SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19063 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N ° 19063 Acta 60 Bogotá D.C, doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002). La Corte decide el recurso de casación, que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de febrero de 2002, en el proceso adelantado por EDUARDO MARIO FUENTES NOGUERA, contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicita el actor, condenar a la demandada a pagarle las cesantías definitivas, prima proporcional de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación, indemnización moratoria y costas del proceso. Estas pretensiones, tienen como fundamento, los siguientes hechos: Que laboró para Puertos de Colombia-Terminal Marítimo de Santa Marta el cual fue sustituido por la demandada, entre el 12 de junio de 1990 y el 30 de abril de 1993, en el cargo de Jefe del Departamento de Mantenimiento, con un último salario mensual de $474.49,31; que mediante comunicación del 28 de abril de 1993, suscrita por el Gerente de la accionda, se le dio por terminada la relación laboral, a partir del 1º de mayo del mismo año; que por resolución 145331 se le reconoció la suma de $3’434.706.54 por prestaciones sociales, la cual no le ha sido cancelada; que la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores, establece que éstas deben ser pagadas, dentro de los 70 días siguientes al retiro del trabajador, so pena de incurrir en mora, con la obligación de pagar, un día de salario promedio, por cada día de retraso; que por terminación unilateral y sin justa causa, de la relación de trabajo, la empresa demandada le reconoció la suma de $1’565.827,56, que tampoco le ha cancelado; que agotó la vía gubernativa y la empresa guardó silencio.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad demandada al darle respuesta, se opuso a sus pretensiones; dejó al actor la carga de probar los hechos de la misma y propuso las excepciones de prescripción, e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de primera instancia, del 15 de julio de 1997, emanada del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, se condenó la demandada al pago de vacaciones, prima vacacional, prima proporcional de servicios, cesantía definitiva, indemnización por supresión del cargo del demandante, indemnización moratoria, a razón de $15.816.44 diarios, desde el día 11 de julio de 1993, hasta tanto le fuesen canceladas las cesantías y la compensación monetaria por supresión del cargo, y a las costas del proceso; además, se declararon no probadas las excepciones propuestas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de febrero de 2002, donde fue remitida en consulta la de primera instancia, por haber sido desfavorable a la demandada, ésta fue revocada en su totalidad, se absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al demandante.
Para tomar tal determinación, el fallador de segunda instancia, hizo entre otras, las siguientes consideraciones: “Conforme al artículo 5 del Decreto 3.135 de 1968, las personas que laboran al servicio de las empresas industriales y comerciales del estado tienen la calidad de trabajadores oficiales, vinculados por medio de contrato de trabajo.
Sin embargo, según voces de la misma norma legal mencionada, son empleados públicos las personas que ejecutan actividades de dirección y confianza, precisadas en los estatutos de tales entidades descentralizadas. De manera, pues, que la ley permite que en los estatutos de las empresas industriales y comerciales se precisen las actividades de dirección o confianza que deben ser desarrolladas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Conforme a la reseña hecha por el a quo, la Empresa Puertos de Colombia -ya extinguida- se creó como un establecimiento público adscrito al Ministerio de Obras Públicas (Ley 154 de 1959); y, con posterioridad se constituyó en empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Obras Públicas (Decreto 561 de 1975), con el objeto de explotar las terminales marítimos del país. Según la reforma de los estatutos de la Empresa Puertos de Colombia adoptada por Acuerdo 016 de 1990, que fue aprobado por el Decreto 287 de 28 de enero de 1991 (fls. 43 a 47), quienes desempeñen el cargo de jefe de Departamento en los terminales marítimos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Santa Marta y Tumaco, son empleados públicos, vinculados por medio de una relación legal y reglamentaria.
El escrutinio probatorio revela que el señor Eduardo Mario Fuentes Noguera laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta, del 12 de junio de 1990 al 30 de abril de 1993, y ocupó el puesto de Jefe del Departamento de Mantenimiento. A la luz de lo consagrado en los estatutos, el demandante no estuvo atado a la Empresa Puertos de Colombia mediante un contrato de trabajo, sino en virtud de una relación legal y reglamentaria, puesto que desempeño uno de los cargos relacionados en los estatutos como de aquellos que da a quien los ocupa la calidad de empleado público.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Con la demanda de casación, persigue la parte actora, se case en su totalidad la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirme en todas sus partes la de primer grado Acusó la sentencia, con fundamento en la causal primera de casación, prevista en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, y 7 de la Ley 16 de 1969, para lo cual formuló tres cargos, que no fueron replicados, de los cuales el primero y el tercero, se estudiarán conjuntamente, pues en ambos se acusa la sentencia de segunda instancia, por una misma vía y por igual concepto; esto es, por infracción directa de la ley y por falta de aplicación de distintas disposiciones, que en suma se persigue un mismo resultado.
Debiéndose anotar, que algunas de las normas, no son más que el fundamento legal de las pretensiones de la demanda. VI. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal, por infracción directa de la ley, por falta de aplicación de las siguientes normas: Ley 1ª de 1995, artículo 35; Ley 6ª de 1945, artículo 17 ordinal a) y artículo 21 del C. S. T.; falta de aplicación, que conduce a la violación de otras disposiciones legales, que también se dejaron de aplicar, como fueron los artículos 65, 186 a 192, 249, 306, 467 y 471 del C. S. T. VII.
TERCER CARGO Acusa la sentencia, por infracción directa de la ley, por falta de aplicación del artículo 467 del C. S. T., precepto que, según él, le da fuerza legal a los derechos consagrados en la Convención Colectiva del Trabajo, y del Artículo 471 del C. S. T., que establece la extensión de la misma, a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados.
Con el fin de demostrarlos, hace los siguientes razonamientos: En relación con el primero, afirmó: “La ley 1 de 1945 (sic), en el artículo 17 Ordinal a) estatuyó el derecho a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, y del sector privado, a pagar la cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, pero teniendo en cuenta los servicios prestados con posterioridad al 1º de Enero de 1942.
La Ley 1 de 1995 en su artículo 35 estableció que la NACIÓN, asumirá el pago de las pensiones de jubilación, de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y de las Sentencias condenatorios ejecutoriadas o que ejecutoríen a cargo de PUERTOS DE COLOMBIA, así como la deuda interna y externa. Al no pagar la cesantía y demás prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador, el patrono incurre en la sanción establecida en el artículo 65 del C. S. T. por cuanto no cumple con su obligación, no cumple con la ley, y por ello actúa contrario a la ley, y como sanción el ente demandado se coloca dentro de lo prescrito en el articulo 65 de C. S. T. que sanciona con un día de salario por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales.
La sentencia impugnada al revocar la de primera instancia, infringe directamente la ley, al no aplicar las leyes que corresponden al caso.” En relación con el tercero, manifestó que el Tribunal, no le dio aplicación a lo preceptuado en el Artículo 467 del C. S. T. que avala legalmente los derechos consagrados en las Convenciones Colectivas de Trabajo y la aplicación de las mismas a quienes no estén sindicalizados, por virtud del 471 de la misma norma y pese a que su representado no estaba sindicalizado, esta última norma lo cobija por cuanto el Sindicato de los Terminales del Terminal Marítimo de Santa Marta Sintratermar, de la empresa Puertos de Colombia, estaba integrado por las dos terceras partes de la planta de personal que tenía dicha empresa, desconociendo la existencia de esos derechos, en cabeza de su representado, muy a pesar de encontrarse la Convención Colectiva de Trabajo respectiva, regular y oportunamente aportada al proceso.
VIII SE CONSIDERA Como puede verse, estos dos cargos adolecen de graves fallas técnicas, que hacen inabordable su estudio de fondo, pues en ellos, el censor se limita a hacer un recuento de las normas legales, algunas de ellas, en que funda las pretensiones de la demanda, y que el fallador de segunda instancia, según él, debió acoger; pero en manera alguna, se encaminan a desvirtuar los argumentos expuestos por el Tribunal, para considerar que el demandante tenía el carácter de empleado público, y no de trabajador oficial, que fue el soporte de la sentencia para revocar la de primer grado; de allí, que el principal deber del recurrente, era destruir ese pilar jurídico, para que una vez considerado el actor, vinculado a la demandada por contrato de trabajo, pudieran derivarse para él, todos los derechos sociales que le son atribuibles a esta clase de servidores.
Así las cosas, como de la sentencia, queda incólume ese supuesto inatacado, se presume su acierto y legalidad. En consecuencia, los dos cargos se desestiman. IX SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia, por violación directa de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, por cuanto violó el artículo 21 del C. S. T., que establece que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador y la que se adopte, debe aplicarse en su integridad.
Para demostrarlo, manifestó que el fallador de segunda instancia, dudó en algún momento, en relación a cuál norma debía aplicarse al caso controvertido, y por ello mediante auto de fecha 28 de junio de 2001, antes de celebrar la audiencia de juzgamiento, decretó una prueba, solicitando al Jefe del Grupo Interno del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, se sirviera enviar copia auténtica de los estatutos de la Empresa Puertos de Colombia, con su correspondiente aprobación y que estuvieran vigentes en el tiempo comprendido del 12 de junio de 1990 y el 30 de abril de 1993, y ante tal circunstancia, debió acogerse a lo dispuesto en la norma citada, por ser ella más favorable al trabajador.
X SE CONSIDERA Este cargo, como los anteriores, igualmente adolece de fallas técnicas, que hacen improcedente su estudio de fondo, ya que en él, tampoco se atacan las disposiciones legales y los argumentos tenidos en cuenta por el Tribunal, para considerar que el actor era un empleado público y absolver a la accionada; únicamente se afirma que debió aplicarse el artículo 21 del C. S. del T., como norma que le era más favorable, sin explicar claramente porqué; fuera de ello, y lo que es más trascendente, es que, como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, es necesario que el recurrente cite siquiera una disposición de carácter sustancial del orden nacional, consagratoria o atributiva de derechos, para que se entienda satisfecho el requisito de la proposición jurídica, y en este cargo, no se acusa ninguna norma con esas características en su finalidad y contenido, sino una general y abstracta, como lo es la disposición citada, que por si sola, no da pie para el ataque en casación. Por lo tanto, el cargo también se desestima.
Sin costas, toda vez que los cargos, no fueron replicados. En mérito de lo expuesto las Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia, de 28 de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el juicio seguido por EDUARDO MARIO FUENTES NOGUERA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 9