CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 Expediente 19068 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 19068 Acta No. 09 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS –INAT- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 20 de marzo de 2002, en el proceso instaurado por MACARENO MANUEL PEÑA HERNANDEZ, ADOLFO LEON ARANGO MEJIA, HERIBERTO SANTANDER AGAMEZ BEDOYA y ABRAHAM ENRIQUE SEGURA LOZANO. I.
ANTECEDENTES Para los efectos pertinentes del recurso basta decir que en la demanda inicial los actores demandaron al INAT para que fuera condenado a pagarles la pensión sanción, “en los términos establecidos en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969” (folio 4), desde cuando fueron despedidos injustamente; prestación que debía ser liquidada con base en el salario promedio del ultimo año de servicio, más las mesadas atrasadas, intereses moratorios, indexación, “los correspondientes salarios moratorios a que hubiere lugar” (ibídem), y los conceptos extra y ultra petita.
Fundaron todos ellos sus pretensiones, en suma, en que prestaron sus servicios como trabajadores oficiales a la demanda desde el 01 de septiembre de 1976 hasta el 25 de agosto de 1993, excepto ABRAHAM ENRIQUE SEGURA LOZANO quien laboró hasta el 30 de agosto de 1993, cuando por Decreto 1616 de 18 de agosto de 1993 les fueron suprimidos sus cargos “en cumplimiento de la famosa modernización del Estado” (folio 2), y en que por ser mayores de 50 años al momento de ser desvinculados se hicieron acreedores a la pensión sanción contemplada en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969.
La entidad oficial demandada, aun cuando aceptó que los demandantes fueron sus trabajadores por el tiempo que indicaron en la demanda y que eran mayores de 50 años para la fecha de terminación del contrato de trabajo, se opuso a sus pretensiones aduciendo que el vínculo laboral se rompió al ser suprimidos los cargos que ocupaban por Decreto 1616 de 18 de agosto de 1993, de conformidad con el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, por el cual el presidente de la República expidió el Decreto Extraordinario N° 2135 de 30 de septiembre de 1992, mediante el cual se reestructuró el HIMAT, hoy INAT.
Propuso las excepciones de prescripción e ’inexistencias(sic) de la pensión sanción’ (folio 43). El juez del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Montería, al resolver las pretensiones de la demanda, por sentencia de 22 de agosto de 2001, condenó al INAT a pagar a los demandantes la pensión sanción a partir de la fecha de desvinculación de cada uno de ellos en los específicos valores que allí indicó “con los reajustes legales pertinentes” (folio 313), declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso costas “en un 80 del 40% del total de la condena” (folio 314).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del ente demandado y terminó con la sentencia acusada en casación mediante la cual el Tribunal confirmó la del juez de primer grado sin imponer costas. En lo que al recurso interesa es suficiente decir que, una vez asentó que de acuerdo con la posición que en casos similares ya había asumido y la jurisprudencia de la Corte la terminación de los contratos de trabajo que se producían con fundamento en la supresión, fusión y reestructuración de las entidades oficiales previstas en el artículo 20 Transitorio de la Constitución Política constituía un “despido injusto” (folio 17 cuaderno 2), aseveró que no se presentaba ninguna incompatibilidad entre el pago de la pensión sanción y el de la indemnización contemplada en el Decreto 2135 de 1992 por cuanto el citado decreto la establecía “pero solo en relación con la pensión de jubilación” (ibídem), lo que resultaba comprensible “toda vez que si al momento de la supresión de los cargos el trabajador ya reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, lo que correspondía era reconocerle esa prestación social y no una indemnización” (ibídem).
Para el Tribunal, como los demandantes en razón del despido de que fueron objeto no alcanzaron a reunir el tiempo de servicio para aspirar a la pensión de jubilación, “mal puede decirse en este evento que las indemnizaciones tan precarias recibidas puedan compensar mínimamente los efectos de este hecho jurídico” (ibídem). Según el juez de la alzada, del hecho de la terminación del contrato de trabajo con fundamento en esta causa injusta se derivaban consecuencias distintas: “indemnización por despido injusto para reparar los posibles perjuicios irrogados y pensión sanción para garantizar un mínimo de subsistencia a las personas que son despedidas sin justa causa luego de muchos años de servicio al empleador y que por ende no alcanzan a lograr una pensión plena” (folios 17 a 18 cuaderno 2).
