Micelio
19069(04-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

El recurso de casación, ha repetido hasta la saciedad la CORTE, se estructura bajo ciertas condiciones formales que reafirman su carácter extraordinario y riguroso República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 19069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 58 Radicación No. 19069 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ALVARO ANTONIO FRANCO BEDOYA, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, proferida el 8 de abril de 2002, en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL CALDAS. I.

ANTECEDENTES 1. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL CALDAS, fue llamado a proceso por el señor ALVARO ANTONIO FRANCO BEDOYA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como el retroactivo, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año desde el 25 de julio de 1998; los intereses moratorios; la indexación y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones adujo lo siguiente: 1) El 1 de junio de 1998 solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, invocando como sustento la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 2) De conformidad con el sistema pensional anterior, adquirió el derecho pretendido el 25 de julio de 1998, según los requisitos del Decreto 758 de 1990, es decir, 60 años de edad y 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edad o 1000 en cualquier tiempo; 3) Mediante Resolución No. 409 del 27 de noviembre de 1998, el ISS le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, argumentando que a 31 de marzo de 1994 no estaba afiliado, ya que había dejado de cotizar al sistema desde el 22 de marzo de 1991; 4) La Resolución anterior fue confirmada por la entidad demandada, con fundamento en que para ser beneficiario del régimen de transición, se debía estar afiliado al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; 5) El Consejo de Estado por sentencias del 10 de abril de 1997 y 10 de febrero de 2000, anuló el inciso 2º. del artículo 3º. y los numerales 3º., 4º. y 5º. del artículo 1º. e inciso 1 del artículo 3 del Decreto Reglamentario 1160 de 1994, que condicionaban el beneficio de dicho régimen de transición a la circunstancia de estar afiliado al sistema general de pensiones a 31 de marzo de 1994; 6) El 20 de junio de 2000, la Corte Suprema de Justicia aclaró en forma definitiva que no era necesario estar afiliado al ISS a 31 de marzo de 1994 para ser beneficiario del mencionado régimen, providencia en la que se hizo alusión a las emanadas del Consejo de Estado anteriormente citadas; 7) Es beneficiario del régimen de transición y, por ende, le asiste el derecho a la pensión de vejez deprecada. 2.

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió como cierto el trámite administrativo adelantado por el actor, el que culminó con decisión negativa para éste, los demás no los aceptó o afirmó que son una simple apreciación, o citas jurisprudenciales. Reitera que el accionante dejó de cotizar el 22 de marzo de 1991 y que por tanto no se encontraba afiliado a sistema pensional alguno a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no es beneficiario del régimen de transición. II.

DECISIONES DE INSTANCIAS En sentencia del 14 de agosto de 2001, el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Manizales, absolvió a la demandada de todos los cargos y condenó en costas al demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión del a quo en todas sus partes, condenándolo en las costas de segunda instancia. El ad quem consideró que no existía controversia sobre el hecho de que el actor dejó de cotizar a la seguridad social el 22 de marzo de 1991 y luego de reproducir el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de copiar apartes de la sentencia de esta Corte del 28 de junio de 2000, y después de reproducir la sentencia No. C-597 de 1997 de la Corte Constitucional, que encontró contraria a aquella, concluyó que sí era necesario estar cotizando al sistema pensional en el momento en que empezó a regir la nueva ley de seguridad social integral para ser merecedor del aludido régimen de transición. Para tomar partido por esta tesis dio las siguientes razones: “ las interpretaciones de la Corte (Constitucional) constituyen para el fallador valiosa pauta auxiliar”.

“ realmente, al haber estudiado la exequibilidad de la norma en comento, fijó su sentido y alcance, siendo obligatorio para el fallador acatarlo cuando se vaya a dar aplicación a esa disposición. Entonces, cuando el aludido artículo 36 de la Ley 100 hace referencia, en la expresión ‘…al cual se encuentre afiliados’, tal frase fue concebida en tiempo presente, esto es, para el momento en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.

