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19066(28-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 19 Expediente 19066 SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 19066 Acta No. 56 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑIA FRUTERA DE SEVILLA S.A. contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso instaurado por CRISTINA ELENA CASTRO ANDICA.

I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso basta señalar que CRISTINA ELENA CASTRO ANDICA, instauró demanda ordinaria laboral contra la COMPAÑIA FRUTERA DE SEVILLA S.A., para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, que venía gozando en vida su esposo Alfredo Francisco Coster Danchez y las mesadas dejadas de pagar desde el momento de su muerte, ocurrida el 11 de octubre de 1998.

En sustento de sus pretensiones adujo que mantuvo vida marital con Alfredo Francisco Coster Danchez durante 8 años hasta el momento de su muerte el 11 de octubre de 1998, sin que hubieran existido hijos; que posteriormente a la convivencia, “legalizaron su unión mediante la celebración de matrimonio católico” (folio 3), el 14 de septiembre de 1998; que dependía económicamente de él; que Coster Danchez estaba pensionado por la COMPAÑIA FRUTERA DE SEVILLA S.A. a la cual presentó reclamación de sustitución pensional, pero que le fue negada, “simplemente alegando observar serias inconsistencias, sin expresar cuales(sic), violando el debido proceso” (ibídem).

La COMPAÑIA FRUTERA DE SEVILLA S.A. al responder, sin admitir los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones por cuanto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que, “se hace acreedor de dicha sustitucuion(sic) el cónyuge supertite(sic) que haya hecho vida marital con el causante, por lo menos desde el momento en que este cumplio(sic) con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos años continuos o discontinuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado hijos” (folio 28).

Puntualizó además, que la misma demandante reconoce no haber tenido hijos con el causante; además de que los años de vida marital que asegura haber tenido, “tampoco cumplen lo establecido en la norma que se cita, en consecuencia COMPAÑIA FRUTERA DE SEVILLA S.A., se abstuvo de conceder la sustitución pensional solicitada” (folio 28); propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas por falta de causa, buena fe y cobro de lo no debido.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta que fue el del conocimiento, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2001, condenó a la COMPAÑIA FRUTERA DE SEVILLA S.A. a reconocer y pagar a la demandante Castro Andica, “en su calidad de cónyuge superviviente del pensionado ALFREDO COSTER DANCHEZ, la pensión a(sic) que éste le correspondía, con los correspondientes ajustes de ley, a partir del 11 de octubre de 1998, y en cuantía de DOSCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS MENSUALES ($208.400.oo)” (folio 99); $10.054.662.77 por concepto de mesadas pensionales atrasadas “desde el 11 de octubre de 1998 a agosto de 2001” (ibídem); y le impuso costas a la demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual se confirmó la del inferior, y no se impuso costas en la instancia. Para confirmar la decisión condenatoria del Juzgado, el Tribunal se fundó en la sentencia 10406 del 17 de abril de 1998, para sostener que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 resultaba inaplicable “en la hipótesis en que las calidades de pensionado (a) y de cónyuge o de compañero (a) permanente se originaron y se consolidaron con anterioridad al 1º de abril de 1994” (folio 19, c. 2), basándose en la tesis sobre derecho adquirido desarrollada por la jurisprudencia aplicada a la pensión de sobreviviente, en el caso “de un pensionado que, antes de la vigencia del sistema de pensiones, hubiese conformado una convivencia seria, responsable y con vocación de permanencia” (folio 20, c. 2).

Según el Tribunal, “el pensionado antes del 1º de abril de 1994 y que hubiese iniciado una convivencia permanente también con anterioridad a esa fecha, se encuentra en resguardo de las modificaciones que, en punto a pensión de sobrevivientes introduzcan nuevas normas jurídicas” (folio 20, c. 2); considerando así, que “le asiste el derecho de continuar amparado por las reglas jurídicas que gobernaban la pensión de sobrevivientes cuando se adquirió la condición de pensionado y la convivencia permanente” (folio 21, c. 2).

Estimó el Tribunal que habiéndose establecido que “tanto la condición de pensionado de Alfredo Coster Danchez, como la convivencia permanente con Cristina Castro Andica se consolidaron con anterioridad al 1º de abril de 1994.” (folio 21), se puede concluir que, el pensionado Coster Danchez, tiene derecho “a transmitir la pensión que percibía a favor de su cónyuge sobreviviente o compañera permanente, según el caso, en las mismas condiciones establecidas en los cánones jurídicos en vigor cuando se configuraron su condición de pensionado y arrancó la convivencia permanente” (ibídem); que significa a la luz de las preceptivas de las Leyes 12 de 1975, 113 de 1985 y 71 de 1988 aplicables al caso, que “la pensión de vejez de que disfrutaba Alfredo Francisco Coster Danchez debe sustituirse a su cónyuge Cristina Castro Andica, puesto que ella convivió durante ocho (8) y dicha vida en común se prolongó hasta el momento del deceso de aquél” (ibídem); para el Tribunal, tales disposiciones, no exigen “que la convivencia del cónyuge con el pensionado muerto se hubiese iniciado por lo menos cuando el segundo hubiese reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez o de invalidez” (folio 22).

