CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 19057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19057 Acta Nro. 009 Bogotá, D.C., febrero trece (13) de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Doris Edith Ruiz Jiménez, en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad María, Marcelo y Javier David Dueñas Ruiz, contra la sentencia del 6 de marzo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso promovido por la recurrente al Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES Doris Edith Ruiz Jiménez, en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad María, Marcelo y Javier David Dueñas Ruiz demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se le condene a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes vitalicia, con sus reajustes legales, desde el fallecimiento de su esposo Marcelo de Jesús Dueñas Almanza.
Como fundamento de las pretensiones expuso: que contrajo matrimonio católico con Marcelo de Jesús Dueñas Almanza el 11 de noviembre de 1979, con quien procreó 3 hijos, de nombres María, Marcelo y Javier David Dueñas Ruiz, que son menores de edad; que su esposo prestó servicios a la sociedad Alvarez & Collins Ltda, entre el 4 de agosto de 1989 y el 19 de octubre de 1995, cuando falleció en un accidente de trabajo; que la empleadora afilió al ex trabajador al ISS, por lo que solicitó a esta entidad de seguridad social el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada el 9 de enero de 1997 con el argumento de que la empresa no canceló los aportes que eran imperativos para adquirir las prestaciones propias del sistema de riesgos profesionales, según el artículo 16 del decreto 1295 de 1994; que por lo anterior demandó a la empresa en procura de la pensión pero la justicia ordinaria laboral, en ambas instancias, absolvió a ésta con el argumento que la misma se encontraba a paz y salvo con el ISS; que agotó la vía gubernativa (fls 1 – 3).
La entidad de seguridad social llamada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y admitió la afiliación del occiso, la negación de la pensión de sobrevivientes, la demanda instaurada por la actora a la empleadora, así como lo afirmado en relación con el artículo 16 del decreto 1295 de 1994,y de los demás hechos expresó que no le constan y que se atiene a lo que se pruebe.
Propuso las excepciones de falta de causa y derecho para pedir, inexistencia de la obligación, no pago oportuno de las cotizaciones periódicas de los aportes al ISS al momento del fallecimiento del asegurado Marcelo de J Dueñas Almanza, cobro de lo no debido y cosa juzgada (fls 14 – 16). El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, a través de sentencia del 17 de noviembre de 2000, en la que condenó al ISS a reconocer a la actora, a partir del 20 de octubre de 1995, una pensión de sobrevivientes, que no podrá ser inferior al salario mínimo legal (fls 184 – 191).
La anterior providencia fue apelada por la demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la revocó con fallo del 6 de marzo de 2002. En su proveído, argumentó el Tribunal: que el recurso de apelación persigue la revocatoria de la sentencia porque asume que no podía adoptarse decisión de fondo sin vincular al proceso a la empleadora; que como bien lo manifestó la demandante y se demostró en el proceso (fls 38 a 58), antes de iniciarlo, la actora reclamó judicialmente a la empleadora del trabajador fallecido el pago de la prestación pretendida, con resultado adverso, por lo que sería vano llamar a integrar el contradictorio en este asunto; que, no obstante, erró el juzgador al concluir que con la providencia absolutoria de la empleadora y las copias del expediente que la contiene, quedó establecido que la empresa Alvarez & Collins Ltda no incurrió en mora en el pago de las cotizaciones al seguro social, pues si bien la copia auténtica de una sentencia o de otra providencia dictada en un proceso, es prueba de haberse proferido, no lo es de los hechos que el fallo encontró plenamente probados y que sirvió de soporte a la decisión; que, además, no puede otorgársele valor de prueba trasladada a los documentos que hicieron parte del proceso donde se dictó la mencionada sentencia, pues de acuerdo con el artículo 185 del código de procedimiento civil, la prueba trasladada no podrá ser apreciada validamente cuando se practica sin audiencia de la parte contra la cual se aduce.
Así mismo, el Tribunal, agrega: que teniendo en cuenta que las pruebas practicadas en el proceso contra Alvarez & Collins Ltda no fueron solicitadas por el ISS ni practicadas con su audiencia, mal podía atribuírseles valor probatorio, como equivocadamente lo hizo el a quo; que debe anotarse que las copias del proceso en cuestión (fls 39 a 158), son prácticamente las únicas con que cuenta el informativo y con las que se pretendió demostrar que el obligado a reconocer la pensión de sobrevivientes era el ISS, toda vez que no valieron los esfuerzos del juez de primer grado al echar mano de la facultad oficiosa que la ley le confiere para hacer llegar al proceso otros elementos de convicción; que, por ende, ante las deficiencias anotadas, solo cabe acudir a los principios que informan la carga de la prueba para establecer quién debía demostrar el hecho cuya prueba se echa de menos y, por lo tanto, quién debe correr con las consecuencias que la no demostración del mismo acarrea; que de conformidad con el artículo 177 del código de procedimiento civil, los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba, o sea que mal podría recaer en el ISS la carga de probar que no recibió el pago hecho por la empleadora y, en cambio, correspondía a la actora demostrar que el demandado era el obligado a responder por la prestación pretendida y como no ocurrió así, el instituto debe ser absuelto, razón por la que se debe revocar el fallo apelado.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que los sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Con esta demanda se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia de fecha 6 de Marzo del año 2.002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y que una vez constituida en sede de instancia, confirme la sentencia del juez de primer grado (…) y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda primitiva, igualmente que provea lo atinente a las costas de las instancias y las del recurso extraordinario.” Contra la sentencia de segunda instancia, el censor dirige el siguiente UNICO CARGO La acusa por la vía indirecta por infracción de medio del artículo 185 del código de procedimiento civil, aplicable por mandato del artículo 145 del código de procedimiento laboral, que a su vez condujo a la violación, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 16 del decreto 1295 de 1994; ley 90 de 1946; artículo 260 del código sustantivo del trabajo; artículos 60 y 61 del código de procedimiento laboral; artículos 174 y 177 del código de código de procedimiento civil.
Para el impugnante el ad quem apreció con error la documental del proceso actuado contra Alvarez y Collins Ltda (fls 39 a 158), así como los documentos sobre afiliación del trabajador fallecido al ISS, visibles a folio 74. Como pruebas no aprehendidas por el Tribunal señaló el censor los documentos de folios 77, 10, 6, 7 y 8, así como el que acredita la calidad de la actora como cónyuge del fallecido.
Los errores de hecho que con el carácter de evidentes imputa el recurrente al Tribunal son los siguientes: “Primero.- No dar por demostrado estándolo, que el extrabajador Marcelo de Jesús Dueñas Almanza cónyuge de la demandante fue afiliado del Instituto de Seguros Sociales. “Segundo.- No dar por demostrado, estándolo acreditado, que al momento en que incurrió el fallecimiento del cónyuge de la demandante se encontraba al día con los aportes por seguridad social con el ISS.
“Tercero.- No dar por demostrado estándolo, que el afiliado fallecido MARCELO DE JESUS DUEÑAS ALMANZA al momento de su fallecimiento había cotizado para el ISS un número mínimo de 26 semanas dentro del año anterior a su muerte.” DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad alega el censor: que en la documental de folios 138 a 143, que contiene el fallo de primera instancia en el proceso adelantado por la actora contra la empleadora, consta claramente que ésta cotizó al ISS hasta el 15 de octubre de 1995 por el trabajador Marcelo de Jesús Dueñas Almanza, lo cual sirvió para que el juez absolviera a la empresa de la responsabilidad que se le había imputado; que sobre la idoneidad o eficacia jurídica de la prueba trasladada que tuvo en cuenta el a quo, no existe duda alguna, pues se cumplen las exigencias del artículo 185 del código de procedimiento civil, toda vez que los juzgadores que absolvieron en el primer juicio a la empleadora tuvieron a su disposición todos los elementos de prueba y practicaron las pruebas correspondientes que los llevaron a la mencionada decisión final; que en relación con la misma prueba documental trasladada del proceso de la accionante contra la empleadora, visible entre folios 39 y 158, que obró en el proceso con conocimiento de las partes desde el decreto de pruebas en la primera audiencia de trámite (fl 31), al dejar de estimarla el ad quem en su justo y lógico valor, incurrió en protuberante error de hecho que lo llevó a desestimar las pretensiones de la demanda.
