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19062(27-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19062 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 56 RADICACION No. 19062 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor VICTOR SALAS DE LA HOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de febrero de 2002, en el proceso seguido por el recurrente contra las sociedades ABRAHAM IBARRA & CIA. S.A. y COMERCIALIZADORA MAGALI S.A.

ANTECEDENTES La demanda fue instaurada con el propósito de obtenerse lo siguiente: aumento del salario en la suma de $18.960.000.00; reajuste de las vacaciones en la cantidad de $1.185.000.00; la indemnización por despido sin justa causa por un valor de $100.401.356.00 y la indemnización moratoria. Expresan los hechos que sustentan las pretensiones anotadas que el actor prestó sus servicios personales para las sociedades demandadas entre el 22 de junio de 1984 hasta el 30 de diciembre de 1997, cuando fue despedido sin justa causa, y que su último salario promedio fue de $3.000.000.00.

Informan también que inicialmente se vinculó como Jefe de Control de Inventarios y que posteriormente, en agosto de 1997, se cambió la denominación de su cargo por el de Jefe de la Central de Distribución, sin que se modificaran sus funciones, pero que más adelante le asignaron adicionalmente el cargo de Jefe de Servicios Generales, aunque pese a ello no fue reajustado su salario de acuerdo a la remuneración prevista para este puesto.

Refieren en relación con la desvinculación, que en la reunión de descargos celebrada el 23 de diciembre de 1997, en las oficinas del Departamento de Relaciones Industriales, el demandante explicó que no tenía responsabilidad en el manejo, distribución y devolución de mercancías y que estas eran funciones del Jefe de Bodega, del auxiliar de devoluciones y de otros funcionarios, según consta en el memorando de 31 de enero de 1992 dirigido a los Jefes de la empresa, donde se implantó el procedimiento de devolución y descuento de mercancías de proveedores.

Agregan que en la carta de terminación del contrato dirigida al trabajador se alegó que “Teniendo en cuenta la responsabilidad de su cargo respecto al control de los inventarios (en la Central de Distribución), y debido a que en forma reiterada vemos un claro descuido en el cumplimiento de sus funciones poniendo en riesgo activos, consideramos necesario precisarle que con su proceder incurrió en una grave negligencia, contemplada en (sic) artículo 7° numeral 4° inciso final, del Decreto Ley 2351 de 1965 del Código Sustantivo del trabajo, y a la vez concordante con el Numeral 19, artículo 96, del capítulo XVII.”, pero sin indicar cuales fueron las fallas del demandante o los hechos contemplados en las disposiciones citadas, como tampoco las pruebas que los acrediten.

RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado judicial de la sociedad ABRAHAM IBARRA & CIA. S.A. aceptó la existencia de la relación laboral invocada, aclarando que solamente fue con ella. Además negó que el actor hubiera justificado en la diligencia de descargos que no tenía responsabilidad en el manejo, distribución y devolución de mercancías, conforme al documento de “Oficialización, Procedimiento, Devolución y Descuento de Mercancía a Proveedores”.

Así mismo propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y carencia de causa. La otra sociedad accionada se abstuvo de dar respuesta a la demanda. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 16 de febrero de 2001, el juzgado del conocimiento absolvió a las sociedades accionadas de todas las pretensiones de la parte actora.

Decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En lo que interesa al recurso el juzgador de segundo grado, después de transcribir apartes de la comunicación del despido del señor VICTOR SALAS DE LA HOZ, anotó que fueron tres los supuestos fácticos en los cuales se sustentó tal decisión, pero que solo se refirió a dos de ellos: los relacionados con el incumplimiento de los procedimientos establecidos para recibo y despacho de mercancías en los casos de los proveedores Milhem Continental S.A. y Belonda.

A continuación precisó que se acusa al actor en su condición de Jefe de la Central de Distribución de actuar con negligencia grave en los casos de los dos proveedores mencionados, puesto que en la devolución del comprador hacía el proveedor y viceversa, no se tuvieron en cuenta los procedimientos contables que le permitieran saber exactamente al empleador cuál era el estado real de cuentas, de allí que la empresa Milhem Continente S.A. reclamara el 28 de octubre de 1992 la inconsistencia de una conciliación por valor de $4.363.172.00 (fl. 148) que fue cancelada posteriormente el 17 de marzo de 1998.

Acerca de tales afirmaciones estimó el Tribunal que el inventario es uno de los elementos básicos de las ciencias contables que permiten al empresario conocer la cantidad y clase de mercancía en existencia en un determinado momento, al igual que su estado. En tal sentido advirtió que el demandante estaba obligado como Jefe de Inventario o Jefe de Central de Distribución de suministrar oportunamente esa información a su empleador.

En torno a este aspecto estimó muy grave para los intereses de una empresa recibir factura de cobro del proveedor por baja rotación, cuando en realidad dicha mercancía está nuevamente en sus establecimientos de comercio y más delicado cuando se investiga la anomalía 14 meses después de ocurrida, una vez el proveedor reclamó su pago. Circunstancia que encuentra acreditada con el acta que reposa a folio 26 y del memorando que aparece a folio 19 del cuaderno principal, donde el actor solicita explicación a personas subalternas.

Resaltó el Tribunal que el demandante como Jefe de Control de Inventario fue responsable de una conducta potencialmente dañosa por negligencia grave u omisión, pues era de su competencia tener y ofrecer la información fidedigna de la mercancía que manejaba el empleador, en momentos en que el factor eficiencia como la base de la productividad, está marcando la diferencia en el mundo de la competencia capitalista.

Posteriormente indica que el testimonio de la señora Lucía del Rosario Zapata Luna corrobora la responsabilidad del trabajador en las anomalías que dieron lugar a su despido, al explicar detalladamente las funciones que eran de su competencia. Igualmente precisó que el demandante no comunicó oportunamente a la empleadora las observaciones sobre la incertidumbre de la mercancía devuelta y no recibida por el proveedor.

Lo que ocasionó que este último creyendo que dicha mercancía había sido aceptada totalmente, pasara su factura de cobro por la totalidad. Finalmente, estimó que el demandante con su conducta ocasionó al empleador un menoscabo en su buen nombre comercial ante el proveedor al que sólo interesaba el cumplimiento de las obligaciones contractuales, a más que contablemente no se registró el estado de la mercancía en devolución lo cual creó un estado de cuentas ficticias durante un largo tiempo, concluyendo de ello que el despido obedeció a justa causa.

EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, para que la Corte en sede de instancia revoque la decisión del a quo y, en su lugar, condene a las demandadas conforme a las pretensiones de la demanda inicial. Con esta finalidad presentó un cargo único, que tuvo réplica oportuna, fundado en la causal primera de casación laboral y orientado por la vía indirecta, en el que denuncia la aplicación indebida del articulo 6° de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 64 del CST., 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, que originó a su vez la aplicación indebida de los artículos 14 y 18 de la Ley 50 de 1990; 19, 65, 143 y 192 del Código Sustantivo del Trabajo.

Quebrantamiento legal que, según el recurrente, se debió a los siguientes yerros fácticos en que incurrió el juzgador de segundo grado: “Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante dentro de sus funciones debía recibir la mercancía devuelta por los proveedores. “No dar por establecido, estándolo, que era el jefe de bodega, con sus auxiliares, quienes debían desarrollar la labor de recibir la mercancía devuelta por los proveedores.

“Dar por establecido, sin estarlo, que las personas encargadas de recibir las mercancías en bodegas debían informar de todas las novedades al señor Salas de la Hoz como Jefe de la central de distribución. “No dar por demostrado, estándolo, que el procedimiento de devolución de mercancías que salen de bodega de la demandada, adolece de deficiencias, entre las que se destaca la ausencia de obligación del jefe de bodega de autorizar dichas devoluciones.

“No dar por demostrado, estándolo, que el demandante debió asumir las funciones de Jefe de Servicios Generales adicionalmente a sus funciones de Jefe de la Central de Distribución. “Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante, como Jefe de la Central de Distribución, incurrió en descuidos graves en el cumplimiento de sus funciones y en graves negligencias que afectaron la seguridad de los bienes de la empleadora.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tuvo responsabilidad en la pérdida de una repetidora de radio y en la pérdida de mercancías del proveedor Belonda”. A continuación el ataque cita como pruebas erróneamente apreciadas el acta de descargos de 23 de diciembre de 1997 (folio 19), y de 24 de diciembre de 1997 (fl. 26), la comunicación del despido (fl. 14), el documento de reclamo del proveedor Milhem Continente S.A. (fl. 148) y el testimonio rendido por la señora Lucía del Rosario Zapata (fls. 110 a 112).

Además señala como pruebas dejadas de apreciar el informe remitido por el Jefe de Departamento de Seguridad de fecha 27 de junio de 1997 (fl. 16, el documento de la investigación interna sobre pérdida de la repetidora de radio (fl. 86 a 91, el interrogatorio de parte practicado al demandante (fl. 122), la certificación laboral emitida por la empresa demandada (fl. 22) y el testimonio del señor Carlos Mario Casanova (fl. 117).

El ataque comienza la demostración del cargo explicando que conforme lo señala la ley y lo reitera la jurisprudencia, la comunicación del despido justificado del trabajador, para que tenga plena eficacia jurídica, debe indicar en forma inequívoca los hechos que lo justifican y la causal o causales legales en que se apoya. Resalta al respecto que cuando no hay discusión judicial sobre el asunto, las causales invocadas deben estar plenamente probadas, o de lo contrario los jueces deberán declarar que el despido fue injustificado.

A reglón seguido señala que la comunicación del despido le atribuye al actor no cumplir con los procedimientos establecidos por la compañía para el recibo y despacho de mercancías en la dependencia bajo su responsabilidad, en la que se cita como ejemplo el caso del proveedor “Milhem Continental S.A., como también otras actuaciones, al parecer anteriores porque reposan en su hoja de vida, como son la pérdida de una repetidora de radio y de las mercancías del proveedor Belonda.

Anota que para el Tribunal el hecho principal imputado al trabajador, referente al caso Milhem Continente es suficientemente grave para justificar el despido, fundado en el documento de folio 148 que se refiere a una inconsistencia que reclama esta empresa, como también en su apreciación judicial sobre la importancia del inventario para el comerciante o empresario.

Sostiene que el acta de folio 19 fue apreciada incorrectamente en la sentencia, cuando se dice que el actor solicita explicaciones a personas subalternas, puesto que de su contenido se desprende que son los descargos del demandante ante dos funcionarias del área de relaciones industriales. Además porque contiene una clara explicación de lo sucedido, con la aclaración de porqué fue devuelta una mercancía, las razones que tuvo el proveedor para no recibirla y el hecho relativo a su ingresó nuevamente a las bodegas de la demandada, para salir finalmente a los almacenes.

Apunta que en ese documento se observa sin dificultad, que no hubo pérdida alguna de mercancía ni de dinero y que tampoco resulta grave la inconsistencia contable imputada al trabajador. Además que el demandante aclaró que a él no correspondía hacer ese control, pues este era responsabilidad de su personal subalterno. Argumenta que el documento de folio 148 se limita a explicar una inconsistencia contable, dado que las devoluciones no fueron aceptadas por esa empresa por encontrarse en mal estado, es decir, por una razón que en modo alguno se ha imputado al demandante, Entiende que se trata de una prueba apreciada erróneamente, pues el pago efectuado por la demandada saneó completamente esa inconsistencia, cuya explicación se hizo en el Acta de folio 19.

Plantea igualmente que el documento de folio 26 por carecer de firmas no tiene valor probatorio, pero que de tenerlo sirve únicamente para demostrar el proceder del personal subalterno del demandante. Indica además que el testimonio visto a folio 109 detalla el procedimiento a seguir en las devoluciones de mercancías, pero que fue mal apreciado en la sentencia recurrida, pues no se tomaron en cuenta dos datos básicos, el primero que el caso Belonda tuvo ocurrencia un año antes del despido y que los responsables de recibir las mercancías eran los auxiliares de recepción y el jefe de Bodega central.

Aduce igualmente que el informe del Jefe de Seguridad visible a folio 16 da cuenta de las deficiencias del procedimiento de devolución de mercancías, lo cual facilita situaciones como la presentada, que se imputan injustificadamente al actor, pues el manual de funciones y procedimientos contenía deficiencias que no obligaban al demandante a verificar todos y cada uno de los procedimientos realizados por sus subalternos ya que sería inocuo una doble revisión cuando cada persona cumple su labor específica y tiene funciones también definidas dentro de la compañía. Posteriormente se refiere a la investigación interna efectuada con ocasión de la pérdida de una repetidora de radio, para subrayar que el Tribunal no asignó sobre este hecho ninguna culpabilidad al demandante y que si bien no tuvo en cuenta ese motivo para apreciar el despido ha debido estimar esta prueba como elemento de ausencia de técnica de la empresa demandada en la valoración de una justa causa de despido.

Encuentra la acusación que la certificación que demuestra la doble carga laboral del trabajador, que obra a folio 22 del cuaderno principal permitía deducir que éste desempeñaba dos cargos a la vez y que tal recargo de trabajo pudo traer errores en el control de la devolución de las mercancías. Menciona igualmente que el interrogatorio de parte absuelto por el actor contiene una versión clara de los hechos, consistente con las pruebas del proceso, que permiten inferir que su actuar fue correcto en el asunto debatido.

LA OPOSICIÓN Aduce que el alcance de la impugnación está planteado deficientemente y que en el cargo el recurrente invoca diferentes normas que no guardan relación con la decisión cuyo quebrantamiento persigue, dejando de invocar algunas de aquellas que eran pertinentes para obtener las pretensiones reclamadas. En cuanto al fondo del ataque resalta que el censor se limitó a expresar su inconformidad sobre la decisión absolutoria referente a la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, sin precisar cuáles fueron los graves e inexcusables errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado.

SE CONSIDERA No asiste razón a la réplica en las observaciones que hace a la demanda y al cargo único que ésta contiene, puesto que el llamado alcance de la impugnación se encuentra formulado adecuadamente, si se tiene en cuenta que solicita el quebrantamiento total de la sentencia recurrida en la medida que confirmó en su totalidad la decisión del a quo, a fin de que la Corte en sede de instancia revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, imponga las condenas solicitadas, lo cual se adecua perfectamente a lo resuelto en las decisiones de instancia y a lo pretendido por la acusación, de manera que no se desprende de su planteamiento ningún error.

Así mismo, son suficientes las normas citadas en el ataque como aplicadas indebidamente por el juzgador de segundo grado, toda vez que el cargo está orientado exclusivamente a demostrar que en contra de lo resuelto el despido del actor fue injustificado y que por consiguiente tiene derecho a la indemnización reclamada, de modo que la mención de los artículos 7° del Decreto 2351 de 1965 y 6° de la Ley 50 de 1990, que modificó el 8° del C.S. del T., es bastante porque el primer precepto se refiere a las justas causas que tiene el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo y, el segundo a la indemnización derivada de su terminación unilateral, norma última de carácter sustancial del orden nacional, que establece el derecho perseguido por el actor; desde luego, que ninguna repercusión tiene el señalamiento de normas que no tengan incidencia con el asunto objeto de discusión, como contrariamente lo indica la réplica, pues simplemente están demás. En torno a los hechos que motivaron el despido del actor, el Tribunal teniendo presente que se acusa al demandante de actuar con negligencia en su condición de Jefe de la Central de Distribución, halló injustificado que la empresa recibiera factura de cobro del proveedor por baja rotación de la mercancía, cuando ésta se encontraba circulando nuevamente en los almacenes y, más grave, que solo se viniera a investigar dicha anomalía a los 14 meses, cuando el proveedor reclamó la cancelación del pedido despachado, omisión que halló acreditada con soporte en el acta visible a folio 26 y el memorando que milita a folio 19 del cuaderno principal.

Al respecto se advierte que la acusación no se ocupó de atacar la inferencia del Tribunal mencionada, referente a la gravedad de la circunstancia de que tan sólo después de 14 meses se haya procedido a investigar las irregularidades presentadas en el control de mercancías aludido, debido a que el proveedor reclamó su pago. Deficiencia suficiente por sí sola para la desestimación del cargo, puesto que esa consideración que sirvió de soporte al Tribunal para establecer la responsabilidad del demandante en la falta de control del inventario permanece inmodificable y por consiguiente continúa prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad.

Pero es que aunque se pudiera pasar por alto tal omisión del ataque se encontraría que el cargo de todas maneras no podría prosperar porque el Tribunal estableció que la conducta negligente del actor está corroborada por el testimonio de la señora Lucía del Rosario Zapata, quien informó detalladamente sobre sus funciones y la responsabilidad que le incumbía en las anomalías que dieron motivo a su despido.

Conclusión que no desvirtúan las pruebas calificadas citadas en el ataque, pues del acta de descargos que milita a folio 19 se desprende que efectivamente existieron las irregularidades presentadas con las mercancías recibidas, devueltas y nuevamente recepcionadas por parte del proveedor Milhem Continente y que evidentemente transcurrió un tiempo prolongado desde su recepción inicial y la fecha en que esta empresa reclamó su pago.

En tanto que el acta aportada por la parte actora, visible a folio 26 del cuaderno principal, informa que solo el 2 de diciembre de 1997 el demandante como responsable del control de inventarios inició la investigación relativa a las anomalías presentadas con las mercancías despachadas por la firma antes mencionada, pese a que desde el inventario efectuado por la empleadora en el mes de junio de ese año se había detectado que en las existencias de la empresa aparecía parte de esa mercancía, según lo afirma la señora Leyda de Serrano. Documento, que aunque no está suscrito por las personas que intervinieron en la reunión de que da cuenta, entre ellas el demandante, merece valor probatorio en los términos del artículo 276 del C. de P.C., en cuanto que fue allegado al proceso por la propia parte actora, como ya se había indicado.

En relación con la reclamación de la firma Milhem Continente S.A., se observa que por tratarse de un documento declarativo proveniente de un tercero no es prueba calificada en casación y por consiguiente no es factible su examen, pues de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1969, solo tienen esa condición los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial.

En cuanto el interrogatorio de parte absuelto por el actor y citado como prueba dejada de atacar no es por sí misma prueba calificada para fundar un ataque en casación laboral, puesto que no tiene el carácter de confesión, en tanto para que ésta se configure se requiere que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se destaca el numeral 2º, del siguiente tenor: "Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria".

En lo atinente al documento de folios 16 del cuaderno de instancia que versa sobre irregularidades que se presentaron en las dependencias a cargo del actor en el caso del extravío de una mercancía despachada por el proveedor “Belonda” que compromete la responsabilidad de otros funcionarios, en modo alguno desvirtúa que el demandante en su condición de Jefe de la Central de Distribución, encargado fundamentalmente del control de inventarios, estuviese asistido de culpa.

El documento sobre la investigación interna relacionada con la pérdida de una repetidora de radio, que aparece a folios 86 a 89 del cuaderno de instancia, no guarda ninguna relación con las faltas que el juzgador de segundo grado examinó, luego de esta prueba tampoco puede inferirse ninguno de los yerros señalados a la decisión impugnada.

Por otra parte, la constancia emitida por la empresa donde certifica que el señor VICTOR SALAS DE LA HOZ desempeñó inicialmente las funciones de Jefe Central de Distribución y que posteriormente asumió las de Jefe del Departamento de Servicios Generales, no le sirven de excusa respecto de las omisiones en el control de inventarios que halló demostradas el Tribunal.

El cargo por lo inicialmente dicho se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 26 de febrero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso seguido por VICTOR SALAS DE LA HOZ contra las sociedades ABRAHAM IBARRA & CIA. S.A. y COMERCIALIZADORA MAGALI S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE