CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 19057. CASACIÓN. DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ SOTO. Proceso No 19057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 116 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ SOTO, contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2001 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad, mediante el cual se condenó al aquí recurrente a 25 años y 6 meses de prisión, como autor del delito de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, además de la accesoria correspondiente.
HECHOS En la noche del 24 de enero de 1997, en el billar ubicado en la calle 4ª número 94 -15 del barrio Meléndez de Cali, se presentó una discusión entre DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ SOTO y JAIRO GUTIÉRREZ VILLA, debido a que éste interpretó equivocadamente unas palabras que el primero de los mencionados dirigió a CÉSAR AUGUSTO GALLEGO GALLEGO, propietario del establecimiento.
SÁNCHEZ SOTO en el altercado disparó su arma de fuego contra la humanidad de GUTIÉRREZ VILLA causándole heridas que le produjeron la muerte. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de la Unidad de Vida con sede en Cali adelantó la investigación penal, a la que fue vinculado con indagatoria DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ SOTO. Después de resolverle situación jurídica con detención preventiva sin excarcelación, y practicar algunas pruebas, cerró la investigación, acusándolo el 22 de octubre de 1999 como autor responsable de los delitos de homicidio simple (artículo 29 de la ley 40 de 1993) y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
La causa correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, despacho que dictó sentencia condenatoria en primera instancia. En discrepancia con esta última determinación, la defensa apeló el fallo, pero el Tribunal prohijó el criterio del a - quo, en sentencia contra la cual el citado sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, y presentada la demanda procede la Sala a examinar su aspecto formal.
LA DEMANDA Único cargo. La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali fue recurrida en casación, formulándose un único cargo, el que se hizo consistir en haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad, el que desarrolló con los siguientes argumentos: El ad quem tergiversó y distorsionó el testimonio de CÉSAR AUGUSTO GALLEGO GALLEGO.
No percibió el juzgador que el declarante daba cuenta que DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ SOTO fue provocado injustamente, agredido verbal y físicamente con una ‘Llana’, error cometido por el análisis sesgado que hizo el juzgador de las pruebas recaudadas. El yerro denunciado impidió que al inculpado se le reconociera haber obrado en ejercicio de una defensa justa o en exceso de dicha causal de justificación. Igualmente, se afirma, que los funcionarios judiciales no recibieron las declaraciones de ARMANDO N. y JORGE N., se limitaron a citarlos, quebrantando de esta manera el principio de investigación integral.
Dichas pruebas, de haberse recepcionado, “habrían producido la DUDA comprensible sobre el hecho de sangre”. Agrega la recurrente, que el Tribunal desconoció el método de apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, al no haber hecho una valoración conjunta de los elementos de juicio recopilados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha de inadmitir la demanda de casación presentada contra la sentencia del 3 de mayo de 2001 proferida por el Tribunal Superior de Cali, dado que a través de un escrito informal, que no cumple los requisitos del artículo 212 del C.P.P., se desarrolló el único cargo por falso juicio de identidad.
Inane resulta en este caso el ejercicio realizado en la demanda para demostrar el error denunciado, pues desconoció la naturaleza y alcance de las causales y los motivos de casación. Además, sobresale en el escrito estudiado el raciocinio opuesto al principio de no contradicción. Tales desaciertos la Sala no puede superarlos, dada la naturaleza rogada del recurso y las facultades de la Corte en el examen aquella, limitadas literalmente por la voluntad expresada por el recurrente en el documento examinado.
El falso juicio de identidad, por distorsión o tergiversación, se refiere estrictamente al contenido material del medio probatorio. Su establecimiento implica confrontar el contenido de la prueba con el fallo impugnado, exigencia que omitió la demandante y que reemplazó de manera indebida, expresando el alcance que le asigna a la prueba, al estilo de un alegato de instancia, con lo cual el error atribuido al fallo se dejó sin demostración. Incomprensible, en términos de la técnica del recurso de casación, resulta que, habiéndose vinculado el cargo con la distorsión del contenido material de la declaración rendida por CÉSAR AUGUSTO GALLEGO GALLEGO, se afirme que con respecto al mismo testimonio, el yerro del Tribunal “se ancla” en el “análisis” “sesgado” que realizó del mismo.
El pensamiento así expresado por la impugnante, propio de un alegato de instancia, abandona el falso juicio de identidad para adentrarse en el ámbito del falso raciocinio, predicando contra toda lógica, respecto de un mismo medio probatorio, dos errores de hecho, falso juicio de identidad y falso raciocinio, los que por disposición legal han debido proponerse separada y subsidiariamente.
La confusión conceptual acerca de la naturaleza y alcance de las causales de casación indujo a la recurrente a sustentar la violación indirecta de la ley sustancial con argumentos que corresponden a la causal tercera. Ello es así, por cuanto que cuestionó la actividad probatoria de los juzgadores para reclamar la violación del principio de investigación integral por no haberse recibido las declaraciones de ARMANDO N. y JORGE N., fundamento expuesto para acrecentar las razones con base en las cuales se atribuía al fallo recurrido el falso juicio de identidad por distorsión. Este discurso es contradictorio, en la medida en que con el error in procedendo se niega la validez de la actuación admitida con el error in iudicando.
Finalmente, mayor es el desconcierto de la Sala, cuando la actora reclama con base en los argumentos expuestos, que case la sentencia impugnada y absuelva al procesado por haber obrado en legítima defensa, o reconozca la “DUDA”, o que en el “peor de los casos” lo condene reconociendo que actuó en exceso de dicha justificante. Innecesario resulta cualquier argumento respecto a tales afirmaciones distinto a su mera enunciación para señalar que la pretensión de la demandante resulta opuesta a las exigencias del artículo 3° del artículo 212 del C.P.P. La demanda será inadmitida por no superar los requisitos formales que la ley exige, decisión que no admite recurso.
Corresponde al juez de ejecución de penas la aplicabilidad del principio de favorabilidad, si a él hubiere lugar por la vigencia de la ley 599 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ SOTO, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.
Esta providencia queda en firme en la fecha de su suscripción y contra ella no procede recurso, por lo que se declara desierto el recurso interpuesto. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase. ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1 _1085917021.doc