Micelio
19066(19-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia N° 19.066 SANDRA LUCÍA ALZATE BEDOYA. PAGE 9 Colisión de competencia N° 19.066 SANDRA LUCÍA ALZATE BEDOYA. Proceso No 19066 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 35 Bogotá D.C., diecinueve de marzo del año dos mil dos.

VISTOS Dirime la Sala la colisión negativa de competencia trabada entre el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá y su homólogo, el Tercero Penal del Circuito de Bello, Ant., en virtud de la cual ambos despachos judiciales rehusan conocer de la terminación anticipada del proceso que por la conducta punible de falsedad personal, se sigue contra SANDRA LUCÍA ALZATE BEDOYA.

ANTECEDENTES 1. Tratando de suplantar a Alejandra María Hernández Bedoya, con C.C. Nº 43’104.917 expedida en Bello, Ant., y pasaporte Nº AG356486, fue capturada el 22 de abril de 2001 en la oficina de migración del aeropuerto El Dorado de Bogotá, la ciudadana SANDRA LUCÍA ALZATE BEDOYA cuando se disponía a salir del país con destino a la ciudad norteamericana de Atlanta. 2.

Decretada la correspondiente apertura de instrucción, la Fiscal 318 Seccional Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de la sede de Engativá vinculó al sumario mediante indagatoria a la encartada, cuya situación jurídica definió la Fiscal 89 de la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico de esta Capital con medida de Aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación, como presunta responsable de la conducta punible de falsedad personal. 3.

La sindicada con la anuencia de su defensora solicitó durante el desarrollo de la investigación su anticipado juzgamiento a través del mecanismo instituido para el efecto en el Art. 37 del C. de P. Penal derogado -hoy Art. 40 de la Ley 600 de 2000-, diligencia de formulación de cargos que por comisión realizó una Fiscal de Medellín, versando la imputación por la misma conducta punible a la cual se contrajo la resolución de situación jurídica provisional, esto es, por falsedad personal.

Remitido el proceso al funcionario competente para proferir el fallo, el que por reparto fue asignado al Juez 28 Penal del Circuito de esta Capital, dicho funcionario rehusó conocer de las mismas aduciendo carecer de competencia. EL CONFLICTO 1. Para negarse a conocer de las mentadas diligencias, aduce el Juez 28 que los documentos con los cuales pretendió identificarse la procesada -trabajadora y residente en Medellín- para salir del país no sólo los tramitó en esa ciudad, y en el aeródromo de la misma los recibió, sino también que en este lugar fue donde se percató que la fotografía que aparecía en el pasaporte no era la suya.

Tal alteración constituye una de las modalidades de falsedad material que atenta contra la fe pública, sostiene el funcionario, con capacidad probatoria, agrega, por cuanto con dichos documentos SANDRA LUCÍA demostraba que esos eran sus datos civiles, y que estaba autorizada para ingresar a los Estados Unidos de América. Esa conducta -falsedad por adulteración- se produjo en la ciudad de Medellín, asegura el citado funcionario, la cual se torna agravada por el uso del documento en cuanto con éste se identificó la encartada ante las autoridades de migración del aeropuerto El Dorado de Bogotá. Al efecto, arguye: “ Ninguna duda asoma que SANDRA LUCÍA ALZATE BEDOYA, fue sorprendida por los funcionarios de Migración del Aeropuerto el Dorado con los documentos adulterados, cuando hacía uso de ellos, empero, se itera, que atendidas sus afirmaciones de que con el fin de obtener una visa para ir a los Estados Unidos solicitó la colaboración de un tercero y después de aceptar su ayuda concertó una cita en el aeropuerto de Medellín, donde recibió la documentación espuria y viajó de inmediato a Bogotá, es claro que fue en dicha ciudad donde cometió el ilícito.

“ Queda claro entonces, que la aprehensión de la procesada ocurrió cuando estaba haciendo uso del documento falso, el cual apenas constituye agravante de la falsedad material en documento público, el cual no da lugar para que constituya factor determinante de la competencia territorial. ” Como sustento de esta última afirmación cita un pronunciamiento de la Sala, para advertir que lo que más importa destacar en este caso es que la adulteración del pasaporte y la cédula en cuestión se produjo en Medellín, “ por otra persona que figura en esta investigación con el nombre de señora FLOR N. ” Consecuentemente, remitió el proceso al Juez Penal del Circuito (Reparto) de Medellín proponiéndole colisión negativa de competencia de no ser aceptado su razonamiento. 2.

Asignada la actuación al Primero de dicha categoría y especialidad, de entrada advirtió este funcionario que en el asunto de la especie mal podía afirmarse que la falsificación material de los documentos incautados a la procesada, y el uso de los mismos, habían acaecido en Medellín, puesto que lo que la prueba aportada al proceso mostraba era que aquélla tuvo su ocurrencia en Bello, Antioquia.

Ello se establece con la propia narración que acerca de lo acontecido realizó la citada mujer, no hallándose en la investigación “ ninguna prueba que relacione el municipio de Medellín para efectos de competencia. ” Y, obrando en consecuencia, envió el proceso al Reparto de los Jueces Penales del Circuito de Bello, proponiendo colisión de competencia de no ser de recibo sus argumentos. 3.

Por su parte este funcionario también declinó el conocimiento del asunto, con el planteamiento de que los jueces trabados en el conflicto -el de Bogotá y el de Medellín- no se percataron de que la conducta punible objeto de imputación fue la de falsedad personal, tanto en la resolución de situación jurídica, como en la diligencia de formulación de cargos, y no la de falsedad material, pues, ni la cédula ni el pasaporte utilizados por la procesada presentan falsificación alguna; muy por el contrario, de su autenticidad da cuenta el cotejo de dactiloscopia allegado a los autos.

Siendo así las cosas, los argumentos de los jueces que iniciaron este conflicto devienen equivocados, puesto que lo que en verdad se presentó fue una suplantación de persona y no la falsificación de documento público como aducen aquéllos, cuya ocurrencia tuvo lugar en el aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá, asevera el Juez de Bello.

En consecuencia, el funcionario judicial citado en último lugar aceptó la colisión planteada con ocasión de este asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde ya se dirá, que toda la razón está de parte del señor Juez Tercero Penal del Circuito de Bello en cuanto se niega a conocer de las presentes diligencias, como quiera que en tratándose de sentencia anticipada y conforme con la preceptiva contenida en el inciso 3º del Art. 40 de la Ley 600 de 2000, el juez competente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de las diligencias, “ dictará sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales. ” El cargo endilgado a la encartada se encuentra acorde con los hechos que informa el proceso, puesto que los documentos que utilizó para poder salir del país fueron reputados por el experto como auténticos.

Por eso su admisión de responsabilidad versó sobre la utilización de un pasaporte y una cédula que no le pertenecían. De ahí su reclamo a la supuesta intermediaria en virtud de que la fotografía que en ellos aparecía, ninguna similitud guardaba con sus rasgos físicos. Si la suplantación de marras se dio a través de la utilización por la procesada de aquellos documentos ante las autoridades de migración del aeropuerto El Dorado, ninguna incertidumbre existe acerca del lugar donde se estructuró la conducta punible objeto de imputación, no otra que esta ciudad Capital, puesto que la falsedad material en documento público avizorada por el Juez 28 Penal del Circuito de Bogotá, no la predica respecto de quien solicitó su prematuro juzgamiento, sino de “ otra persona que figura en esta investigación con el nombre de señora FLOR N. ” Si en gracia de discusión esta afirmación tuviere algún sustento, otro sería el mecanismo a utilizar para intentar esclarecer el comportamiento punible que el juez de Bogotá estima quedó por investigar, la correspondiente compulsación de copias, y no la colisión negativa de competencia planteada, puesto que mientras no se vislumbre “ la violación de garantías fundamentales ”, situación que ni siquiera discute, mal puede negarse a declarar la responsabilidad penal admitida por la procesada de acuerdo con los hechos y circunstancias probados en el proceso.

Criticable sí, la manera descontextualizada como el funcionario colisionante utiliza la jurisprudencia de la Sala, para acomodarla y hacerle producir efectos a un evento que ninguna similitud guarda con el que trata el referido pronunciamiento. Consecuentemente con lo dicho, se le remitirán las diligencias para lo de su cargo al Juez 28 Penal del Circuito de Bogotá, en tanto que a los Jueces Penales del Circuito, 3º de Bello y 1º de Medellín, la Secretaría de la Sala les informará lo aquí resuelto.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR LA COMPETENCIA para conocer de este asunto al Juez 28 Penal del Circuito de Bogotá, a quien se le remitirá el expediente para lo de su cargo, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en este proveído. Por la Secretaría de la Sala, infórmese de lo aquí resuelto al Juez 3º Penal del Circuito de Bello, Antioquia, y a su homólogo, el 1º de Medellín. CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria