SALA DE CASACION LABORAL Adalberto Carusso López Vs. Telecom Rad. No. 19065 PAGE Adalberto Carusso López Vs. Telecom Rad. No. 19065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 19065 Acta No. 44 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ADALBERTO CARUSSO LÓPEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, dictada el 27 de septiembre de 2001, en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”
ANTECEDENTES ADALBERTO CARUSSO LÓPEZ demandó a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” para que se declare que existió contrato de trabajo entre las partes, terminado unilateral e injustamente por la demandada. Que como consecuencia se condene a ésta a pagarle, por todo el tiempo de servicios, subsidio familiar, auxilio de transporte, horas extras diurnas y recargos nocturnos, festivos, dominicales y compensatorios, calzado y vestido de labor, cesantías, intereses, primas de servicios, vacaciones, salarios; pensión restringida de jubilación, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, ultra y extra petita y costas.
Fundamentó sus pretensiones en que fue enganchado el 1 de marzo de 1977, de manera verbal, para trabajar como mensajero; que el 1 de enero de 1988 se le cambió el cargo por el de vigilante, mediante contratos de prestación de servicios; que fue despedido el 13 de febrero de 1992 por el jefe de la oficina de la demandada en Tamalameque (Cesar), de modo verbal, y que por vía administrativa solicitó los mismos rubros laborales a la Gerencia de TELECOM en El Banco.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones y contestó los hechos manifestando que no son ciertos. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho, inaplicabilidad temporal y espacial, prescripción, las que se prueben y compensación. El Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2000, declaró que existió un contrato de trabajo entre las partes y condenó a la demandada a pagarle cesantías definitivas $875.938,oo, prima de servicios $40.833,33, auxilio de transporte $139.134,oo, vacaciones $105.000,oo, indemnización por despido injusto $350.000,oo, pensión restringida de jubilación no inferior al salario mínimo legal cuando el demandante cumpla 60 años de edad e indemnización moratoria de $2.333,33 diarios a partir de 1 de mayo de 1992; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, absolvió a la demandada de las demás pretensiones y la condenó a pagar el 75% de las costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, en la sentencia aquí recurrida, revocó la del Juzgado, declaró probada la excepción de prescripción hasta el 29 de diciembre de 1990 y absolvió de todas las pretensiones. Dijo el Tribunal: “4.3. El escrutinio probatorio revela que el actor prestó servicios a la entidad convidada al plenario del 1º de enero de 1988 al 13 de febrero de 1992, merced a sucesivos contratos estatales de prestación de servicios.
“No existe elemento de juicio alguno que sirva de sustento para pregonar que el demandante, durante el tiempo señalado, desarrolló su actividad personal bajo la subordinación y dependencia del ente demandado, que colocara la relación de trabajo personal al amparo de un contrato de trabajo. “Nada aportan al respecto los testimonios de Néstor Robles Miranda (fls. 562 y 563), Osiris Camacho Vega (fls. 566 y 567), Hernán Mercado Coronado (fls. 570 y 571), Agustín Pantoja Barbosa (fls. 606 y 607) y Pedro Torres Ortega (fls. 610 y 611), pues de sus declaraciones no aflorara (sic) datos que permitan considerar que hubo subordinación o dependencia del demandante respecto de la convidada a la causa.
“Estuvieron las partes ligadas jurídicamente por medio de contratos estatales de prestación de servicios, lo que da al traste con las súplicas de la demanda edificadas sobre la existencia de contrato de trabajo. “5. Como no existió contrato de trabajo, es palmar que no cabe hablar de despido injusto, de suerte que no abren paso las pretensiones de indemnización por terminación unilateral del nudo laboral por parte de la demandada y de pensión restringida de jubilación (pensión sanción).
“Adicionalmente, y con independencia de la naturaleza jurídica de las labores de mensajería ejecutadas por el demandante, no es dable acumular, para los efectos de la pensión sanción, servicios prestados en virtud de contrato de trabajo con los desarrollados mediante contrato estatal de prestación de servicios.” EL RECURSO DE CASACION Lo propuso la parte demandante.
