SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19064 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 53 Radicación N° 19064 Bogotá D.C, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALICIA ORTEGA CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 13 de diciembre de 2001, en el juicio social que la recurrente sigue contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MAGDALENA. 1.
ANTECEDENTES Las entidades demandadas fueron llamadas a juicio por la recurrente, a fin de que se le reconociera pensión sanción, incrementos de ley, mesadas adicionales, indexación y costas. Afirmó como supuesto de sus pretensiones que: prestó sus servicios al Departamento del Magdalena, mediante contrato de trabajo, con término de seis (6) meses en el cargo de auxiliar de servicios generales, en el lapso comprendido entre el 2 de octubre de 1972 y el 31 de diciembre de 1973 y luego desde el 5 de agosto de 1981, hasta el 30 de noviembre de 1998; que fue despedida cuando llevaba más de 15 años de servicios y ya había cumplido los 50 años de edad; que el Departamento del Magdalena le dio por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral y la indemnizó; que como fue un despido injusto le asiste derecho a la pensión; que el salario promedio fue de $271.720 sin incluir el tiempo extraordinario trabajado y que es la base para liquidar la pensión proporcional; que por escrito formulado el 28 de diciembre de 1999 se agotó la vía gubernativa; que dentro del cargo, de auxiliar de servicios generales, le correspondía aseo y mantenimiento de obras públicas, y por tanto lo hizo en calidad de trabajador oficial conforme al Código de Régimen Departamental y Municipal.
Las entidades demandadas, una vez noticiadas de la demanda, no dieron respuesta a ella ni propusieron excepciones dentro de la oportunidad procesal para ello. No obstante lo cual su apoderado solicitó, en un escrito, la suspensión de un proceso ejecutivo que la actora le sigue a las demandadas. El Juzgado del conocimiento, que fue el Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 12 de marzo de 2001 y en ella condenó a las demandadas a pagar la pensión especial de jubilación desde el 1 de diciembre de 1998, en cuantía de $281.720 mensuales, con sus reajustes anuales y mesadas adicionales, así como a las costas del proceso.
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo y por ende absolvió de la pensión, y no fijó costas en la instancia. Esto dijo el Tribunal: “La prueba recolectada en el curso del juicio enseña que la señora Alicia Ortega Castañeda estuvo vinculada al Departamento del Magdalena como auxiliar de Servicios generales, del 1º de enero de 1986 al 30 de noviembre de 1998.
Así lo enseñan los documentos de folios 5, 6, 8 a 15 y 57 a 66, al igual que los testimonios que aparecen recogidos en las actas visibles a folios 69 a 72. “No está acreditado que las tareas de Auxiliar de Servicios generales, cumplidas por la promotora de la litis estuvieran directamente relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
“Zoila Rosa González Olivera (fls. 69 y 70), Ana López Narváez (fls. 70 y 71) y Luis Ramón Jiménez (fls. 71 y 72) presentan a la demandante como portera del Colegio Montessori. Sólo el último agrega que la actora ejecutaba labores de aseo, pero no figura demostrado de que manera esa tarea está relacionada con el sostenimiento de una obra pública: “Una conclusión fluye espontánea: la demandante no estuvo ligado a la administración departamental mediante un contrato de trabajo, puesto que no acreditó estar en los casos de excepción a la norma general de vinculación legal y reglamentaria.
De manera, pues, que la actora tuvo la calidad jurídica de empleada pública. “Los servicios personales los prestó la actora directamente al Departamento del Magdalena, no a sus entidades descentralizadas (empresas industriales y comerciales del Estado y sociedad de economía mixta). “Una advertencia final se impone: la voluntad de las partes no tiene influencia alguna en la determinación de la calidad de trabajador oficial o de empleado público de un servidor estatal.
Esa determinación está sujeta a las previsiones legales. “Se presenta diamantina la preceptiva legal: sólo la prueba de la relación directa e inmediata con la construcción y sostenimiento de las obras públicas de las faenas desarrolladas, confieren a un servidor estatal el carácter de trabajador oficial. “Conforme se explicó al inicio de estas consideraciones, a los efectos de la pensión sanción, no son acumulables los tiempos servidos al Municipio de Santa Marta y a la Industria Licorera del Magdalena, que figuran certificados en los documentos obrantes a folios 4 y 7”.
2. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante. El recurrente formula dos cargos, que no fueron replicados.
3. ALCANCE DE LA IMPUGNACION “La impugnación que me permito presentar que hago de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE SANTA MARTA (SALA LABORAL), tiene el siguiente alcance: Como primera medida, persigo que se case totalmente la sentencia, así: 1º ) Revocando la parte resolutiva de la sentencia, donde ésta revoca la sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de primera instancia, negando la pensión, especial de jubilación.. 2º.) Revocando la parte resolutiva de dicha sentencia, por medio de la cual se absuelve a la Entidad demandada de todas las súplicas contenida en la demanda.
“En segundo lugar, persigo, que casada así la sentencia recurrida y constituyéndose la Honorable Corte en sede de instancia, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual debe declararse…”
4. PRIMER CARGO Acuso la sentencia de fecha 13 de diciembre del año 2001 proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta (Sala Laboral) por ser violatoria de la ley SUSTANTIVA POR INFRACCIÓN DIRECTA, proveniente de apreciación errónea por interpretación también errónea en los documentos o pruebas aportados por la parte demandante, o error de hecho”.
En el desarrollo de la acusación dice que la disposición sustancial violada fue el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, ordinal 2º. Agrega que al presentarse la demanda ante el Juzgado tercero Laboral del Circuito de Santa Marta se adujo que la demandante se desempeñaba como auxiliar de servicios generales, en muchas dependencias y con diferentes puestos.
Agrega que las pruebas pertinentes fueron erróneamente apreciadas por el Tribunal, y que dichas pruebas fueron acompañadas como lo exige el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, pero que el Tribunal solo se concretó a hacer comentarios o apreciación de la no existencia de un contrato de trabajo. Dice que el error de hecho radica en que no se percató que la Gobernación le hizo un nombramiento por decreto a la demandante, y para ello cita expresamente el Decreto 423 de julio de 1981, mediante el cual se nombró a la accionante como auxiliar de servicios generales del Instituto Departamental Laura Vicuña, y que se aportó el acta de posesión y tampoco fue apreciada, lo mismo que los demás nombramientos, en que se demostró que había prestado sus servicios exclusivamente a entidades del Estado (Gobernación del Magdalena).
Dice que dichos servicios son acumulables para la pensión y no como lo dijo el Tribunal que no eran acumulables. Agrega textualmente que: “Posiblemente, por ligereza el abogado en el Proceso Ordinario Laboral se confundió, relatando en los hechos, existencia de un contrato de trabajo, cuando en verdad, su representada fue vinculada mediante decretos, pero el Tribunal por enfrascarse en la no existencia de dicho contrato, no reconoció la pensión, por no apreciar la prueba o pruebas, aportadas, lo que dio como resultado una violación indirecta, por errónea apreciación de la prueba.”
5. SE CONSIDERA Puede aseverarse, sin lugar a dubitaciones, que la demanda con que se sustenta el cargo adolece de falencias técnicas de tal magnitud, que imponen de plano su desestimación. El alcance de la impugnación no solo es antitécnico, sino insuficiente, en cuanto el ataque pide a la Corte que revoque la sentencia del Tribunal, y a su vez, revoque la del a quo, lo que contraviene de manera flagrante la técnica propia que gobierna el recurso, pues lo que se debe pedir es la casación total o parcial de la sentencia gravada y en instancia, fijarle el derrotero de lo que debe hacer la Sala con el fallo de primer grado, lo que, obviamente, brilla por su ausencia en el presente cargo.
De cara a lo que plantea el ataque, cabe resaltar que la censura enuncia una infracción directa de la ley, “ proveniente de apreciación errónea por interpretación errónea de las pruebas aportadas por la parte demandante”, lo que en si encierra un contrasentido, no solo porque la infracción directa es una de las modalidades en que se viola la ley en cargos asumidos por errores in iudicando, sino porque unas determinadas pruebas, como lo pretende el cargo, no pueden ser bajo una misma circunstancia, erróneamente apreciadas y dejadas de apreciar.
De otro lado, una desprevenida lectura de la sentencia del ad quem, permite concluir que la base esencial de fallo, fue el haber considerado que la demandante no ostentaba la calidad de trabajadora oficial, al no encontrarse dentro de las excepciones a la vinculación legal y reglamentaria, por no estar las labores de auxiliar de servicios generales relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, de allí que el Tribunal concluya que fue empleada pública, y por tanto la acusación debió orientarse a demostrar que la promotora del juicio tuvo vinculación con la administración por contrato de trabajo.
Como el cargo escogió el sendero del puro derecho, se entiende que acepta los supuestos de hecho en que se apoyó el Tribunal para esclarecer la clase de vinculación de la demandante, de las que dedujo la condición de empleada pública, lo que conlleva su desestimación en la medida en que parte del mismo supuesto de hecho que halló demostrado el juzgador de segundo grado.
Por lo dicho el cargo se desestima.
6. CARGO SEGUNDO “Acuso la sentencia recurrida, por ser violatoria de la ley sustancial Por infracción directa, que consiste concretamente en no haber aplicado las disposiciones legales, referentes a la calidad de Empleado oficial, del Departamento del Magdalena, siendo el caso de haberlo hecho reconociendo la pensión de jubilación”. Para la demostración del cargo dice que la disposición jurídica violada fue el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986 (Régimen Departamental) que establece que quienes presten servicios en los departamentos son empleados públicos a excepción de los que laboran en la construcción y mantenimiento de obras públicas, quienes son trabajadores oficiales.
Agrega que el Tribunal al estudiar el proceso de la demandante tenía que confirmar el fallo, reconociendo la pensión por haber trabajado más de 15 años al servicio del departamento. Puntualiza que no podía el ad quem fulminar a la accionante, desconociendo injustamente su derecho, sobretodo, porque para la fecha en que es despedida por eliminación o supresión del cargo, ya sobrepasaba los 50 años de edad, y con ella tenía ganada la pensión de jubilación, sobre todo porque en los cargos por ella ocupados, tal como se desprende de los documentos aportados a la demanda ordinaria, sus labores fueron oficios varios, tales como aseo que es para darle agrado a los inmuebles, aseo de Instalaciones, auxiliar de servicios generales, etc.
Por lo anterior la norma legal no se aplicó al caso concreto, como tenía que hacerse. “Basado en esta demanda, pido respetuosamente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, que al CASAR LA SENTENCIA en la forma que lo solicito, y constituida la Corte en Cede (sic) de instancia, se dicte la sentencia que sea ajustada a los hechos, reemplazando la del Tribunal de Santa Marta (Sala Laboral).
“
7. SE CONSIDERA Como se dijo al resolver el cargo anterior, este también adolece de serias falencias técnicas que lo hacen inestimable. El discurso con que la censura estructura la fundamentación del cargo, aunque atribuye al ad quem una infracción directa, no explica en qué consistió la memorada infracción, ni argumenta de manera razonada y lógica, como es su deber, por qué se incurrió en la violación legal que el cargo denuncia. Además, como la censura orientó el cargo por la vía directa, se entiende que comparte los supuestos de hecho en que el Tribunal fundó su decisión absolutoria, entre ellos, que la demandante no estaba vinculada por contrato de trabajo y que los tiempos servidos al Departamento del Magdalena y a la Empresa Licorera del mismo departamento no son computables para efectos de la pensión sanción; por lo tanto, no puede a la vez aceptar esos supuestos y así mismo desecharlos, cuando pretende demostrar que la infracción legal que le endilga al Tribunal ocurrió, según sus textuales palabras “porque los cargos por ella ocupados, tal como se desprende de los documentos aportados a la demanda ordinaria, sus labores fueron oficios varios…”.. ese cuestionamiento, que tiene que ver con lo que enseñan las pruebas del proceso, debe plantearse en el recurso extraordinario por la vía indirecta, y la argumentación del recurrente es una mixtura de aspectos jurídicos y fácticos que no conducen a socavar los cimientos sobre los que se fundo la sentencia acusada.
Las consideraciones del ataque en torno a la calidad de trabajadora oficial de la demandante, no son más que conceptos del censor, en los que ni siquiera se cuestiona de manera lógica el sentido y alcance que el fallo gravado le dio a las normas que gobiernan la vinculación de los servidores del Estado, lo que conlleva como consecuencia lógica la desestimación del cargo.
Sin costas en el recurso, pues no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 13 de diciembre de 2001, en el juicio seguido por ALICIA ORTEGA CASTAÑEDA contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MAGDALENA.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 10