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9 a 15), que no fue replicada, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, “revoque en todas sus partes la sentencia proferida en la primera y absuelva a la demandada de todas las pretensiones” (folio 10).

Por tal razón le formula un cargo en el que la acusa por aplicación indebida de “los artículos 1º de la Ley 33 de 1973, 1º del Decreto 690 de 1974, 3 de la Ley 171 de 1988 y 6 del Decreto 1160 de 1989, que aplicó sin ser pertinente al caso, y el artículo 47 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 1536 y 1551 del Código Civil, siendo los que convenían a la situación juzgada” (folio 4, c. 3); invocando además el numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Comienza su argumentación admitiendo como hechos establecidos por el Tribunal que “Alfredo Francisco Coster Danchez se jubiló con [la] COMPAÑIA FRUTERA DE SEVILLA S.A. desde el 4 de junio de 1972 y murió, con la calidad de jubilado, el 11 de octubre de 1998, y que la demandante, Cristina Elena Castro Andica, hacía vida marital con dicho jubilado con más de ocho años de anterioridad a la muerte de éste” (folio 4, c. 3); y además, “la deducción jurídica de que la Ley 100 de 1993 comenzó su vigencia, en cuanto al sistema general de pensiones, el 1º de abril de 1994” (ibídem); empero dice no admitir, que el caso, “se haya resuelto a la luz de la Ley 33 de 1973, 1º del Decreto 690 de 1974, 3 de la Ley 171 de 1988 y 6 del Decreto 1160 de 1989, en lugar de aplicar para el efecto los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, 16 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 2 y 17 de la Ley 153 de 1887, que son los pertinentes, en relación con los artículos 1536 y 1551 del Código Civil” (ibídem).

En la demostración del cargo después de transcribir apartes del fallo impugnado en relación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sostiene el recurrente, que el Tribunal tomó las orientaciones dadas por mayoría de Sala, en la sentencia de casación rad. 10.406 del 17 de abril de 1998, para concluir, “que la demandante tenía el derecho adquirido a la sustitución reclamada desde antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y que, por eso, las reglas aplicables eran las que regían antes de ésta” (folio 12, c. 3), sin ocuparse del examen de aquellas normas, de donde podía establecer, “que es derecho adquirido o mera expectativa” (ibídem); considerando que de haberlo hecho, habría encontrado “que la demandante no detentaba ningún derecho a la sustitución el 1º de abril de 1994 y habría tenido que aplicar, para resolver el caso, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993” (ibídem).

Igualmente sostiene, que de haberse basado el Tribunal en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, “habría visto que la ley laboral, por ser de orden público, tiene efecto inmediato sobre las situaciones no consolidadas con base en normas anteriores, esto es, que la nueva ley laboral respeta derechos adquiridos pero afecta los que apenas están en vía de conseguirse y son, por lo mismo, meras expectativas” (folio 12, c. 3); y con base en el artículo 19, “habría consultado y aplicado los artículos 2 y 17 de la Ley 153 de 1887” (ibídem), que dicen que “La ley posterior prevalece sobre la anterior” y que: “Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene” (ibídem).

Considera que lo acertado de la providencia de la Corte citada por el Tribunal, es el salvamento de voto que sostiene que “el derecho a la sustitución no es del jubilado fallecido, sino de las personas a quienes la ley les otorga tal beneficio” (folio 13, c. 3), pues tal derecho no puede ser tratado como una herencia, por cuanto la legislación laboral “creó un derecho nuevo e independiente al del jubilado, en favor de las personas que esta disciplina considera merecedoras de él, sean o no herederos del jubilado” (ibídem).