Con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme totalmente la del juzgado y condene en costas a la demandada. Con esa finalidad propuso dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Dijo el recurrente: “Acuso la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 163 y 167 del Decreto Ley 222 de 1983 en relación con los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 151 del C. P. L., en concordancia con los artículos 2512, 2535, 2539, del Código Civil, dejando de aplicar, siendo pertinentes, los artículos 53 de la C. P.; 165 inciso 2º del Decreto Ley 222 de 1983, que prohibe la celebración de contratos administrativos por término superior a cinco (5) años, incluidas las prórrogas, si las hubiere, y 168 del mismo Decreto, en relación con los artículos 6º, 1523, 1741 y 1742 del Código Civil, y la demás normatividad que rige para los “trabajadores oficiales”, como los artículos 5º, inciso primero (sin la declaratoria de inexequibilidad de la Sentencia C-484 de 1995), 8º, 10, 11 (modificado por el artículo 1º del Decreto 3148 de 1968) del decreto 3135 de 1968, 1º, 11, 17, lit. a) de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º, 20, 40, 43, 47, 48, 49, 51 y 52 (modificado por el art. 1º del D. L. 797/49) del Decreto 2127 de 1945; 1º, 2º, 6º y 13 del Decreto Ley 1160 de 1947; 1º Ley 65 de 1967 en concordancia con los arts. 1º, 2º, 3º, 4º, 22, 26, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 41 del Decreto Ley 3118 de 1968 y los arts. 8, 11, 14 y 15 del D. R. 162 de 1969 y 10 y 11 de la Ley 48 de 1981; 8º de la Ley 171 de 1961; 47, 51 y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1º, 2º, 3º, 5º, 8º, 17, 20, 23, 25, 29, 30, 31, 32, 45 y 46 del Decreto Ley 1045 de 1978; arts. 1º y s.s. de la Ley 5ª de 1978 en concordancia con los arts. 58 y 59 del Decreto Ley 1042 de 1978; 1º de la Ley 70 de 1988; 5, 6º y 7º Decreto Reglamentario 1978 de 1989; 12 y s.s. de la Ley 15 de 1959, y como violación de medio, los artículos 55, 58, 60, 61 y 145 del C.P.L. en concordancia con los artículos 175, 176, 187, 237, 238, 241, 246-6, 251, 252, 253 y 276 del C. de P. C.” Como errores evidentes de hecho relacionó los siguientes: “1.
Dar por demostrado, contrario a la evidencia, que entre la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMU-NICACIONES, TELECOM y el demandante ADAL-BERTO CARUSO LOPEZ existió un contrato de prestación de servicio regulado por las prescripciones del Decreto 222 de 1984, particularmente los artículos 164 y 167. “2. No dar por demostrado, estándolo, que entre la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIO-NES, TELECOM y el demandante ADALBERTO CARUSO LOPEZ existió un contrato laboral auténtico que estuvo vigente, según lo afirma el Juez a-quo, desde el 1º de Junio de 1978 hasta el 31 de Enero de 1992, para un total de 13 años, 7 meses, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la empresa demandada.
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIO-NES, TELECOM y el demandante ADALBERTO CARUSO LOPEZ existieron dos relaciones jurídicas independientes y distintas, siendo de carácter no laboral la última relacionada con “faenas de vigilancia y celaduría”. “4. No dar por demostrado, siendo evidente, que la relación existente entre la empresa demandada y el demandante fue única y sin solución de continuidad de marcado carácter laboral.” Señaló que no fueron apreciados los siguientes medios probatorios: “1.
Estatutos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones visibles a folios 75 a 86 y 402 a 411, vigentes hasta antes de la expedición del Decreto 543 de Marzo 31 de 1992. “2. Inspección judicial practicada en la sede de la entidad demandada en el municipio de El Banco, Magdalena, visible a folios 174 a 176; 198 a 206 y 354 a 355, la que contiene el informe pericial rendido dentro de la misma diligencia y el reconocimiento de las documentales aportadas al proceso relacionadas con los pagos al demandante.
“3. Las pruebas documentales visibles a folios 207 a 324 del cuaderno original, todas ellas relativas a las ordenes (sic) de pago, cuentas y resoluciones de reconocimiento efectuados por la empresa demandada al demandante Adalberto Carusso López por las tareas de mensajero a destajo.” Dijo que fueron mal apreciados: “1. Estatutos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones visibles a folios 378 a 401, que contiene la reforma incluida por el decreto 666 de Abril 5 de 1993.
“2. Las pruebas documentales visibles a folios 12 a 23, relativas a los contratos de prestación de servicios celebrados entre la entidad demandada y el demandante para la prestación del servicio de vigilancia, así como las cuentas de pagos correspondientes. “3. Certificación de la gerencia local de Telecom-El Banco, Magdalena, acerca de la no pertenencia del demandante a la planta de personal de esa empresa en el período marzo de 1977 a Febrero de 1992, visible a folio 375 del expediente.
“4. Oficio dirigido por la Asistente de Secretaría General de Telecom, fechado en Bogotá, D.C., el 18 de Marzo de 1998, visible a folios 376 y 377 del expediente. “5. Resolución 01000 de Abril 22 de 1981, visible a folios 433 y 434. “6. Resolución 00300000-058 de Enero 21 de 1994, visible a folio 435 del expediente. “7. Resolución 00300000-0175 de Enero 15 de 1993, visible a folio 436 del expediente.
“8. Resolución 0000150 de Agosto 22 de 1979, visible a folio 450 del expediente. “9. Oficio 00135400 – 1633 de Abril 7 de 1998, dirigido al Juzgado Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena, por el Jefe de la División Administración y Relaciones Laborales, visible a folio 457 del expediente. “10. Declaraciones de los señores Nestor Robles Miranda (fls. 562 y 563), Osiris Camacho Vega (fls. 566 y 567), Hernán Mercado Coronado (fls. 570 y 571), Agustín Pantoja Barbosa (fls. 606 y 607) y Pedro Torres Ortega (fls. 610 y 611).” Para su demostración añadió: “En apartes de las consideraciones del fallo impugnado el Tribunal expone: “ El escrutinio probatorio revela que el actor prestó servicios a la entidad convidada al plenario del 1º de enero de 1988 al 13 de febrero de 1992, merced a sucesivos contratos estatales de prestación de servicios.
“No existe elemento de juicio alguno que sirva de sustento para pregonar que el demandante, durante el tiempo señalado, desarrollo (sic) su actividad personal bajo la subordinación y dependencia del ente demandado, que colocara la relación de trabajo personal al amparo de un contrato de trabajo. “Nada aportan al respecto los testimonios de Néstor Robles Miranda (fls. 562 y 563), Osiris Camacho Vega (fls. 566 y 567), Hernán Mercado Coronado (fls. 570 y 571), Agustín Pantoja Barbosa (fols. 606 y 607) y Pedro Torres Ortega (fls. 610 y 611), pues de sus declaraciones no aflorara (sic) datos que permitan considerar que hubo subordinación o dependencia del demandante respecto de la convidada a la causa.
“Estuvieron las partes ligadas jurídicamente por medio de contratos estatales de prestación de servicios, lo que da al traste con las súplicas de la demanda edificadas sobre la existencia de contrato de trabajo. “5. Como no existió contrato de trabajo, es palmar que no cabe hablar de despido injusto, de suerte que no abren paso las pretensiones de indemnización por terminación unilateral del nudo laboral por parte de la demandada y de pensión restringida de jubilación (pensión sanción).
“Adicionalmente, y con independencia de la naturaleza jurídica de las labores de mensajería ejecutadas por el demandante, no es dable acumular, para los efectos de la pensión sanción, servicios prestados en virtud de contrato de trabajo con los desarrollados mediante contrato estatal de prestación de servicios ” “Estas consideraciones fundamentales del fallo, que lo llevaron a desestimar las súplicas de la demanda, indican sin lugar a equívocos que el Tribunal al realizar el análisis probatorio dedujo tres consecuencias trascendentales, como que son la base sobre la cual se apoya la parte resolutiva: Primero, que entre las partes demandante y demandada existieron dos tipos de relaciones diferenciables; la primera, de carácter laboral, entre el mes de Junio de 1978 y el 31 de Diciembre de 1987, y la segunda, de carácter contractual administrativo, en la modalidad de “prestación de servicio” de vigilancia, entre el 1º de Enero de 1988 y el 31 de Enero de 1992.
Segundo, que siendo la una laboral y la otra contractual administrativa, no podían acumularse para deducir el derecho de la pensión sanción. Y tercero, que los derechos laborales que pudieron derivar de la primera relación, para la fecha de la demanda se encontraban prescritos, dado que la interrupción de ella solo (sic) había ocurrido el 30 de Diciembre de 1993.
“Estas (sic), que denominaremos las consideraciones básicas del tribunal, desconocen por completo los principios de interpretación y aplicación del Derecho Social. “En primer lugar, al dar por establecido que la situación fáctica planteada en el proceso satisfacía los presupuestos normativos del contrato de prestación de servicio, le dio a la norma que lo define, es decir; al artículo 163 del Decreto Ley 222 de 1983 (vigente para la época de los hechos) una aplicación indebida, haciéndole producir los efectos propios de este tipo especial de contratación pública, que no son otros distintos a los que se consignan en el artículo 167 del mismo Decreto, en cuanto que las personas vinculadas “sólo tendrán derecho a los emolumentos expresamente convenidos” y que “en ningún caso podrá pactarse el pago de prestaciones sociales”, por lo cual también resultó éste (sic) último indebidamente aplicado.
“En segundo lugar, montado sobre la misma valoración de los hechos del proceso que lo llevaron erróneamente a dar por establecido (sic) la existencia de dos relaciones jurídicas independientes, el tribunal aplicó también indebidamente los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del C.P.L. en concordancia con los artículos 2512, 2535, 2539, del Código Civil, los cuales consagran y definen el fenómeno de la prescripción, sus efectos, condiciones, interrupción, etc., pues si bien es cierto que los derechos referidos están prescritos, solo (sic) es dable predicar tal situación respecto de aquellos que se hicieron exigibles durante el desarrollo o ejecución del contrato, pero no para los que solo (sic) son exigibles a la fecha de terminación del mismo, tales como la cesantías (sic) definitivas (sic), indemnización por despido y moratoria, razón por la cual no quedaba relevado el tribunal de analizar el contenido o naturaleza de la relación habida entre demandante y demandado en labores de mensajería a destajo, la que como se ha sostenido fue una sola y sin solución de continuidad.
Sobre este aspecto particular, cabe advertir que las consideraciones del Tribunal en cuanto a que “Todos los derechos laborales causados del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) hacia atrás están prescritos, por cuanto la prescripción solo (sic) se interrumpió el 30 de diciembre de dicho año con el escrito que corre a folios 8 a 11 ” (la parte resolutiva del fallo dice 29 de diciembre de 1990), parten de la premisa de haber existido dos relaciones distintas.
Una laboral, entre 1978 y 1988, y otra no laboral, entre 1988 y 1992. Solamente de esta manera podría interpretarse el fallo, pues los únicos derechos laborales existentes se hicieron exigibles el 31 de Diciembre de 1988, razón por la cual para la fecha en que se interrumpió la prescripción en diciembre 30 de 1993 se encontraban extinguidos.
“Es este (sic) el verdadero alcance del fallo, el que con mayor propiedad debió referirse a los derechos causados hasta 1988 y no los causados hasta el 29 de diciembre de 1990, pues niega a la segunda relación carácter laboral y, en consecuencia, no podía haber prescripción alguna en el período que corresponde a esta última. “Esta indebida aplicación de las normas citadas denotan, como se dijo, evidentes errores de hechos (sic) en la apreciación y valoración probatoria.
“Sea lo primero advertir que los Estatutos de la empresa demandada, vigentes para la época en que se ejecutó el contrato laboral, se convertían en prueba de obligatoria referencia a la hora de establecer la naturaleza jurídica de la relación habida entre mi poderdante y la entidad convidada al proceso. En tal virtud, no podía ignorarse la clara prescripción del artículo 39 que reza.
“Las personas que presten sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones son empleados públicos. Sin embargo la empresa podrá vincular personal mediante contrato de trabajo para desempeñar las actividades b) De aseo y vigilancia; y mensajería para los servicios telegráficos y telefónicos ” (Resalto). “De haber apreciado lo que disponían los Estatutos en el aparte que se acaba de transcribir, el Tribunal hubiese llegado a la conclusión que las labores de mensajería al igual que las de vigilancia eran ambas susceptibles de ser desempeñadas por personas con calidad de “trabajador oficial”, por lo cual no resultaban incompatibles unas con otras para efecto de privilegiar el principio del contrato realidad como fundamento esencial de la demanda.
“Por el contrario, las disposiciones de los Estatutos de la empresa con la reforma introducida por el Decreto 666 de Abril 5 de 1993, no podían aplicarse a la misma situación por la sola consideración de no haber regido durante la ocurrencia de los hechos del proceso, puesta para tal época había concluido la relación. “Sentado lo anterior, hubo de tomarse en todo su valor probatorio las pruebas documentales que obran a folios 204 a 327 del expediente, que contienen las ordenes (sic), cuentas y resoluciones de reconocimiento de servicios como mensajero a destajo, que denotan con absoluta claridad que el demandante prestó servicios ininterrumpidos a la empresa demandada como mensajero a destajo, pues tales pruebas tienen pleno valor probatorio, toda vez que fueron aportadas al proceso por las partes demandante y demandada y, además, reconocida su autenticidad dentro de la diligencia de inspección judicial que obra a folios 354 y 355 del expediente (arts. 252, 253 y 276 del C. de P. C.).
Lo propio debió suceder con las probanzas atinentes a los contratos de prestación de servicio, referidas a los servicios de vigilancia, visibles a folios 12 a 23, mal apreciadas por el tribunal, pruebas todas que en conjunto indican que el demandante estuvo vinculado a la empresa sin solución de continuidad durante por lo menos 13 años, 7 meses en labores susceptibles de ser desempeñadas por personas vinculadas a través de contratos de trabajo, o lo que es lo mismo, por “trabajador oficial”.
Situación fáctica que aparece reafirmada con el dictamen pericial cumplido dentro de la diligencia de inspección judicial, visible a folios 174 a 176; 198 a 206 y 354 a 355 del expediente que tampoco apreció el tribunal, no obstante que el (sic) fue practicado dentro del curso de la inspección judicial sin haber sido objetado o tachado por la parte contraria, salvo en los aspectos que conciernen a la calificación de la relación, y la precisión y calidad de sus fundamentos son indiscutibles (arts. 237, 238, 241, 246-6 C. de P. C.).
