SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 58 Radicación No. 19061 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora GENNY JULIA MACHADO DE JULIAO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 4 de marzo de 2002, en el proceso seguido por la recurrente contra la sociedad ABONOS COLOMBIANOS S.A. -ABOCOL-.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda inicial se instauró para que la empresa llamada a proceso fuera condenada a sustituirle a la accionante, la pensión vitalicia de jubilación que venía disfrutando su difunto esposo LEONEL JULIAO MACHACON, a partir de su deceso ocurrido el 20 de diciembre de 1998, sin perjuicio de que reciba igualmente la pensión de sobrevivientes del ISS.
También pidió las mesadas pensionales con sus reajustes legales desde la misma fecha y, las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, adujo los siguientes hechos: Contrajo matrimonio con el señor LEONEL JULIAO MACHACON el 20 de julio de 1951, quien prestó servicios a la demandada entre el 6 de febrero de 1963 al 15 de diciembre de 1979, fecha a partir de la cual se le reconoció una pensión voluntaria de jubilación en cuantía de $12.222,oo, pagada hasta el 19 de diciembre de 1998, data en que el señor JULIAO falleció; a nombre propio y como representante de sus dos hijos menores, reclamó a la empresa la sustitución de esa pensión, solicitud que le fue rechazada con el argumento de que tal prestación era de carácter voluntaria y, por ende, no de aquellas sustituibles, en apoyo de lo cual cita sentencia de esta Sala del 21 de agosto de 1998, destacando que allí se dijo que la pensión voluntaria no es susceptible de ser compartida y, que no es incompatible con la que reconoce el ISS. 2.
La firma demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió los relacionados con los extremos del contrato del señor JULIAO, el reconocimiento de una pensión de jubilación voluntaria, aclarando que era temporal, que ciertamente la demandante reclamó a la empresa la sustitución de la pensión y que su respuesta fue negativa, los demás no los aceptó o no le constan.
Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, prescripción y la genérica. II. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 2 de junio de 2000, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a la empresa ABONOS DE COLOMBIA S.A. de todas las pretensiones de la parte actora, decisión que fue confirmada en segunda instancia. El juzgador de segundo grado en lo que interesa al recurso extraordinario, después de concluir que las pensiones extralegales y la de vejez reconocida por el ISS, empezaron a ser compartidas con posterioridad a la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985 y, toda vez que la pensión de autos fue conferida con antelación a dicho decreto, la misma por esta razón no es compartible.
Destacó, sin embargo, que ello puede variar puesto que dicha pensión fue concedida de manera temporal, lo que significa que no estaba llamada a ser vitalicia. Para el efecto, y en apoyo de sus consideraciones, copia pasajes de las sentencias del 27 de febrero de 1997 y 2 de abril de 1986 de esta Corte, última en la cual se dijo que no es de la esencia de las pensiones voluntarias su condición de vitalicias, pues empresario y trabajador pueden pactar su reconocimiento mientras sucede un evento, por ejemplo, la asunción del riesgo por el ISS, concluyendo de esta manera la validez del reconocimiento temporal de la pensión voluntaria de jubilación en el caso que se examina.
No obstante, prosigue el Tribunal, frente a la circunstancia de que la empresa siguió cancelando la pensión hasta el 19 de diciembre de 1998, fecha en que ocurrió el fallecimiento del señor JULIAO, es decir, mucho más allá del mes de noviembre de 1988, momento hasta el cual había manifestado la empresa que la reconocía, ello era razón suficiente para concluir que la intención de la empresa fue convertirla en una pensión vitalicia desde el vencimiento del plazo que inicialmente se había fijado para ella.
Seguidamente destaca, que debe tenerse en cuenta que cuando se convirtió en vitalicia, es decir, a partir del mes de noviembre de 1998, ya era compartible con la del ISS, puesto que regía el Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985, quedando a cargo del empleador el mayor valor de la mesada pensional, si lo hubiere, aspecto que no habiendo encontrado determinado, lo llevó a decretar la absolución de la empresa.
III. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante y replicado en tiempo. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia, revoque en todas sus partes el fallo a quo y, en su lugar, se condene a la demandada al pago de las pretensiones de la demanda inicial. Con este propósito presentó un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, en el que acusa la sentencia recurrida por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de los artículos 260 y 275 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1973, Decreto 2879 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, en relación con el Decreto 3041 de 1966, el Acuerdo 029 de 1985 del ISS y el artículo 21 del C S del T. Para su demostración, sostiene que no existe controversia sobre los siguientes aspectos fácticos: tiempo de servicio del trabajador LEONEL JULIAO MACHACÓN; último salario devengado; su fallecimiento y afiliación al ISS, al igual que el pago de una pensión voluntaria hasta su deceso.
Acerca del punto en discusión, es decir, sobre la conducta de la empleadora cuando suspendió el pago de la pensión voluntaria a partir del 19 de diciembre de 1998, fecha de fallecimiento del señor JULIAO, señala que la absolución de los jueces de instancia, se debió “a la interpretación que le han dado a la normatividad pensional, desde la propia esencia del derecho a pensión pues su concepto se desvirtúa cuando se desconoce el espíritu que animó al legislador cuando creó este derecho sustancial.
“En efecto, si existe un concepto lógico y contrario a la naturaleza misma de la institución pensional, es darle carácter de temporalidad, ocasionalidad, transitoriedad y hasta accidentalidad a lo que significa la expresión pensión laboral, que es la que nuestro textos legales consagran en preceptos como los artículos 260 y 275 del Código Sustantivo del Trabajo, que el Tribunal entendió en el fallo acusado como un simple derecho accidental del cónyuge supérstite a quien le niega el derecho pensional invocado para tal denegación el origen de la pensión cuando ha sido producto de un acto voluntario del empleador.
“Por eso resulta equivocada la tesis del sentenciador al opinar en el sub examen, que la pensión voluntaria es de carácter temporal, al haber expresado en el fallo lo siguiente: “Pero ocurre que la pensión voluntaria fue reconocida de manera temporal, lo cual significa que no estaba llamada a ser vitalicia, lo que puede variar el reconocimiento (Sic) acabado de desarrollar.
“Ahora bien, el propio sentenciador en la sentencia impugnada es enfático en afirmar que: la Ley 33 de 1973 consagra la pensión vitalicia a favor de la viuda. “Ante ese aserto del Tribunal resulta ostensiblemente contradictorio con la conclusión del Tribunal al estimar que como la pensión que le fue otorgada al señor Leonel Juliao Machacón en forma voluntaria, es decir no impelida la empleadora por la ley, una vez fallecido el trabajador, expiraba igualmente el derecho a la pensión que le venía reconociendo en vida.
“El sentenciador entendió erróneamente que por tener la pensión de jubilación en un determinado caso, origen meramente voluntario no podía ser objeto de sustitución y por tanto en caso como el sub examine le dio a dicha pensión voluntaria el tratamiento de simplemente temporal o limitada en el tiempo trayendo como consecuencia que perdía el carácter de pensión de sobrevivientes, que fue lo que en el sub lite denegó el derecho pensional de la cónyuge del trabajador fallecido a quien por otra parte abruptamente después de haber alcanzado a recibir hasta su muerte, por el solo hecho de haber sido de origen voluntario y debido a una interpretación equivocada tanto de los preceptos sustanciales creadores del derecho pensional como lo consagran los citados artículos 260 y 275 del C. S del T. como de lo normado al respecto por el Artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y regulado igualmente en el Decreto 2879 de 1985 y el Acuerdo del ISS 049 de 1990, le fue denegada a la demandante la pensión de sobreviviente, todo, por hacer el Tribunal una distinción que el legislador no ha hecho.
“En tales condiciones el sentenciador por distinguir donde la ley no distingue y darle a la pensión origen voluntario una duración condicionada, que no tiene, pues de todas maneras no ha perdido por ser voluntaria su efecto jurídico y legal de vitalicia, infringió la ley sustancial del trabajo en la forma expresada en la presente acusación de la sentencia”.
IV. LA OPOSICION Sostiene que el recurrente omitió incluir en la proposición jurídica el artículo 259 del CST, siendo base esencial del fallo recurrido y que igualmente incurre en el yerro de citar la Ley 33 de 1973, el Decreto 2879 de 1985, el Acuerdo 049 de 1990, el Decreto 3041 de 1966 y el Acuerdo 029 de 1985, sin determinar con precisión los artículos que de tales disposiciones se vulneraron.
Explica que la censura se equivoca cuando acusa la sentencia por la vía directa, y acude a señalar situaciones fácticas como la relativa a la indicación que hizo el ad quem sobre las fechas de otorgamiento y cesación de la pensión voluntaria, pues que ello implica remitirse a la prueba documental para verificar esta afirmación. Así mismo, dice que en el desarrollo del cargo no se vislumbra con claridad en dónde se encuentra el error evidente que se pretende endilgar al Tribunal, pues simplemente se limita a afirmar que era una pensión voluntaria, omitiendo determinar que se trataba de una pensión condicionada.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor acusa al Tribunal de interpretar erróneamente, entre otras normas sustantivas, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Sucede, sin embargo, que examinada la sentencia cuestionada ello no sucedió, en tanto es claro que dicha corporación no aplicó esa normativa en la solución de la controversia, luego si no lo hizo, constituye un defecto de naturaleza técnica decir que le otorgó una inteligencia equivocada.
Y tal defecto no es el único. En efecto, en torno a la glosa que hace el opositor en ese sentido, relativo a la proposición jurídica del cargo, ciertamente no es acertado denunciar globalmente la violación de la totalidad de una ley o decreto como se hace en este caso respecto a la interpretación errónea de la Ley 33 de 1973, Decreto 2879 de 1985, Acuerdo 049 de 1990, Decreto 3041 de 1966 y el Acuerdo 029 de 1985, pues como en muchos casos se ha dicho, debe precisarse clara y concretamente la norma sustancial quebrantada por la sentencia del Tribunal.
Además, es obligación del censor atacar todos los supuestos fácticos o jurídicos, en que se soporta la sentencia impugnada, pues, si solo se ocupa de algunos de ellos, los restantes al mantenerse incólumes, continúan sosteniendo la decisión, con la presunción de legalidad y acierto que le asiste, sin que sea posible a la Corte entrar a controvertirlos oficiosamente, por no ser el recurso extraordinario una tercera instancia, donde deba nuevamente componerse el litigio.
Fue lo que sucedió en el asunto que se estudia, porque no obstante que el Tribunal llegó al aserto de que la pensión voluntaria se convirtió en vitalicia a partir del mes de noviembre de 1988, pues a pesar de la condición impuesta por el empleador de que se pagaría hasta esa fecha, la misma en que el pensionado cumplía con los requisitos para acceder a la de vejez otorgada por el ISS, la sociedad demandada la continuó cancelando durante 10 años más, es decir, hasta cuando el pensionado falleció y, como quiera que para aquella data ya estaba vigente el Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año, la pensión sería compartible con la de vejez reconocida por el ISS, fundamento del Tribunal que siendo esencial para su decisión absolutoria, la censura no se ocupó de atacarlo o por lo menos en tratar de desvirtuarlo, un motivo para que este soporte del fallo siga en pie y, por ende, la sentencia gravada protegida con la presunción de legalidad y acierto.
Con todo, si por amplitud se hiciera abstracción de las irregularidades advertidas, de todas maneras el cargo no está llamado a prosperar, porque partiendo de la aquiescencia de los asertos extraídos del documento de folio 12, repetido en los folios 47 y 93, sobre lo cual no existe discusión dada la vía escogida, esto es, el reconocimiento de una pensión voluntaria de jubilación “ a partir del día 15 de diciembre de 1979… hasta el día 22 de noviembre de 1988, fecha en que usted, según documentos e informaciones que reposan en hoja de vida, adquiere el derecho para gozar de la pensión de vejez a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, al cual se encuentra afiliado desde marzo de 1969…”.
De lo anterior surge con suficiente claridad que la demandada concedió a señor Juliao Machacón una pensión voluntaria sometida a una condición o un plazo extintivo, esto es, el advenimiento de los requisitos exigidos por el ISS para hacerse acreedor a la pensión de vejez, es decir, que a la pensión voluntaria otorgada le imprimió el carácter de temporal, situación que no vulnera derecho alguno del pensionado.
Ahora bien, cumplida esa condición o llegado ese plazo, es decir, el 22 de noviembre de 1988, nada se oponía a que el empleador por haber otorgado la pensión de jubilación voluntaria en tales condiciones hubiera suspendido su pago, razón por la cual también desaparecía cualquier posibilidad de sucesión, puesto que la pensión que se pretende por sustitución se extinguió. Sobre la legalidad de la limitación en el tiempo de las pensiones voluntarias de jubilación, esta Corte ha dicho lo siguiente: “El reconocimiento voluntario de la pensión de carácter temporal, como sucedió en el presente caso, no quebranta derechos o prerrogativas concedidas por la ley al trabajador.
Las normas laborales consagran la protección de un mínimo, y al otorgarse un beneficio extralegal, por voluntad exclusiva de la propia empleadora válidamente podía limitar su vigencia en el tiempo como lo tiene adoctrinado de manera reiterada esta Corporación”. (Radicación No. 17087, sentencia de 15 de noviembre de 2001). Por consiguiente, el cargo no prospera.
Las costas, en consecuencia, son de cargo de la parte recurrente, toda vez que la demanda de casación no tuvo prosperidad y fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 4 de marzo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio seguido por GENNY JULIA MACHADO DE JULIAO contra la sociedad ABONOS COLOMBIANOS S.A. -ABOCOL-.
Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 2