Según el recurrente, de acuerdo con la normatividad vigente, aplicable al caso por disposición de los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 y 17 de la Ley 153 de 1886, “el jubilado tiene derecho a recibir la pensión vitalicia, que se extingue con la muerte” (folio 13, c. 3), pero la sustitución pensional, “apenas podía consolidarse en el momento de la muerte de Coster Danchez” (ibídem), pues ese es el requisito para que la actora adquiera el derecho a la sustitución, que de faltar, impide “tenerse como propietaria del derecho, sino como alguien que apenas tiene la expectativa de recibirlo” (ibídem), puesto que así lo asentó la Corte Constitucional en su sentencia sobre la exequibilidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, donde ampliamente explica que lo que significa derecho adquirido y mera expectativa; considerando así que por la fecha de fallecimiento del pensionado, lo aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; deducción jurídica que para él se reafirma con los artículos 1536 y 1551 del Código Civil que muestran con claridad la diferencia entre derecho adquirido y mera expectativa de derecho, citando además pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil de la Corporación. Con base en lo anterior y del hecho aceptado que el fallecimiento del pensionado ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, considera el recurrente, que lo aplicable al caso era el artículo 47 de la citada ley, no teniendo así el Tribunal, “base para condenar a la empresa a satisfacer la pensión reclamada” (folio 14, c. 3), correspondiéndole su revocatoria para absolverla; pues la demandante no tenía derecho a la sustitución pensional, “por no haber iniciado su convivencia con el jubilado desde el momento en que se jubiló, o desde antes” (folio 15, c. 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No cabe duda que la inconformidad del recurrente respecto de la sentencia acusada estriba en la tesis sostenida por el Tribunal en cuanto a que si “las calidades de pensionado (a) y de cónyuge o de compañero (a) permanente se originaron y se consolidaron con anterioridad al 1º de abril de 1994” (folio 19, c. 2), las preceptivas del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, “resultan inaplicables” (ibídem); toda vez que el pensionado que con anterioridad a la vigencia de dicha ley que “hubiese conformado una convivencia seria, responsable y con vocación de permanencia” ( ) “se encuentra a resguardo de las modificaciones que, en punto a pensión de sobrevivientes, introduzcan nuevas normas jurídicas” (folio 20, c. 2), la cual tomó el Tribunal de la sentencia de esta Sala de Casación del 17 de abril de 1998, rad. 10406, cuyos apartes transcribe.

De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable inferir que el razonamiento esencial del Tribunal en cuanto a la procedencia del derecho a la sustitución pensional reclamado por Cristina Helena Castro Andica, por no serle aplicable el artículo el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al tratarse de un pensionado con anterioridad a dicha ley y de una convivencia “permanente también con anterioridad a esa fecha” (folio 20), pero con posterioridad al status de pensionado, no fue producto de la aplicación directa de unas normas, sino, por cuestión totalmente diferente, de haber hecho propios y tomado para sí los criterios jurisprudenciales que sobre tal aspecto encontró en la sentencia de la Corte de 17 de abril de 1998 (Radicación 10.406), en asunto resuelto por esta colegiatura en oportunidad anterior.

Es por lo antes puntualizado que, conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del Tribunal en criterios jurisprudenciales, correspondía hacerlo por la vía directa escogida en el cargo pero por la modalidad de interpretación errónea y no la de aplicación indebida en que se sustentó. Defecto técnico que lo hace insalvable, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos del recurrente atendida su naturaleza esencialmente dispositiva.

Así, en sentencia de 8 de noviembre de 1999 (Radicación 12.274), ratificada, entre otras, en sentencias de 23 de marzo de 2000 (Radicación 13.115) y 5 de mayo de 2000 (Radicación 13.365), expuso la Corte: “Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.” No obstante, interesa recordar que para la aplicación de las Leyes 12 de 1975, 113 de 1985 y 71 de 1988 invocadas por el ad-quem para concluir que “la pensión de vejez que disfrutaba Alfredo Francisco Coster Danchez debe sustituirse a su cónyuge Cristina Castro Andica” (folio 21, c. 2); y la inaplicabilidad del referido artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que “tales preceptivas resultan inaplicables en la hipótesis en que las calidades de pensionado (a) y de cónyuge o de compañero (a) permanente se originaron y se consolidaron con anterioridad al 1º de abril” (folio 19, c. 2), por cuanto “se ha configurado, para éstos concretos efectos, un derecho adquirido, intocable por nuevas disposiciones” (ibídem), el Tribunal invocó para confirmar la decisión del juez de primer grado, como lo destaca la oposición, la sentencia 10.406 de 17 de abril de 1998, en la que además de lo textualmente resaltado por el ad-quem sostuvo: “Aduce la censura al efecto que el artículo 47 de la Ley 100 no puede ser interpretado, sin consideración alguna a los principios generales que inspiran la referida normatividad y a la forma en que la Constitución Nacional y la Ley reconocen el derecho a la seguridad social y protegen el núcleo familiar.

“El punto debatido por la censura gira en torno a si la exigencia que hace la nueva norma, de haber hecho vida marital el presunto beneficiario con el pensionado fallecido “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”, es o no extensible a los pensionados que antes de la vigencia de la ley habían conformado una convivencia permanente.

“Independientemente de la conveniencia o inconveniencia de este requisito desde el punto de vista social, no ofrece discusión su aplicación inmediata frente a quienes se hayan pensionado o se pensionen a partir del 1 de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 en el sistema general de pensiones, o habiéndose pensionado antes inicien vida marital con posterioridad.

“Sin embargo, resulta impropio entender que dicho precepto se aplica cuando, como en el sub lite, las condiciones de pensionado y de compañera permanente surgieron y se consolidaron con anterioridad a tal fecha, puesto que estas circunstancias estructuran para estos efectos un derecho adquirido, toda vez que a diferencia del simple afiliado - que no puede transmitir lo que no tiene causado en su favor -, el pensionado por vejez o invalidez que tuvo la condición de compañero permanente, adquirió un derecho (pensión) que ingresó a su patrimonio y por tanto está legalmente autorizado para transmitirlo en el mismo monto a los causahabientes que la Ley determine, una vez ocurra su deceso, sin que una nueva Ley pueda desconocerlo o conculcarlo mediante la variación de las reglas normativas existentes al momento de la consolidación de esos dos presupuestos.

“Cabe recordar que con arreglo al artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el decreto 758 del mismo año) existe derecho a la pensión de sobrevivientes por riesgo común en los siguientes casos: a) “Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, y b) “Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento”.

“Nótese que a diferencia de la primera hipótesis (afiliados no pensionados), en la segunda (pensionados) no militan los requisitos de número y densidad de cotizaciones, pues para acceder a la pensión referida el requisito se circunscribe a la circunstancia de que el fallecido tuviere un derecho causado a la pensión de invalidez o vejez. Y esa misma distinción aparece en el artículo 46 de la Ley 100, el cual al señalar los requisitos de la pensión de sobrevivientes prescribe que tienen derecho a ella los integrantes del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, sin adicionar otras condiciones, como sí lo hace respecto de los asegurados que fallecen sin haberse pensionado.

“Así mismo, conforme al artículo 26 del Acuerdo 049 el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en ese reglamento, y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del pensionado, con lo que se evidencia claramente la distinción normativa entre la causación del derecho y el momento en que debe reconocerse y pagarse.

“De tal suerte que en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo en favor de los causahabientes, sino un derecho derivado, una verdadera “sustitución” pensional del mismo derecho adquirido a la pensión de vejez o invalidez causado en su favor. Tan es así que el propio artículo 48 de la Ley 100 establece que “El monto de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba”.

“En consecuencia, los pensionados antes de la vigencia de la nueva Ley, que tenían el período de convivencia permanente señalado en las disposiciones precedentes, consolidaron el derecho a transmitir la pensión que devengaban en favor de su cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, según el caso, en el mismo monto y condiciones estatuidos en la Legislación vigente al momento en que se consolidaron las circunstancias mencionadas.

Esos pensionados, al haberse definido antes de la Ley 100 una situación jurídica en su favor, originada en el derecho a la pensión y la convivencia permanente, tienen derecho a seguir amparados por la normatividad anterior. “No puede perderse de vista que ellos mantuvieron su fidelidad al ordenamiento de seguridad social imperante durante toda su relación laboral, hasta cuando dejaron de ostentar la condición de cotizante por haber logrado la finalidad suprema de todo afiliado al sistema cual es la de adquirir el derecho a una pensión por vejez, que acorde con las normas vigentes en ese momento, después de una prolongada y real convivencia responsable, le conferían a su vez el derecho a que los integrantes de su grupo familiar pudieran gozar de la respectiva pensión, una vez ocurriera el fallecimiento.

“Obviamente la pensión de sobrevivientes no se causa en vida del pensionado. Pero conviene recordar que hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993 el denominado seguro I.V.M. era un todo integral, conformado por las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, de forma tal que alcanzada la meta de reconocimiento pensional en alguna de estas especies, y reunidos los presupuestos de matrimonio o convivencia permanente y la densidad de cotizaciones necesaria para la pensión de sobrevivientes, no resulta acomodado a derecho que una nueva normación cambie repentinamente las reglas de juego y de manera sorpresiva haga más exigentes los presupuestos o adicione otros que no existían al momento de consolidarse la condición de pensionado y compañero permanente.

“Es que la relación jurídica que en materia de seguridad social, - para los efectos del seguro de invalidez, vejez y sobrevivientes -surge entre un afiliado y un ente de seguridad social, tiene como cometido esencial el que se obtenga el reconocimiento de la prestación respectiva una vez reunidos los requisitos exigidos por las disposiciones aplicables a estas contingencias, después de lo cual cesan las obligaciones de cotización para estos riesgos, y de ahí en adelante no puede despojarse al pensionado que cumplió con las reglas legales, del derecho a que sus beneficiarios perciban las prestaciones estatuidas en la normatividad entonces aplicable, porque precisamente satisfizo las condiciones que el propio régimen instituyó como indispensables para el efecto.” De lo que viene de decirse, resulta forzoso concluir que, con independencia de lo desacertado de la modalidad de violación de la ley atribuida al fallo atacado, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que intenta atribuirle el recurrente.

Se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de enero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso instaurado por CRISTINA ELENA CASTRO ANDICA contra la COMPAÑIA FRUTERA DE SEVILLA S.A. S.A..

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario