y a la restante prueba testimonial pericial e indiciaria, pero sin descender al ámbito de lo concreto, no logra evidenciar la configuración de un específico error de apreciación probatoria en la sentencia. Si bien es cierto que el juzgador expresamente sostuvo que al procesado le fueron decomisadas dos cápsulas correspondientes al arma incautada y de igual especificación que las dos vainillas halladas cerca del cadáver, que no el arma como se afirma por la recurrente, las conclusiones del ad quem no transgreden los principios de la sana crítica, sino que por el contrario consultan la realidad que el proceso ofrece.
Con apoyo en la prueba allegada a la actuación y siguiendo las apreciaciones del Juzgador, la Delegada considera que el procesado fue capturado dentro del vehículo de que había sido despojado el joven César Mauricio Rúa, cerca del arma empleada en la comisión del crimen y en compañía de los coautores del mismo, aspectos que no son discutidos por la recurrente.
Estos aspectos, dice, unidos a los resultados de la prueba de absorción atómica, envuelven una evidente situación de flagrancia que por vía de inferencia lógica ubican al procesado como partícipe de los hechos a título de coautor, así eventualmente no hubiera disparado, toda vez que de principio a fin se lo vinculó a la empresa criminal en comunidad de acciones y voluntades con los demás integrantes del grupo.
En tales circunstancias, no resulta relevante establecer el número preciso de personas que entraron o salieron de las pistas de Niquía, o que todos los ocupantes del vehículo en que se transportaba la víctima hayan o no concurrido a su deceso o solo uno haya disparado, pues nada de ello excluye de responsabilidad a COLORADO COLORADO. Aunque el ad quem no hizo referencia a la descripción del único sujeto que el celador Erbin Orozco dijo haber visto, ello de por sí no determina la prosperidad del cargo, porque la sentencia se sustenta además en prueba testimonial, pericial e indiciaria cuya apreciación conjunta y siguiendo las pautas de la persuasión racional, la demandante no logra desvirtuar, ya que se dedica, por el contrario, a anteponer su particular criterio valorativo al realizado por el sentenciador.
Como quiera entonces que los errores de hecho propuestos por la demandante no entrañan una protuberante inexactitud en la apreciación de las pruebas por parte del fallador, que lo hubieran conducido a una conclusión absolutamente diversa de la realidad procesal, considera que la censura debe ser desestimada, y en consecuencia, solicita de la Corte no casar la sentencia impugnada (fls. 6 y ss.).
SE CONSIDERA: UNICO CARGO (Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho en la apreciación probatoria). Dados los inocultables defectos de orden técnico y de fundamentación que ostenta la demanda presentada a nombre del procesado ARTURO ALEXANDER COLORADO COLORADO, los cuales tinosamente han sido puestos de presente por la Delegada de la Procuraduría, pocos serían los agregados que cabría de hacer al concepto rendido en el presente asunto.
La jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en señalar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, ya que a partir del supuesto de que el juicio feneció con el proferimiento del fallo de segunda instancia, su interposición ha de orientarse a formular un juicio a la juridicidad del pronunciamiento del ad quem y por esta vía desquiciar la declaración de justicia allí contenida, para lo cual requiere la demostración de haberse configurado uno o varios de los motivos normativamente establecidos, y no a prolongar la discusión fáctica o jurídica llevada a cabo en el curso del proceso.
Ha sido suficientemente dicho, asimismo, que el escrito a través del cual se ejerce no es de formulación libre, sino que se halla sometido a precisas exigencias de orden lógico, técnico y jurídico, cuyo seguimiento estricto facilita en gran medida enunciar, desarrollar y demostrar la configuración del desacierto que se pretende noticiar ante el Juez de Casación, en orden a desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad en que se amparan los fallos de segunda instancia. En tal medida, cuando se acude a la causal primera, cuerpo segundo de casación, para denunciar violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial por la existencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, compete al casacionista mencionar la norma o normas sustanciales que fueron indebidamente excluidas en su aplicación o aquellas indebidamente aplicadas al caso y, además, no sólo indicar la prueba o pruebas sobre las que recae el yerro, sino concretar la clase y especie de desacierto según la categoría a que corresponde, demostrar cómo se configura éste, y de qué manera su corrección daría lugar a modificar los supuestos fácticos del fallo y de contera la declaración de justicia en sentido sustancialmente distinto y opuesto a la contenida en su parte resolutiva.
En el presente evento, un primer desacierto en la enunciación del ataque se observa, en cuanto la casacionista omite integrar lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste, toda vez que las normas que cita como transgredidas, esto es los artículos 232, 233 y 238 del estatuto de procedimiento penal, relativos a la necesidad de la prueba, los medios de convicción y la apreciación conjunta de éstos siguiendo las reglas de la sana crítica, no ostentan carácter de disposiciones de derecho sustancial, sino instrumental.
Y si bien el artículo 7º ejusdem en cuanto recoge el principio de in dubio pro reo ha sido entendido como norma de derecho sustancial, es lo cierto que si lo que pretendía la casacionista era denunciar su falta de aplicación no obstante ser llamada a regir el asunto por considerar que existen insalvables dudas probatorias no reconocidas por el juzgador, las que ha debido resolver a favor del procesado, también tenía por carga indicar aquellas que en el contexto de la decisión impugnada resultaron indebidamente aplicadas, y que para el caso no serían otras distintas de los artículos 27 (tentativa), 29 (autores), 31 (concurso de hechos punibles), 103 (homicidio), 104 (circunstancias de agravación), 240 (hurto calificado), 241 (circunstancias de agravación punitiva) y 365 (fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones) entre otras.
En este sentido la Sala ha precisado: “Por esto, cuando se acude a la causal primera en cualquiera de sus formas, sea para denunciar violación directa o indirecta de disposiciones de derecho sustancial, deben citarse las que a criterio del censor resultaron transgredidas de manera inmediata, o mediatamente a través de la apreciación probatoria.
“Sin que se quiera desconocer la discusión doctrinal que existe sobre el punto, y sin la pretensión de elaborar una lista excluyente, tradicionalmente ha sido entendido que en materia penal tienen carácter de sustanciales aquellas disposiciones que definen, privilegian o califican las conductas delictivas y las que regulan la punibilidad en todos sus aspectos, esto es estableciendo el mínimo y máximo, las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, las rebajas, la prohibición de la reforma en peor, la favorabilidad y el in dubio pro reo, entre otras, independientemente del estatuto donde se encuentren consignadas.
También las que se refieren al pago de perjuicios (cfr. cas. feb. 4/98. Rad. 10388). “Por el contrario, se tienen como instrumentales, aquellas disposiciones de derecho procesal relativas a las formas y al método de comprobación de los elementos que integran el delito y sus consecuencias, así como a las clases de pronunciamientos judiciales, la manera de darlos a conocer, y los recursos que proceden, entre otros aspectos (cfr. cas. mayo 14/97 Rad. 12995).
“De este modo, si el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal se refiere a la necesidad de la prueba sobre el hecho punible y la responsabilidad del procesado, y el 238 ejusdem al método de la sana crítica para apreciar los medios de convicción, es claro que indudablemente se trata de preceptos instrumentales y no sustanciales. “En cambio, contienen disposiciones sustanciales, entre otros, los artículos 29, 31, 103 y 104 de la Ley 599 de 2000, relativos a la autoría y determinación, el concurso de conductas punibles, y el homicidio agravado por el que se condenó al procesado en concurso homogéneo, los cuales han debido ser mencionados por el recurrente como objeto de violación indirecta debido a errores en la apreciación probatoria, si la pretensión era demostrar la configuración de la causal primera, apartado segundo, de casación, por parte del fallo de segunda instancia” (cfr. Cas. de agosto 9/04.
Rad. 20681). Pero este desacierto de orden técnico en la confección del libelo, no es el único. Pese a enunciar la censura como error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación probatoria, en cuanto, según afirma, el Tribunal dejó de considerar algunos medios válidamente recaudados y supuso e imaginó hechos carentes de demostración, es lo cierto que no sólo deja de demostrar la configuración de los citados tipos de error y, por ende, su definitiva incidencia el sentido del fallo adoptado por el juzgador de segunda instancia, sino que indebidamente incursiona en el ámbito en que operan otros tipos de error los cuales omite enunciar expresamente y tampoco logra demostrar su ocurrencia con el rigor que se exige en sede extraordinaria.
La recurrente no advierte que cuando se acude al error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, el censor tiene el deber de indicar la parte del expediente donde se ubica el medio que extraña, la validez de su recaudo, el contenido de aquél y qué se establece de él, el mérito que le corresponde siguiendo las reglas de la sana crítica, y de qué manera su ponderación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, permite arribar a la modificación de los sustentos fácticos del fallo y la parte resolutiva de éste en sentido favorable a los intereses que representa.
Tampoco se percata que este tipo de error no tiene cabida cuando la prueba que se dice omitida ha sido apreciada o analizada de alguna manera por el juzgador en la sentencia, pues en tales eventos lo que corresponde denunciar es la configuración de falsos juicios de legalidad, convicción, identidad o raciocinio, nunca falsos juicios de existencia por omisión, toda vez que un tal planteamiento caería en el vacío por carencia de fundamento.
Pese a lo anterior, la demandante sostiene que el Tribunal dejó de ponderar los resultados de la prueba de absorción atómica practicada al procesado, “desconoció el testimonio de los Agentes Diego Peñaloza y Wilson Ibargüen, del vigilante Erbin Orozco y del menor Jaime Castañeda”, nada de lo cual encuentra comprobación como seguidamente pasa a precisarse.
Si se revisa el fallo de primera instancia, que para estos efectos integra unidad jurídica inescindible con el de segunda instancia en los aspectos que no hubieren sido materia de modificación como aquí sucede, sin dificultad se establece que los juzgadores sí ponderaron dichos medios, sólo que le confirieron mérito persuasivo distinto de aquél que la casacionista reclama, con lo cual la censura por dicho motivo carece totalmente de respaldo.
Para denotar lo que viene de exponerse, baste con traer a colación los apartes respectivos del fallo de primer grado en donde el juzgador hace alusión a dichos medios: Dijo el sentenciador de primera instancia: “Ante estas circunstancias los tres jóvenes capturados fueron sometidos al ‘análisis instrumental para residuos de disparo por emisión atómica (plasma) o absorción atómica ’ el que la defensa ha tratado de equiparar con la prueba del ‘guantelete de parafina’, la que arrojó resultados positivos para ambas manos de ARTURO ALEXANDER COLORADO, positiva para la mano izquierda de JAIME ALBERTO CASTAÑEDA GUISAO y negativa para JOSÉ ALEJANDRO ZAPATA ALZATE” (se destaca).
“A lo anterior ha venido a agregarse en contra del acusado los testimonios de los agentes de la Sijin DIEGO MARIO PEÑALOSA CAMACHO (fl. 35) y WILSON ANTONIO IBARGÜEN ASPRILLA (fl. 38) quienes se encontraban practicando conducción en las referidas pistas, cuando advirtieron que ingresó un taxi a excesiva velocidad, el que casi colisiona con el vehículo que ellos conducen…” (fl. 256) (se destaca).
Respecto de lo manifestado por el vigilante Erbin Diego Orozco Gaviria, precisó: “ El mencionado vigilante ERBIN DIEGO OROZCO GAVIRIA, quien fue la persona que por encontrarse en su puesto de trabajo cercano al lugar de los hechos, se percató de lo sucedido y dio aviso oportuno a la policía, refirió que cuando apenas había acabado de recibir su puesto de trabajo escuchó dos o tres explosiones, alcanzando a ver a una distancia de cien metros a un hombre con un arma de fuego en la mano, el que se marchó en un carro amarillo, sin que alcanzara a identificarlo, pues que ya estaba oscureciendo…” (fl. 257) (…) “Como fácilmente se advierte no es posible que se crea en lo dicho por Castañeda y se acepte que éste fue el único autor de los punibles materia de juzgamiento y de paso se exonere a ARTURO ALEXANDER de todo compromiso en los mismos, como lo reclama con vehemencia su defensora, pues del hecho de que el vigilante ERBIN DIEGO OROZCO GAVIRIA haya manifestado que vio a una sola persona de 1.75 metros en el lugar donde fue muerto violentamente el hoy occiso, cuyas características están acordes con las de Jaime Alberto y no así con las de su patrocinado, quien tiene una estatura de 1.62 metros, según arguye la señora defensora, no se sigue que éste sea ajeno por completo a los hechos, pues la estatura del homicida no constituye ningún fundamento probatorio de valor, pues no se olvide que el vigilante vio a esta persona a unos cien metros…” (fl. 263) (se destaca).
Y en referencia al testimonio del menor JAIME ALBERTO CASTAÑEDA GUISAO indicó el a quo: “Además el propio Jaime Alberto admitió que en la estación sí dijeron lo manifestado por el Agente González, aunque aduce que fueron otros presos los que les dijeron eso a manera de consejo (fls. 114 vto.), y por su parte José Alejandro fue incapaz de negar tal aserto, escudándose en que no recordaba.
“Y que los dos menores de edad siguieron el consejo se desprende de la conducta adoptada por éstos, quienes, sin reticencia alguna, se imputaron la autoría de los criminosos hechos, procurando a toda costa dejar por fuera de los mismos a ARTURO ALEXANDER. Al respecto sostuvo JAIME ALBERTO CASTAÑEDA GUISAO que desde el día anterior tenía el propósito de ir al Barrio Popular donde residía antes a darle muerte a sus enemigos…” (fls. 261) (se destaca).
Lo expuesto por el sentenciador de primera instancia resulta de suyo suficiente para denotar que el cargo por falso juicio de existencia por omisión respecto de los aludidos medios, carece de respaldo en la actuación y, en los términos en que la casacionista lo propone, amerita desestimación por la Sala conforme es solicitado por el Ministerio Público.
Igual suerte ha de correr la censura de falso juicio de existencia por suposición al afirmar la demandante que el Tribunal “supuso un reconocimiento de Arturo Alexander por parte de los policiales, que éstos no hicieron” pues supuestamente para respaldar su aserto trae a colación un aparte del fallo que no guarda ninguna relación con el enunciado que propone (fl. 359).
Pero advirtiendo tal vez la falta de fundamento en los ataques que propone, la casacionista opta entonces por trasladar el cuestionamiento a la credibilidad conferida por el sentenciador al testimonio de los agentes de la policía que participaron en el procedimiento, el celador que estuvo presente en el lugar de los hechos y el relato del menor JAIME ALBERTO CASTAÑEDA GUISAO, sin tomar en cuenta que ello corresponde apenas a una divergencia de criterios en la apreciación probatoria entre la defensa y el juzgador y que éste goza de libertad relativa para apreciar los medios y asignarle mérito persuasivo, limitado sólo por las reglas de la sana crítica cuya transgresión, a más de no ser enunciada expresamente al amparo del error de hecho por falso raciocinio como correspondería a la naturaleza de un tal desacierto, tampoco se evidencia en el fallo.
Lo cierto del caso, es que las conclusiones fácticas del fallador no se ofrecen distantes de aquello que la evidencia probatoria revela con apego a las reglas de la sana crítica, pues no se remite a duda que el procesado ARTURO ALEXANDER COLORADO COLORADO fue aprehendido cuando se transportaba en el vehículo del que se despojó al joven César Mauricio Rúa y a quien momentos antes se le ocasionó la muerte mediante disparos con arma de fuego.
Tampoco es materia de controversia, que en la banca trasera del citado automotor, donde se ubicaba COLORADO COLORADO, pues los dos menores también aprehendidos se movilizaban en la parte de adelante, se encontró el arma con la que se dio muerte al taxista, y que al procesado en mención le fueron decomisadas en sus bolsillos dos cápsulas pertenecientes a dicha arma, de igual especificación a las encontradas cerca del cadáver, según se indicó en el informe policivo rendido por los agentes que realizaron la aprehensión. Por razón de esto, no resulta contrario a los principios que rigen la sana crítica, la consideración del Tribunal, en el sentido de que “las condiciones en que fue capturado el justiciable, negadas torpemente por él (dentro del vehículo de que había sido despojado el joven César Mauricio Rúa, cerca del arma empleada en la comisión del crimen y en compañía de los coautores del mismo), unidas a los resultados de la prueba de absorción atómica, contraria a su afirmación de que no había disparado aquélla, envuelven una evidente situación de flagrancia (art. 370 del C. de P. Penal) que lo descubre por vía de inferencia lógica como partícipe de los hechos a título de coautor (así eventualmente no hubiera disparado), pues que se vinculó de principio a fin a la empresa criminal en comunidad de acciones y voluntades con los demás integrantes del grupo”.
“En dirección a lo anterior -señaló el Tribunal- se suman las increíbles afirmaciones iniciales del sindicado sobre las circunstancias en que fue recogido en el taxi; su ondulante posición dentro del proceso, incompatible con la inocencia que pregona; su personalidad supuestamente inclinada a violar la ley, a juzgar por la reclusión parcial que soportaba a la época del suceso y su amistad con Jaime Alberto Castañeda, un verdadero peligro social (a más de este homicidio y del otro por móviles vindicativos que también confesó, por el que se hallaba interno parcialmente en la escuela de trabajo San José, dio a saber que ha estado delinquiendo desde los doce años y ha sido detenido diez veces, fls. 11) y en fin, la certeza de que se dispone en el sentido de que fueron tres los sujetos que acompañaban en el taxi a su conductor para el momento en que recibió muerte violenta y fue despojado del vehículo, todo lo cual conforma la prueba que para condenar requiere la ley, según la preceptiva del artículo 247 del C. de P. Penal)” “Síguese de lo anterior que, a diferencia de lo estimado por la recurrente, no son atendibles los dichos de los menores conocidos –por demás inconciliables en una cuestión tan trascendental como el señalamiento del homicida, y en todo caso no confiables absolutamente-, en cuanto desvinculan de los hechos al procesado empleando una estrategia bien común en estos caso, urdida por los tres, estimulada por el hecho de que en nuestro ordenamiento legal los menores escapan fácilmente a los rigores de la cárcel” (fls. 322 y ss).
Estas consideraciones no son desvirtuadas por la casacionista, quien pretende el desquiciamiento del fallo dedicándose tan solo a cuestionar aspectos parciales, por tanto irrelevantes, de algunos medios de convicción, pero sin denotar la existencia de un concreto error de apreciación probatoria que resultara trascendente en la definición del juicio, lo cual hace que la sentencia resulte inconmovible.
Así por ejemplo, la circunstancia de que ninguno de los dos policías que se encontraban en la Pista de Niquía hubiere podido afirmar categóricamente que el procesado ARTURO ALEXANDER COLORADO COLORADO ocupaba el taxi al momento de entrar y salir de dicho lugar donde quedó el cuerpo de la víctima, no logra derruir el hecho probado de haber sido capturado en momentos en que se movilizaba en dicho automotor, después de haber sido muerto el joven taxista y de despojarlo del vehículo en que trabajaba.
Tampoco que en el citado automóvil se hubiere hallado el arma homicida y en poder del procesado dos cápsulas del mismo calibre de la escopeta utilizada en el crimen y de idénticas características a las halladas cerca del cadáver. Y menos que la prueba de absorción y emisión atómica hubiere resultado positiva en ambas manos del procesado, en las que se encontraron residuos compatibles con los de disparo de arma de fuego.
Del mismo modo irrelevante para la definición del juicio resultaron las inconsistencias en que incurrió el celador Erbin Orozco, pues sea que se le hubiere conferido o negado crédito a sus informaciones, es lo cierto que la distancia en que se encontraba le impedía suministrar una descripción precisa de los autores del hecho y el número concreto de éstos, siendo sólo lo importante que fue dicho celador quien dio aviso a las autoridades en relación con el crimen que acababa de perpetrarse y las características del vehículo en que pretendieron huir los homicidas.
En orden a demeritar las conclusiones del fallo, tampoco resulta viable pretender extraer forzadamente dudas probatorias de donde objetivamente no las hay, pues si bien los policías que realizaron la aprehensión rindieron declaración durante el juicio incurriendo en algunas imprecisiones en cuanto a algunas de las circunstancias en que se dio captura a los procesados, la posición que ocupaban dentro del vehículo, o el lugar preciso de éste donde se halló el arma o a quién específicamente se le encontraron los cartuchos, también es claro que se ratificaron en el contenido del informe rendido inmediatamente después de la captura, y coincidieron en los aspectos sustanciales del caso, como sin dificultad alguna se establece de los siguientes apartes de sus deponencias: John Jairo Torres Correa, indicó: “Yo iba de aquí del Municipio de Bello para la Estación de Carabineros, del Hospital Mental a llevar a un señor de allá para llevarlo a un centro asistencial, íbamos en moto en patrullaje, íbamos el agente Patiño, el agente no recuerdo el nombre, íbamos cuatro, el agente González, íbamos sobre la vía no recuerdo si era la vía principal, en el recorrido se observó un taxi con cuatro sujetos, muchachos y se notaron como sorprendidos cuando vieron las motos entonces se tomó la determinación de parar el vehículo registrarlo y requisar las personas que iban, no recuerdo el nombre del agente que tomó esa determinación. Como toda patrulla dependiendo de su intuición, yo me dirigí hacia el conductor que lo noté muy nervioso, y le pregunté de quién era el vehículo, me dijo que era de un tío, como yo lo noté tan asustado, me dio mucha intriga pensé de que pronto era robado y le bajé el parasol el que va en la parte superior del vehículo, él me dijo que se lo había prestado un tío y él no tenía los documentos, cuando bajé el parasol ahí estaban los documentos, él ni siquiera sabía que los documentos estaban ahí. Entonces yo estaba registrando aparte al conductor y los restantes registraron la parte de atrás del vehículo y encontraron un arma de fuego tipo changón, y unas cápsulas o sea munición para el mismo, no recuerdo la cantidad.
Cuando se encontró el arma de fuego ya había mérito para detenerlos y se condujeron a la Estación de Carabineros y al pedirse el antecedente o al reportar el caso a la central, manifestaron que al parecer habían cometido un 01 en las pistas de Niquía, o sea un homicidio. Ya procedimos a interrogar de quién era el vehículo, con los documentos que se encontraron en el vehículo ya que había unos teléfonos, se llamó al propietario y manifestó que un hijo de él era el que lo conducía, y al ir a la escena del delito del que me refería ahora a las pistas de Niquía, era el hijo del propietario del taxi.
Ya se procedió a judicializar el caso” (fls. 200 y ss.). José López Giraldo, narró lo siguiente: “Al señor que tengo acá al frente sí lo distingo mediante un procedimiento policivo. Eso hace ya varios meses, estábamos llevando una persona al hospital mental, bajamos a coger la autopista sentido norte sur, y a la altura de Solla más o menos, observamos un vehículo taxi, servicio público, dentro del cual se movilizaban tres personas como ocupantes, los observamos en calidad muy diferente a una persona normal, procedimos a hacer orillar el vehículo para practicar una requisa, hicimos bajar los pasajeros, los requisamos y a uno de ellos se le encontró un arma de fuego, lo que llamamos changón o escopeta recortada.
Creo que también se le encontraron unas cápsulas para la misma en uno de los bolsillos del pantalón, reportamos este caso a la estación cien de policía y los trasladamos a la estación de policía de carabineros, para realizar el respectivo informe policial para dejarlos a órdenes de la autoridad competente, estábamos en ese procedimiento cuando la estación de policía segunda Bello, reportaron un vehículo con unas características el cual había ingresado a las pistas de Niquía con cuatro personas a bordo y que solamente habían salido tres de las pistas.
Esta versión la dio unos compañeros de la Sijin que estaban por estos lados y que posteriormente confirmaron que había habido un homicidio en ese sector y que al parecer lo habían cometido uno de los individuos que iba dentro del taxi. Se llamó a la Unidad encargada de hacer la prueba de absorción atómica de la Sijin y ellos le practicaron esa prueba hasta hoy que me llaman acá” (fls. 2003 y ss.).
Y el agente Oscar Patiño Saavedra, por su parte, indicó: “…más o menos a la altura de Solla, notamos que iba un taxi con tres sujetos incluyendo el conductor, al notar la presencia de nosotros se pusieron como nerviosos inclusive uno de ellos trató de agacharse dentro del vehículo por lo cual los hicimos orillar para practicar una requisa.
Yo requisé al conductor y la parte donde él estaba, cuando un compañero manifestó que había encontrado un arma de fuego, tipo changón y unos cartuchos para la misma. Al indagar al conductor sobre si conocía a los sujetos con quienes iba, él dijo que no que simplemente iba haciendo una carrera, pero este se notaba bastante nervioso, le manifestamos o preguntamos cuál era el nombre del propietario del vehículo a lo que no supo responder ni el teléfono tampoco, por lo que nos dirigimos con todos ellos y el taxi a la Estación Carabineros.
Cuando estábamos allí la central de policía nos informó que no dejáramos ir ninguno de los tres sujetos, ya que en ese taxi, minutos antes habían cometido un homicidio por las pistas de Niquía en Bello, por lo que se procedió a dejar a los sujetos a disposición de la autoridad competente”. (fls. 207). Ahora bien, no pudiendo resultar desconocido que al procesado se le imputó responsabilidad en el hecho materia de investigación y juzgamiento a título de coautoría impropia, cualquier consideración en torno a sostener que el procesado ARTURO ALEXANDER COLORADO COLORADO materialmente no disparó en contra de la víctima, o que debe creérsele cuando dice que los residuos de disparo hallados en sus manos obedecen a haber manipulado el día anterior la referida arma, resulta inane frente a las conclusiones del fallo, toda vez que aún de llegar a demostrarse una tal proposición, de todos modos la declaración de responsabilidad penal se mantiene, pues su intervención en el desarrollo de los sucesos, resulta inocultable.
Esto en razón a que los actuales desarrollos dogmáticos (art. 29 de la ley 599 de 2000) establecen como característica de la coautoría que cada uno de los sujetos intervinientes en el comportamiento punible, eventualmente actúa con división del trabajo cumpliendo acuerdo común, expreso o tácito, previo o concomitante a la ejecución de la conducta, y puede no llevar a cabo la totalidad del supuesto fáctico definido en el tipo, pero sí lo hace prestando una contribución objetiva e importante la consecución de la finalidad propuesta en la que cada cual tiene dominio funcional del hecho, sin que para efectos de establecer el grado de compromiso penal sea necesario que cada interviniente realice la totalidad de la conducta definida en el tipo o que sólo deba responder por el aporte realizado sin consideración al plan conjuntamente trazado, como en este caso pareciera ser la pretensión del recurrente.
Entonces ante la defectuosa formulación del cargo y la sinrazón de éste, no cabe más alternativa que su desestimación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto de la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 29