La existencia de estos contratos y de las demás pruebas relacionadas con ellos, tales como la certificación expedida por la empresa demandante (sic) acerca de no pertenecer el demandado (sic) a la planta de personal (fls. 375), los oficios dirigidos al juzgado por la misma empresa (fls. 376 y 377), y 457) y las resoluciones aportadas por la entidad demandada (fls. 433 y 434; 435, 436, 450 y 457), a los cuales dio el Tribunal una valoración equivocada en la medida en que los apreció fuera del contexto de la relación (que duró por lo menos 13 años), para deducir de su sola literalidad los elementos característicos de la relación contractual administrativa, no puede desdeñar la fuerza de convicción de los demás elementos probatorios que integran el proceso, todos los cuales analizados armónicamente, tomando las reglas del principio “pro operario” que consagra el artículo 53 de la C. P. en armonía con los criterios que informan la crítica de la pruebas (sic) (arts. 60 y 61 y 145 del C.P.L., en armonía con el art. 187 del C.P.C.).
Como lo enseña Carnelutti, las pruebas “hay que relacionarlas y confrontarlas entre sí; comprobar un orden de deducciones con otro; tener en cuenta cuidadosa los detalles; escoger con cautela las reglas de la experiencia; vigilar con atención los enlaces de los silogismos” (Sistema de Derecho Procesal Civil. T. II. No 189). “A consecuencia de esta aplicación indebida de los artículos 163 y 167 del Decreto Ley 222 de 1983 en relación con los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 151 del C.P.L. en concordancia con los artículos 2512, 2535, 2539, del Código Civil, el Tribunal dejó de aplicar la normatividad que debió regular el caso objeto de esta litis.
“En primer lugar, el artículo 164 del Decreto Ley 222 de 1983 textualmente dispone: “Los contratos de prestación de servicios también podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas con el fin de obtener y aprovechar conocimientos y aptitudes especiales de carácter técnico o científico. Estos contratos no podrán celebrarse por un término superior a cinco (5) años, incluidas las prórrogas si las hubiere ” “Este inciso 2º de la norma en cita debe entenderse en el sentido que contiene una limitación a la posibilidad de celebrar contratos de esta naturaleza por término indefinido y no solamente se refiere a los celebrados “con personas naturales o jurídicas con el fin de obtener y aprovechar conocimientos y aptitudes especiales de carácter técnico o científico” como puede sugerirlo una lectura descuidada de la norma, sino a todos los contratos de prestación de servicio, pues en sana hermenéutica, cuando el inciso 2º utiliza la expresión “estos contratos ” se está refiriendo a los “contratos de prestación de servicios ” que señala el inciso primero. No existe razón para privilegiar la duración de tales contratos atendiendo a la calidad de los servicios y si así fuere debe preferirse esta interpretación también con fundamento en el artículo 53 de la C. P. Por tal motivo, debe entenderse que la norma contiene una prohibición legal, cuyos (sic) consecuencias jurídicas las señala el Código civil a través de los artículos 6º, conforme a cuyo tenor literal “en materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa; 1523 que enseña: “hay así mismo objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes, y 1741 que reza: “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas”.
En consecuencia, devenía forzosa la aplicación del artículo 1742 del mismo código que imperativamente ordena: “la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun (sic) sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato”. Así las cosas, la validez que el Tribunal da a los contratos administrativos en contra de la citada prohibición resulta a todas luces contraria a derecho, por lo cual el cargo por esa sola consideración tendría vocación de prosperidad.
“Sin embargo, resultaban también aplicables las normas que regulan la institución del contrato de trabajo en general. Así por ejemplo, resultaba saludable, la aplicación del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 que indica cuales (sic) personas de las que laboran en ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos tienen la calidad de trabajadores oficiales, claro está, aplicada esta disposición sin la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-484 de 1995, pues fue posterior a la relación. De acuerdo con esta normativa los establecimientos públicos podían establecer a través de los estatutos las actividades susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales.
En tal virtud, siendo como lo era para la época de los hechos, la entidad demandada un establecimiento, sus estatutos constituían referencia necesaria para entrar a determinar la clase de vinculación y sus efectos. “Ahora bien, en cuanto a la afirmación del tribunal en el sentido de no existir elemento de juicio alguno que sirva de sustento para pregonar que el demandante durante el tiempo señalado, desarrolló su actividad personal bajo subordinación y dependencia del ente demandado, resultaba pertinente la aplicación del artículo 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 que perentoriamente ordena: “El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción”.
Así las cosas, no le era dable exigir el juzgador la prueba del elemento subordinación como presupuesto para la calificación laboral de la relación, pues únicamente incumbía a éste demostrar la prestación del servicio personal para que se presumiera ipso jure la existencia del contrato de trabajo. Por consiguiente, era la entidad convidada al litigio la que debía demostrar que tales servicios no lo habían sido bajo subordinación para liberarse de los efectos de la presunción legal establecida.
Por ello, resulta lógico y pertinente además, lo que afirma el salvamento de voto acerca de que corresponde al empleador demostrar que el horario pactado no vulneró la libertad del trabajador, lo cual significa ni mas (sic) ni menos que demostrar que la relación jurídica actuó con total independencia sin subordinación alguna. Como bien lo ha reiterado la Corte, “demostrada la prestación personal del servicio, obra la presunción en favor de quien lo ejecutó, y le incumbe al patrono demostrar que la relación fue independiente y no subordinada.
Acreditado el hecho en que la presunción legal se funda, queda establecido que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario” (Casación de diciembre 1º de 1981). Así lo da a entender el contenido del artículo 176 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.L. Por otra parte, aún desdeñando la presunción que establece el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en el proceso existe evidencia probatoria acerca del cumplimiento de una jornada diaria de trabajo de 8 horas, laboradas de manera personal, no por interpuesta persona, como puede deducirse de las documentales visibles a folios 12, 13, 14, 15, 16 y 17, entre otras, reforzadas con las declaraciones de testigos de los señores Nestor Robles Miranda (fls. 562 y 563), Osiris Camacho Vega (fls. 566 y 567), Hernán Mercado Coronado (fls. 570 y 571), Agustín Pantoja Barbosa (fls. 606 y 607) y Pedro Torres Ortega (fls. 610 y 611), testimoniales a las que el tribunal le (sic) resta valor probatorio, razón por la cual la subordinación deviene necesaria, como quiera que el cumplimiento de una jornada de trabajo igual o superior, incluso, a la que rige para la generalidad de los trabajadores, asociado al servicio personal, implica necesariamente la concurrencia de un elemento subordinante, por lo que a la luz de lo que norman los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945 y 2º del Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, se satisfacen todos los presupuestos normativos del contrato de trabajo.
“Acreditada la existencia del contrato de trabajo, debió aplicarse correlativamente toda la normatividad que regula los efectos de la terminación injusta del contrato y el no pago oportuno de las acreencias laborales, pues no aparece en el proceso la justa causa de ella ni le incumbía al trabajador demandante acreditarla según inveterada tesis jurisprudencial de la Corte, como tampoco la prueba de la cancelación de éstas.
Por tal motivo, dejaron de aplicarse los artículos 40, 43, 47, 48, 49, 51 y 52 (modificado por el art. 1º del D. L. 797 de 1949) del Decreto 2127 de 1945. “Igualmente, dejaron de aplicarse las normas que consagran los derechos prestacionales que la Ley asigna a los trabajadores oficiales, tales como pensión restringida de jubilación (Ley 171 de 1961, art. 8º, D. R. 1848 de 1969, art. 74), cesantías definitivas (arts. 17, lit. a. de la Ley 6ª de 1945 y 1º, 2º, 6 y 13 del Decreto 1160 de 1947, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978; 1º Ley 65 de 1967 en concordancia con los arts. 1º, 2º, 3º, 4º, 22, 26, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 41 del Decreto Ley 3118 de 1968 y los arts. 8, 11, 14 y 15 del D. R. 162 de 1969 y 10 y 11 de la Ley 48 de 1981); primas de navidad (Arts. 11 D. L. 3135 de 1968; 51 D. R. 1848 de 1969, 32 y 46 del D. R. 1045 de 1978); primas de servicio (arts. 1 y s.s. de la Ley 5ª de 1978 en concordancia con los arts. 58 y 59 del D. R. 1042 de 1978), vacaciones (Arts. 8 y 10 D. L. 3135 de 1968, arts. 1º, 2º, 3º, 5º, 8, 17, 20, 23 D. R. 1045 de 1978), prima de vacaciones (arts. 1º, 2º, 3º, 5º, 25, 29, 30 y 31 D. R. 1045 de 1978), dotaciones (Ley 70 de 1988, arts. 1 y 2º), auxilio de transporte (Ley 15 de 1959, arts. 2 y 14, D. R. 25 de Enero 9 de 1963, art. 1º, Ley 1ª de 1963, art. 7º).” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe destacarse, en primer lugar, que en el desarrollo del cargo se involucran críticas al fallo de contenido netamente jurídico que resultan por completo ajenas a la vía de ataque elegido, como son el planteamiento sobre el incumplimiento de las normas previstas en el Decreto Ley 222 de 1983 respecto de los requisitos para la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios y lo relacionado con la subsistencia de la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, de estar regidos por un contrato de trabajo los servicios personales prestados.
Precisado lo anterior, procede la Corte a revisar las pruebas relacionadas en el cargo, de lo que objetivamente resulta lo siguiente: Los estatutos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, aprobados mediante Decreto 666 de 5 de abril de 1993, no son aplicables al caso, toda vez que fueron expedidos con posterioridad a los hechos de la demanda, como lo admite la censura.
Las documentales relacionadas con los contratos de prestación del servicio de vigilancia y las cuentas de pagos correspondientes, así como la certificación y los oficios relacionados en los puntos 3, 4 y 9, no muestran cómo su diferente valoración hubiere incidido para que la sentencia acusada hubiera arrojado un resultado diferente pues, por el contrario, apoyan mejor la tesis del Tribunal que la del ataque.
En las Resoluciones 01000, 003000 y 000150, indicadas en los puntos 5, 6, 7 y 8 del cargo, se faculta a los gerentes regionales de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones para celebrar con personas naturales o jurídicas contratos administrativos para el aseo y vigilancia de algunas oficinas, pero aquéllas nada demuestran en el sentido propuesto por el censor y, por el contrario, refuerzan la posición del ad quem pues como lo afirma el artículo 4o. de la 000150, “Por tratarse de un contrato administrativo, los Contratistas y sus dependientes, no son empleados de la Empresa, y en consecuencia, no tendrán derecho a ninguna prestación social”, por lo que no se puede imputar un desacierto del Tribunal al examinarlas.
Observa además la Sala que el Decreto 1184 de 1969, por el cual se aprobaron los estatutos de la empresa convocada a juicio vigentes para la época de los hechos, le permitían a ésta celebrar contratos de prestación de servicios con las personas que debían desempeñar las actividades de aseo, vigilancia y mensajería, entre otros, como lo estatuye su artículo 39, pero era una facultad suya vincularlos o no mediante un contrato de trabajo, por lo que no es dable afirmar que el Tribunal incurrió, al apreciar la prueba, en un error de valoración que por sus características dé origen a un error de hecho manifiesto, ya que el documento dice textualmente lo que el fallador de alzada leyó en él. La inspección judicial sí fue apreciada por el Tribunal, aunque no lo dijo explícitamente en la sentencia, pues con fundamento en ella tuvo por establecido que “4.3.
El escrutinio probatorio revela que el actor prestó servicios a la entidad convidada al plenario del 1º de enero de 1988 al 13 de febrero de 1992, merced a sucesivos contratos estatales de prestación de servicios.”, razón por la que no puede atribuírsele un desacierto fáctico por no haber apreciado dicho medio de convicción, pues sí lo valoró, así fuera para dar por probados hechos distintos de los que el recurrente considera dables establecer mediante la inspección, advirtiendo que el dictamen pericial practicado dentro de la diligencia, no es prueba calificada en casación, lo que impide su valoración Por último las documentales relativas a órdenes de pago, cuentas y resoluciones de reconocimiento efectuados al recurrente, no demuestran los desaciertos evidentes que se le atribuyen al fallo impugnado pues hacen referencia a servicios no subordinados, circunstancia que, por sí sola, sería suficiente para concluir que los servicios prestados por el contratista lo fueron de modo independiente.
No habiéndose demostrado un error de hecho evidente respecto de las pruebas calificadas, no le está permitido a la Corte examinar los testimonios rendidos por Néstor Robles Miranda, Osiris Camacho Vega, Hernán Mercado Coronado, Agustín Pantoja Barbosa y Pedro Torres Ortega. El cargo, por tanto, no prospera. SEGUNDO CARGO: Lo planteó, así: “Acuso la sentencia de violar por la vía directa en el concepto de infracción directa (falta de aplicación) del artículo 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 en relación con el artículo 1º de la ley 6ª de 1945, y como violación de medio los artículos 145 del C.P.L en relación con el artículo 176 del C.P.C., en concordancia con los artículos 5º, inciso primero (sin la declaratoria de inexequibilidad de la Sentencia C-484 de 1995), 8º, 10, 11 (modificado por el artículo 1º del Decreto 3148 de 1968) del decreto 3135 de 1968; 1º, 11, 17, lit. a) de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 20, 40, 43, 47, 48, 49, 51 y 52 (modificado por el art. 1º del D. L. 797/49) del Decreto 2127 de 1945; 1º, 2º, 6º y 13 del Decreto Ley 1160 de 1947; 8º de la Ley 171 de 1961; 47, 51 y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1º, 2º, 3º, 5º, 8º, 17, 20, 23, 25, 29, 30, 31, 32, 45 y 46 del Decreto Ley 1045 de 1978; arts. 1º y s.s. de la Ley 5ª de 1978 en concordancia con los arts. 58 y 59 del Decreto Ley 1042 de 1978; 1º de la Ley 70 de 1988; 5º, 6º y 7º Decreto Reglamentario 1978 de 1989; 12 y s.s. de la Ley 15 de 1959.” Para su demostración dijo: “Lo primero que hago ver es que el ad-quem en el fallo que es objeto de este ataque concluyó que el demandante prestó servicios a la empresa demandada, primero en labores de mensajería a destajo y, luego desde el 1º de Enero de 1988 hasta el 13 de Febrero de 1992 en labores de vigilancia. En apartes de las consideraciones del fallo se lee: “ Ello releva a la Sala de estudiar la prestación de servicios ejecutada por el demandante en beneficio de la demandada en las tareas de mensajería y le impone a la Sala concentrar su atención en el estudio de la naturaleza jurídica de la relación habida entre las mismas partes y en desarrollo de la cual el actor realizó faenas de vigilancia o celaduría ” (Subrayo).
“En otros apartes se lee: “.3. El escrutinio probatorio revela que el actor prestó servicios a la entidad convidada al plenario del 1º de enero de 1988 al 13 de febrero de 1992, merced a sucesivos contratos de prestación de servicios. No existe elemento de juicio alguno que sirva para pregonar que el demandante, durante el tiempo señalado, desarrolló su actividad personal bajo la subordinación y dependencia del ente demandado, que colocara la relación de trabajo personal al amparo de un contrato de trabajo ” (Subrayo).
“De acuerdo con lo anterior, es hecho aceptado por el tribunal que el demandante prestó servicios personales a la entidad demandada. Siendo esto así, como lo es, se imponía la aplicación del artículo 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 en relación con lo que norma el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945 y el 176 del C. de P. C. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.L. En efecto, el primer canon citado enseña que “El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción”.
Si el sentenciador, frente al hecho que admite (prestación de servicios), hubiese aplicado el artículo 20 transcrito –en relación con el artículo 176 del C. de P. C., aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.L.- en vez de rebelarse contra él, habría concluido que por razón de estar acreditado el hecho en que la presunción se funda (prestación de servicio), el carácter laboral de la relación se tornaba indiscutible, siendo entonces, de aplicación obligatoria el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945 que define el contrato de trabajo y toda la normatividad citada en el planteo del cargo, relativa al carácter de trabajador oficial del demandante (art. 5 D. L. 3135 de 1968); terminación injusta del contrato, indemnización por despido, sanción por no pago oportuno de prestaciones (40, 43, 47, 48, 49, 51 y 52, modificado por el art. 1º del D. L. 797 de 1949, del Decreto 2127 de 1945), régimen prestacional de los trabajadores oficiales, cuales son, entre otras: pensión restringida de jubilación (Ley 171 de 1961, art. 8º, D. R. 1848 de 1969,art. 74), cesantías definitivas (arts. 17, lit. a. de la ley 6ª de 1945 y 1º, 2º, 6 y 13 del Decreto 1160 de 1947, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978, 1º Ley 65 de 1967 en concordancia con los arts. 1º, 2º, 3, 4º, 22, 26, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 41 del Decreto Ley 3118 de 1968 y los arts. 8, 11, 14 y 15 del D. R. 162 de 1969 y 10 y 11 de la Ley 48 de 1981); primas de navidad (Arts. 11 D. L. 3135 de 1968, 51 D. R. 1848 de 1969, y 32 y 46 del D. R. 1045 de 1978); primas de servicio (arts. 1 y s.s. de la Ley 5ª de 1978 en concordancia con los arts. 58 y 59 del D. R. 1042 de 1978), vacaciones (Arts. 8 y 10 D. L. 3135 de 1968, arts. 1º, 2º, 3º, 5º, 8, 17, 20, 23 D. R. 1045 de 1978), prima de vacaciones (arts. 1º, 2º, 3º, 5º, 25, 29, 30 y 31 D. R. 1045 de 1978), dotaciones (Ley 70 de 1988, arts. 1 y 2º), auxilio de transporte (Ley 15 de 1959, arts. 2 y 14, D. R. 25 de Enero 9 de 1963, art. 1º, Ley 1ª de 1963, art. 7º).” CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo previsto por el artículo 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, opera la presunción de existencia del contrato de trabajo cuando hay prestación del servicio y corresponde a quien recibe el mismo destruir tal presunción. No obstante, en el caso de autos no procede la aludida presunción, pues pese a que el Tribunal encontró desarrollada la actividad personal del actor, a renglón seguido descartó la presencia del elemento subordinación o dependencia al analizar los testimonios de Néstor Robles Miranda, Osiris Camacho Vega, Hernán Mercado Coronado, Agustín Pantoja Barbosa y Pedro Ortega Torres.
Lo dicho exigía de la parte recurrente destruir la anterior inferencia, demostrando que sí había existido el elemento subordinación o dependencia, echado de menos por el ad quem, pero para ello era indispensable proponer un ataque por la vía indirecta, con las pruebas del proceso e inclusive cuestionando los aludidos testimonios que, pese a que no son prueba calificada en casación, luego de advertirse errores de hecho generados por el examen de otras pruebas, ellas sí calificadas, permiten su valoración, lo cual fue objeto del primer ataque, pero sin éxito como ya se vio.
Por tanto, el cargo se desestima. Como no hubo oposición, no hay lugar a costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, proferida el 27 de septiembre de 2001, en el proceso ordinario laboral que promovió ADALBERTO CARUSSO LÓPEZ contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIO-NES “TELECOM”.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario PAGE 31