Por último, sostuvo que al caso no le era aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, “como quiera que los hechos aquí debatidos ocurrieron mucho antes de expedirse tal disposición, tal como bien lo expresara el juez del conocimiento” (folio 18 cuaderno 2). III EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 16 a 28 cuaderno 4), que fue replicada (folios 34 a 37 cuaderno 4), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal; en sede de instancia “revoque la sentencia referida en todas y cada una de sus partes” (folio 21 cuaderno 4), y “de igual manera se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y en consecuencia de lo anterior, se absuelva al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INAT de la pensión restringida de jubilación pretendida por los demandantes” (ibídem).
En subsidio, pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, “y en virtud de lo anterior revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en todas y cada una de sus partes, al igual que revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Montería, absolviendo a la entidad demandada de pagar a los demandantes la pensión sanción pretendida” (folio 24 cuaderno 4).
Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “falta de aplicación de la ley sustancial, al pasar por desapercibidos los preceptos legales contemplados en el parágrafo primero del artículo 37 de la ley 50 de 1990” (folio 22 cuaderno 4), y su demostración se reduce al aserto de que el Tribunal erró “al pasar por alto lo consagrado en la norma arriba señalada” (ibídem), y en que de serle aplicable al caso el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, debió tenerse en cuenta que el derecho allí previsto se causa siempre y cuando el trabajador no haya estado afiliado al sistema de seguridad social, “y en este caso, el ente demandado cumplió con las aportaciones patronales de ley a la seguridad social.
Hecho que no dio por demostrado el Tribunal, estándolo, según se observa a folios 191 y siguientes del expediente” (ibídem). Sostiene el recurrente que como afilió a sus trabajadores desde que iniciaron labores al fondo de pensiones de CAJANAL “no procede la pensión sancionatoria que por lo demás ya no tendría razón de ser, ya que el afiliado no se queda sin pensión porque con una seguridad social universal y con las cotizaciones al sistema de pensiones durante toda su vida laboral, independientemente de quien haya sido o sea su patrono puede construir la pensión de jubilación” (folio 23 cuaderno 4).
Los replicantes se oponen a la prosperidad del cargo alegando que como fueron desvinculados del servicio antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 no les es aplicable el artículo 133 de la misma. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por no haber apreciado las pruebas incorporadas al proceso, (falta de apreciación)” (folio 24 cuaderno 4), para decirlo en las textuales palabras del recurrente; y en su desarrollo aduce que el Tribunal “no tuvo cuidado de revisar” (ibídem), las documentales de folios 129 a 153, 160, 303 a 309, 328, 396 a 397 y 400, que acreditan la vinculación laboral de HERIBERTO SAANTANDER AGAMEZ BEDOYA y ABRAHAM ENRIQUE SEGURA LOZANO “con dos entidades estatales correspondiéndole a la última entidad de previsión a la que se efectuaron los aportes, su reconocimiento y pago de acuerdo al artículo 10 del decreto 2709/94” (folio 25 cuaderno 4).
Asevera el recurrente que el Tribunal no apreció las pruebas en conjunto, como lo disponen las normas procesales, pues, si lo hubiera hecho, habría advertido que tuvieron como empleadores al HIMAT y al INCORA, y que sus tiempos de servicio sumarían más de 20 años, por lo que al darles por terminados los contratos de trabajo “no se les castró la posibilidad de pensionarse” (ibídem), dado que tienen derecho a la pensión establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 “para lo cual podrán ejercitar frente a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL” (IBÍDEM), entidad a la que en su momento hizo los aportes que correspondían.
Para apoyar sus aseveraciones copió los apartes que consideró pertinentes de las sentencias de la Corte de 22 de agosto de 1995 (Radicación 7244) y 7 de febrero de 1996 (Radicación 7710). Por su parte, en la réplica los opositores aducen que lo alegado en el cargo no fue materia de discusión por el demandado en las instancias, pues allí lo que invocó para terminar sus contratos fue el cumplimiento de una disposición de rango legal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se anotara al iniciar el resumen de los cargos, la demanda presenta, de principio a fin, graves deficiencias de técnica que imposibilitan su estudio y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación, así se observa: 1. Debe anotarse que el recurrente, con desconocimiento de los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (el primero de ellos en la forma como lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964), y de la abundante jurisprudencia en la que se ha explicado cómo debe plantearse la demanda para que se ajuste a la técnica propia de la casación, incurre en la impropiedad de pedirle a la Corte en los dos capítulos que titula como “alcance de la impugnación”, la casación del fallo impugnado y su revocatoria.
A este respecto observa la Sala, como lo ha dicho en infinidad de oportunidades, que cuando prospera el recuso extraordinario, la Corte, en tanto obra como tribunal de casación, procede a anular o infirmar la decisión de segundo grado sin que sea pertinente por sustracción de materia, revocar, modificar o confirmar al mismo tiempo lo resuelto en tal decisión. 2.
Y aun cuando el defecto técnico de que adolece el primero de los cargos al acusar la sentencia “en la modalidad de falta de aplicación de la ley sustancial” (folio 22 cuaderno 3), puede disculparlo la Corte, resulta pertinente recordar que los motivos por los cuales puede ser acusada por ilegal una sentencia en el recurso de casación laboral son únicamente los previstos el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964.
Sin embargo, está dicho que ha sido aceptada la equivalencia conceptual de ambas expresiones, por lo que puede excusarse esta falta ya que de todas maneras el cargo no tiene ningún fundamento, por ser lo cierto que aparte de transcribir el contenido de la norma presuntamente violada por el Tribunal, no se ocupa el recurrente de demostrar, con suficiencia y precisión, como le correspondía, cómo es que se aplica al sub judice la referida disposición, dado que en su desarrollo apenas menciona que fue protuberante el yerro del juzgador “al pasar por alto lo consagrado en la norma arriba señalada” (ibídem). 3.
Aparte de no fundar la demostración del cargo en el desatino de orden jurídico que le atribuye, el recurrente hace residir su ataque en el hecho de que “no dio por demostrado el Tribunal, estándolo, según se observa a folios 191 y siguientes” (ibídem), que desde su ingreso afilió a los demandantes al fondo de pensiones de la Caja Nacional de Previsión, incurriendo así en el irredimible defecto de controvertir las conclusiones probatorias del ad quem no obstante dirigir el cargo por la vía de los yerros jurídicos, la cual presume total conformidad con éstas. 4.
En el segundo de los cargos importa hacer notar que mostrando un desconocimiento de los preceptos legales que regulan el recurso extraordinario, no presenta algún precepto legal del orden nacional que, constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado por el Tribunal, pues las únicas normas que en su sustentación citó fueron los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que, como se sabe, no atribuyen derechos laborales sino que señalan el deber del juez de analizar todas las pruebas allegadas al proceso y su facultad de formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes. 5.
Como si el anterior grave defecto no fuera de suyo suficiente para rechazarlo, que por supuesto lo es, resulta que el recurrente alega en el cargo la violación indirecta de la ley “por no haber apreciado las pruebas incorporadas al proceso” (folio 24 cuaderno 4), e indica los medios de convicción dejados de apreciar, pero no precisa cuáles fueron los presuntos errores de hecho o de derecho en su apreciación, como tampoco expresa la clase de error que en particular respecto de cada uno de ellos cometió o lo que de manera particular cada prueba demostraba y que el Tribunal omitió en su apreciación, defecto que, por lo dispositivo del recurso, no le es dado a la Corte enmendar oficiosamente. 6.
Adicionalmente, conviene hacer notar que dilucidar si no procede la llamada pensión sanción en caso de estar afiliado el trabajador a la seguridad social y haber sido despedido sin justa causa, aun cumpliendo los requisitos para acceder a la pensión sanción de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, requiere de razonamientos jurídicos totalmente ajenos a la vía de los hechos que entiende la Corte fue la escogida por la impugnante en el segundo de los cargos.
Como atrás quedó dicho, los cargos se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el proceso instaurado por MACARENO MANUEL PEÑA HERNANDEZ, ADOLFO LEON ARANGO MEJIA, HERIBERTO SANTANDER AGAMEZ BEDOYA y ABRAHAM ENRIQUE SEGURA LOZANO contra el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRA –INAT-.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria