SALA DE CASACION PENAL Casación Radicación No. 19.058 Mario Mendoza Torres Casación Radicación No. 19.058 Mario Mendoza Torres Proceso No 19058 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 129 (3/XII/2003) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). VISTOS: Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARIO MENDOZA TORRES y apoderado del tercero civilmente responsable, Transportes Expreso Paz del Río S.A.
ANTECEDENTES y CONSIDERACIONES: 1. El 10 de septiembre de 1997 en el sitio denominado “El Mortiñal” de la comprensión territorial del municipio de Cómbita (Boyacá) una camioneta tipo Van (minigacela), conducida por MARIO MENDOZA TORRES, afiliada a la empresa Transportes Paz del Río, que provenía de Duitama (Boyacá) con destino a Bogotá D.C., transportando 13 pasajeros, al intentar adelantar en una curva a otro vehículo, cuando el piso estaba mojado a causa de la lluvia, se estrelló contra una tractomula que viajaba en sentido contrario, resultando muertos 7 de los ocupantes y heridos 4 más. 2.
Adelantado el trámite procesal correspondiente, el 29 de abril de 1999 se profirió resolución de acusación por parte de la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja (Boyacá) en contra de MARIO MENDOZA TORRES como presunto responsable del concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas conforme a los artículos 329 y 340 del Código Penal vigente por la época de los hechos. 3.
La fase de juzgamiento la tramitó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja hasta el 4 de abril de 2001 cuando profirió sentencia condenatoria, de la que apeló el defensor del acusado y apoderado del tercero civilmente responsable Transportes Expreso Paz del Río S.A. (folio 593), a causa de lo cual el 2 de agosto de 2001 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió la suya por medio de la cual confirmó integralmente la sentencia recurrida. 4.
El apoderado del tercero civilmente responsable y defensor del acusado interpuso recurso extraordinario de casación, advirtiendo que su único propósito es rebatir el valor de los perjuicios a que se condenó a sus representados y “sin tener en cuenta el aspecto penal que en forma exclusiva limita a la admisión del recurso, cuando la pena supera 8 años” (folio 73, cuaderno del Tribunal).
Concedido el recurso por el ad quem y corridos los traslados de ley, se sustentó con la demanda que a continuación se sintetiza: LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación del Código de Procedimiento Civil, propone dos cargos de violación indirecta, uno de falso juicio de identidad de la prueba en que se fundamentó la sentencia y otro de falso juicio de existencia de la prueba de los daños materiales y morales. 1.
El falso juicio de identidad se produjo en el análisis testimonial, en el del croquis levantado por la autoridad de tránsito y en la diligencia de inspección judicial practicada a los vehículos. Para demostrar lo primero, trae citas parciales de los testimonios de Ruperto Hernández, José Eduardo Parra Hernández y Luis Alejandro Pirabaguen, a partir de las cuales afirma que el Tribunal se equivocó al “suponer el hecho” de la invasión del carril opuesto por parte de la minigacela.
Aunque dice que el mismo error se predica de la declaración de Wilson J. Rincón Pulido y de Bonarje Eliud Ávila López, en realidad de éstos critica que no se les haya tenido en cuenta, a pesar de su posición privilegiada dentro del vehículo accidentado. El errado análisis del croquis de tránsito, lo concreta en que de allí el Tribunal dedujo la invasión por parte de la minigacela del carril contrario, a pesar de que en ese gráfico queda claro que el impacto fue en el centro de la vía y con mayor inclinación hacia la trayectoria natural del vehículo de servicio público de la empresa Expreso Paz del Río S.A. Finalmente dice que al realizarse la misma deducción a partir de la diligencia de inspección judicial, se erró, pues las huellas de impacto en el costado derecho de la minigacela no obedecen a que haya invadido el carril contrario, sino a que giró sobre su propio eje y al momento del impacto “quedó con vista a la ciudad de Duitama”.
Por esas razones solicita que la Corte case la sentencia “y en su lugar profiera la que hubiere a lugar”. 2. El censor para sustentar el segundo cargo transcribe el monto de las condenas en perjuicios materiales y morales, desde la mayor que fue por 4.100 gramos oro –4000 por perjuicios materiales y 100 por perjuicios morales— hasta la mínima que fue de 18 gramos oro –13 por perjuicios materiales y 5 por perjuicios morales—, advirtiendo que únicamente discute las impuestas por razón de los occisos, pues respecto de los lesionados “si se advierte prueba de las incapacidades expedidas por Medicina Legal”.
Desde esas premisas, señala que el Tribunal se equivocó al invocar los artículos 106 y 107 del Código Penal derogado para tasar las indemnizaciones, pues él es del criterio que para su aplicabilidad debe estar primero demostrada la existencia de los perjuicios que es lo que aquí no ocurrió, pues debió haberse practicado prueba pericial que los tasara, violándose de esa manera la ley sustancial, pues su entendimiento no puede ser el de permitir la condena con omisión de la prueba pericial.
En consecuencia de lo anterior, remata el defensor y apoderado del tercero civilmente responsable, Transportes Expreso Paz del Río S.A., debe casarse la sentencia parcialmente para revocar la condena en perjuicios por no estar demostrados en el proceso. Subsidiariamente solicita que se ordene la reducción de esa condena en el monto en que Seguros del Estado ha cancelado indemnizaciones.
LA CORTE CONSIDERA: 1. El censor fue preciso cuando interpuso el recurso extraordinario de casación en señalar que lo hacía única y exclusivamente para “rebatir el valor de los perjuicios a que se les condenó a mis prohijados y sin tener en cuenta el aspecto penal que en forma exclusiva limita a la admisión del recurso, cuando la pena supera 8 años” (folio 73, cuaderno del Tribunal). 2.
De manera insistente esta Sala de Casación ha señalado en torno al tema de la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de víctimas múltiples, que se integra por los montos de las condenas en perjuicios materiales y morales que por cada una se haya decretado, pero que es equivocado sumar los perjuicios de varias víctimas para tener ese resultado total como una sola cuantía, pues tal forma de proceder pasa por alto que la pretensión de cada víctima –o de sus legitimados– es individual y, por tanto, la condena es de similar estirpe, no colectiva, aunque el llamado a sufragarlo sea una sola persona, natural o jurídica.
Esto por cuanto se trata de un caso de acumulación de pretensiones, en el que cada una mantiene su individualidad e independencia. 3. La condena en perjuicios que realizó el Juzgado 4° Penal del Circuito de Tunja, por quienes resultaron muertos como consecuencia del accidente de tránsito, confirmada integralmente por el Tribunal, se concretó a los siguientes montos: VíCTIMA per. matrles Gr.
Oro PER. MTRLES Gr. ORO José Ricardo Moreno Gaona 4000 100 Óscar Orlando Pulido Vargas 3560 80 Luis Manuel Herrera Valenzuela 3560 80 Luis Alfonso Agudelo Tabares 1238 70 Édgar Orlando Ruiz Gómez 2941 60 Carlos Eduardo Mayorga Daza 2554 60 Wilson Javier Rincón Pulido 3560 80 3. La sentencia del Tribunal se profirió el 2 de agosto de 2001 y la demanda del tercero civilmente responsable se presentó el 2 de noviembre siguiente, fechas para las que la cuantía para efectos de casación en materia civil era de $121.550.000 suma que correspondía a 425 salarios mínimos mensuales vigentes en ese año. 4.
La mayor condena en perjuicios fue la impuesta a favor de los deudos de José Ricardo Moreno Gaona, en cuanto ascendió a 4.100 gramos oro –4000 por perjuicios materiales y 100 por perjuicios morales—. Éstos, liquidados al precio más alto de ese metal en la época de la presentación de la demanda que era de $20.808.96 por gramo, da una cifra de $85’316.736.oo, evidentemente inferior a la de $121.550.000.oo que es el requisito de cuantía para acceder al recurso de casación en materia civil.
En consecuencia de lo anterior, ni el tercero civilmente responsable, ni el procesado tienen interés para recurrir en cuanto hace a la condena en perjuicios morales y materiales que se les impuso por haber sido declarada la responsabilidad penal de MARIO MENDOZA TORRES como autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas ocurridas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar atrás descritas.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARIO MENDOZA TORRES y apoderado del tercero civilmente responsable Transportes Expreso Paz del Río S.A.. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. 16 de julio de 2001. M.P. Dr., FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. y Cas. 6 de marzo de 2003 y 15 de julio de 2003.
M.P. Dr., YESID RAMÍREZ BASTIDAS. � El censor además limita su pretensión dentro de los perjuicios a los decretados a favor de los perjudicados por los homicidios. �. Decreto 2579 de 2000. �. Consultado en la página electrónica del Banco de la República: http:/www.banrep.org/cgi-bin/oro/busqueda.pl PAGE 8