Pues de ser otra la intención de la norma el legislador habría empleado un texto diferente, tal como por ejemplo ‘ al cual se encuentren o hubieren estado afiliados’, o cualquiera otro semejante”. Adujo que de no ser así, es decir, de no estar afiliado en ese momento, “bastaría que una persona, muchos años antes de la vigencia de esta ley, hubiera estado afiliada así fuera por una semana a cualquier sistema pensional, o estando por breve tiempo en el caso ‘ en que era aplicable el sistema patronal’ para usar una expresión de la Corte Suprema de Justicia, para que pudiera invocar en su favor el régimen de transición simplemente a cuenta de la edad (…), lo que iría en contravía de la concepción pensional de la nueva ley de seguridad social.

En otra palabras, de acogerse el sugestivo planteamiento de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sería suficiente haber estado afiliado una semana o un mes, muchos años antes de entrar en vigencia el sistema de pensiones de la Ley 100, para aducir en su favor el régimen de transición, solamente porque al 1 de abril de 1994, la persona tenía 35 o 40 años.

No lo estima así la Sala y, por ello, se repite, debe acogerse la tesis de la Corte Constitucional”. “En conclusión, quien pretenda beneficiarse del régimen de transición requiere que, además de la edad o el tiempo de cotización, se encontraba afiliado a un régimen pensional al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones de la Ley 100.

Así las cosas, es claro que el demandante no puede pretender que, bajo el pretexto de estar amparado por el régimen de transición, se le apliquen las normas que regulaban esta prestación antes de la citada ley, pues no acreditó que se hallara en el tantas veces mencionado régimen de transición, esto es, no demostró que para aquel momento – abril 1 de 1994 – estuviera afiliado a un sistema de pensiones”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Por impugnación de la parte demandante, el Tribunal concedió el recurso que luego admitió la Corte al igual que la demanda que lo sustenta. Se procede a decidirlo. Según lo declara en la demanda extraordinaria al fijarle el alcance de su impugnación, pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia del Tribunal a fin de que la Corte en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones del libelo introductor.

Con tal propósito formula un cargo que se presenta así: Con apoyo en la causal primera de casación laboral, acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones: artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inciso segundo; artículo 25 del Código Civil; artículo 48 de la Ley 270 de 1996, en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; artículo 230 de la Constitución Política y el 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Manifiesta no tener inconformidad con los supuestos fácticos del proceso, en cambio sí con la conclusión jurídica del Tribunal, al acoger la tesis de la Corte Constitucional en punto a la aplicación del régimen de transición, en cuanto señaló que las decisiones de esa Corporación no solamente constituyen para el juzgador valiosa pauta auxiliar, sino porque al estudiar la exequibilidad del artículo 36 de la Ley 100 ibídem, fijó su sentido y alcance siendo por tanto obligatorio acatarlo, con lo cual, asevera el censor, el ad quem interpretó equivocadamente el artículo 25 del Código Civil y demás normas que integran la proposición jurídica porque, además, la inferencia que hizo con relación a que la frase “al cual se encuentran afiliados”, inmersa en el inciso tercero del artículo 36 citado, hace referencia a tiempo presente, es decir, para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.

Señala que la correcta y apropiada interpretación se hace tomando el texto completo de la norma, tal como lo hizo la Corte Suprema de Justicia al señalar que el estar afiliado al sistema al momento de entrar en vigencia la Ley 100, no es un requisito adicional a los expresamente previstos en la norma acusada para beneficiarse del régimen transitorio; en este sentido, sostuvo que la manera equivocada de interpretar la citada norma, es precisamente la efectuada por la Corte Constitucional, pues tomó la frase materia de controversia de forma aislada, dejando de lado el contexto de la disposición. También aduce que resulta inapropiado tomar la hipótesis planteada por el Tribunal, en el sentido de que podría darse la posibilidad de beneficiarse del susodicho régimen a quien tuviera apenas una semana o un mes, porque “de reunir los otros requisitos y no estar afiliado o de haberlo estado el 1 de abril de 1994, de nada le hubiera servido la semana o el mes, porque este ínfimo tiempo no era ni es el requisito mínimo exigido por la norma anterior aplicable.

En cambio, con esa interpretación sí priva de la posibilidad de acceder a una pensión a quien reúne, como en este caso, el mínimo de semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, tal como lo exige el art. 12 del Acuerdo 049/90, siendo en estas condiciones la interpretación adecuada”. En punto a la aseveración del Tribunal relacionada con la obligación de acoger la doctrina de la Corte Constitucional, la censura con apoyo en la sentencia del 11 de mayo de 2000, Radicación No. 13561 de esta Corporación afirma que “de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, las sentencias de la Corte Constitucional en materia de juzgamiento sobre exequibilidad de las leyes ‘solo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva’ y la parte motiva constituye criterio auxiliar para la actividad judicial.”, razón por la cual se equivocó el fallador y, así mismo, interpretó erradamente el artículo 25 del Código Civil, el 48 de la Ley 270 ibídem y el 230 de la Constitución Política.

Sostiene que la misma Corte Constitucional en las sentencias T-235 de 2002 y T-534 de 2001, retrocedió en la interpretación equivocada del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en estas providencias declaró que el citado régimen de transición no exigía estar vinculado al ISS a 1º. de abril de 1994 para beneficiarse del mismo, transcribiendo para el efecto apartes de las citadas providencias.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo tocante a la sentencia de constitucionalidad mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en donde consideró que era requisito sine qua non estar afiliado al sistema pensional al momento de entrar en vigencia la referida Ley 100 para hacerse merecedor del régimen de transición, invocada y aplicada al sub lite por el Juzgador de segundo grado a cambio de la tesis de esta Corte según la cual, contrario a lo afirmado por aquella Corporación, no es indispensable estar cotizando en ese momento para ser beneficiario de dicho régimen transitorio, para tomar en consideración la primera tesis, el Tribunal consideró que “las interpretaciones de la Corte (Constitucional) constituyen para el fallador valiosa pauta auxiliar” y que “al haber estudiado la exequibilidad de la norma en comento, fijó su sentido y alcance, siendo obligatorio para el fallador acatarlo cuando se vaya a dar aplicación a esa disposición”, según se lee textualmente en la sentencia atacada.

Pues bien, sobre este preciso tema, como bien lo recuerda el recurrente, la Sala en sentencia del 11 de mayo de 2000 (Radicación No. 13561), tuvo oportunidad de fijar su pensamiento, lo cual hoy ratifica, pues no existen razones nuevas que justifiquen un cambio de entendimiento. En esa oportunidad se dijo: “1. De acuerdo con el artículo 48 de la ley 270 de 1996 las sentencias de la Corte Constitucional en materia de juzgamiento sobre exequibilidad de las leyes ‘solo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva’ y la parte motiva constituye criterio auxiliar para la actividad judicial.

“Naturalmente debe entenderse como integrante de la parte resolutiva lo que es inherente a ella, o sea, la decisión misma sobre la constitucionalidad o no del precepto juzgado, pues lo contrario puede llevar a que al incluir formalmente en la parte resolutiva una simple consideración o justificación de la decisión correspondiente, se le pretenda revestir de un carácter obligatorio que en esencia no tiene.

Lo obligatorio, entonces, corresponde a la declaratoria de constitucionalidad o no de la disposición juzgada. Lo demás, constituye doctrina pero no ley. “2. La única interpretación con carácter obligatorio respecto de una ley, es la que hace el propio legislador por vía de autoridad, dado que es él quien la produce, por lo que corresponde es a una facultad que le es propia particularmente cuando se trata del Congreso dado que su función esencial es la de redactar las leyes.

Así fue diseñada la ley 270 de 1996 en la expresión final del aparte 1 del artículo 48, que resultó modificada por la decisión de exequibilidad de la Corte Consitucional. “El Código Civil en su artículo 25 así lo preceptúa cuando señala que ‘La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, solo corresponde al legislador’, texto que resulta de gran utilidad para establecer que esa facultad del legislador se encuentra prevista desde antes de la expedición de la ley 270/96.

“3. Si una norma acusada de ser contraria a la Constitución se declara exequible, no solo se está descartando la acusación que se le formuló sino que se están ratificando su contenido y su expresión, tal como fue expedida. Es decir, no sufre cambio alguno y por tanto continúa idéntica dentro del ordenamiento jurídico pertinente. Si ella no corresponde en rigor al orden constitucional, en su lugar lo que procede es declararla inexequible, total o parcialmente”.

De manera que le asiste razón al recurrente, pues ciertamente se equivocó el Tribunal al considerar que acogía la doctrina expuesta por la Corte Constitucional en la parte considerativa de la sentencia de constitucionalidad C-596/97, por considerarla obligatoria para la solución del problema, no siendo ello así. Sobre el asunto relacionado con la exigencia de haber estado cotizando a un sistema pensional a 31 de marzo de 1994 para hacerse acreedor a los beneficios que reporta el régimen de transición regulado por el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es criterio reiterado de esta Sala que “para acceder a los beneficios de ese régimen transitorio sólo se requiere tener la edad o el tiempo de servicios consagrados en esa norma, sin que pueda entenderse que existen requisitos adicionales a los que de manera clara se precisan en tal precepto” (Sentencia 15279 de 2 de abril de 2.001).

Explicación que hizo la Corte en sentencia del 6 de junio de 2000 (Radicación 13410), traída a cuento por el Tribunal y por la censura, en la que al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, asentó lo siguiente: “Por otra parte, se encuentra que el cargo asume que las normas que señala como transgredidas exigen la afiliación actual al I.S.S., al momento de la entrada en vigencia del sistema pensional nuevo, para las personas que aspiran a beneficiarse del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, criterio que la Sala no comparte.

“En primer lugar debe anotarse que el Consejo de Estado en sentencia de Febrero 10 de 2000 declaró la nulidad de los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 1° y del inciso 1° del artículo 3° del Decreto Reglamentario 1160 de Junio 3 de 1994 y que hizo lo propio con el inciso 2° del citado artículo 3° del mismo decreto mediante fallo del 10 de Abril de 1997, con lo cual desaparece parte del sustento de la acusación. “En segundo término se tiene, que en rigor el artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición la edad (35 años o más si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres) o los “años de servicio cotizados” (15 o más), criterio que incluso se plasma en la primera de las citadas sentencias del Consejo del Estado, como argumento central para declarar la nulidad de las normas del decreto 1160 de 1994 a las que se aludió antes.

“No desconoce la Sala que en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 se incluye una alusión al ‘régimen anterior al cual se encuentran afiliados’ que puede inducir al entendimiento que ha sostenido la demandada, pero considera la Sala que se trata de una expresión aclaratoria, necesaria en su momento por la diversidad de regímenes prestacionales que existían.

No podía tenerse como un requisito adicional dado que la afiliación corresponde a un concepto de vinculación a un régimen de seguridad social, excluyente, por ejemplo, de los casos en que era aplicable el sistema patronal e incluso de otros en los que tal mecanismo podía no existir formalmente, como también de los eventos en que por circunstancias accidentales una determinada persona podía estar desvinculada de un sistema de seguridad social, con posibilidades de reincorporarse por medio del nuevo sistema e incluso próximo al cumplimiento de los requisitos del anterior.

Todas esas situaciones diferenciales, de aceptarse la tesis del recurrente, pugnan claramente con los postulados de un sistema de seguridad social como el establecido en la ley 100 de 1993, particularmente los de universalidad, unidad y solidaridad. “Por eso las alusiones que en los preceptos reglamentarios se hacían a la vinculación laboral, no pueden entenderse como el establecimiento de una nueva condición frente al régimen de transición sino como un desarrollo del carácter universal de la disposición o de su proyección general, o de una precisión para uno de los segmentos del conjunto de beneficiarios de ese régimen especial, pues lo otro conduciría a aceptar que las disposiciones complementarias crearon un requisito adicional que no fue previsto por la norma originaria del régimen especialísimo de transición, que busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios que de otra forma verían agravadas las condiciones de acceso a la pensión en virtud de la expedición de la nueva legislación”.

Dado que el Tribunal incurrió en el error de interpretación que se le endilga, por cuanto el entendimiento que le otorgó al citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no corresponde a su genuino sentido, es por lo que el cargo prospera. Para dictar la correspondiente decisión de instancia se hace necesario oficiar al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que certifique, dentro de la mayor brevedad posible, el número de semanas cotizadas por el señor ALVARO ANTONIO FRANCO BEDOYA y la fecha en que se efectuaron dichas cotizaciones.

Según Resolución No.000409 de 1998, de la Seccional de Caldas, su afiliación corresponde a la # 901388989 070042271. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 8 de abril de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por ALVARO ANTONIO FRANCO BEDOYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CALDAS.

En sede de instancia y para mejor proveer, se dispone que por Secretaría se oficie al Instituto de Seguros Sociales, para que certifique el numero de semanas cotizadas por el señor ALVARO ANTONIO FRANCO BEDOYA, en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de instancia estarán a cargo de la demandada.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 10