Así mismo, el impugnante, expone: que hay en el proceso un hecho claro, pasado por alto por el Tribunal cuando tuvo a su disposición las pruebas que acreditaron en el proceso adelantado por la demandante, la intervención del ISS en tal proceso, aun cuando no hubiese sido parte en el mismo, por lo que es error evidente del sentenciador desconocerle el valor de prueba trasladada a la documental contentiva del proceso inicial entre la accionante y la empleadora del occiso, en el que se pidió oficiar al ISS para que remitiera la documentación que se allegó para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Marcelo de Jesús Dueñas Almanza; que en el expediente se observa correspondencia dirigida por el ISS al Juzgado Octavo Laboral, que conoció del primer proceso, como se observa a folios 67 y 73; que para el caso también son importantes los documentos de folios 162 y 163, así como el auto del 6 de marzo de 2000, que incorporó tales documentos al presente proceso, en el transcurso de la cuarta audiencia de trámite; que de las anteriores circunstancias se concluye que la prueba trasladada se cumplió conforme al artículo 185 del código de procedimiento civil, y que dicha prueba no fue apreciada sin más formalidades como ha debido hacerlo por el Tribunal, generándose el error de hecho que lo llevó a violar la ley sustancial en la forma que ha indicado; que la actitud del ad quem de desconocer la eficacia probatoria de la prueba trasladada infringe los artículos 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1993, por lo que se debe anular la sentencia acusada.
SE CONSIDERA El cargo cuestiona la sentencia del Tribunal que no accedió a la pretensión de la demandante de que le fuera reconocida a ella y a sus hijos menores de edad una pensión de sobrevivientes, tras la muerte en un accidente de trabajo de su respectivo esposo y padre: Marcelo de Jesús Dueñas Almanza. Efectivamente, en su proveído el Tribunal absolvió al ISS de las súplicas de la demanda a partir de los siguientes argumentos: 1) que la copia de la sentencia proferida por la justicia ordinaria laboral en el proceso seguido por la accionante a la empleadora del trabajador fallecido: Alvarez & Collins Ltda, que fue cimiento de la providencia de primer grado, aunque auténtica, es prueba únicamente de que aquella se profirió, pero “ no lo es de los hechos que el fallo encontró plenamente probados y que sirvió de soporte a la decisión.” (fl 18 cdno 2ª inst). 2) Que no puede otorgársele valor de prueba trasladada a los documentos que formaron parte del proceso donde se profirió aquella sentencia, pues de acuerdo con el artículo 185 del código de procedimiento civil, tal tipo de probanza no podrá apreciarse válidamente cuando se practica sin audiencia de la parte contra la cual se aduce. 3) Que mal podía recaer en el ISS la carga de demostrar que no recibió el pago hecho por la entidad empleadora, pues correspondía a la actora acreditar que el demandado era el obligado a responder por la prestación suplicada.
Como se observa, la sentencia recurrida está fundada en planteamientos esencialmente jurídicos, pues atañen a los efectos en un proceso laboral de una providencia proferida en otro, a la eficacia y validez probatoria de la prueba trasladada, y a quién corresponde la carga de la prueba ante la afirmación de no pago de unas cotizaciones, todo lo cual abarca temas de raigambre estrictamente procesal que trascienden lo que dicen o no dicen los medios de convicción mencionados en el ataque, por lo que no podía encauzarlo el censor, como lo hizo, por la vía de los hechos.
Tal la afirmación porque el debate no estriba, como equivocadamente lo entiende el acusador, en lo que el Tribunal haya atribuido dice la sentencia proferida en el proceso adelantado por la actora contra la sociedad Alvarez y Collins Ltda, ni recae en torno a lo que expresan los documentos incorporados a dicho proceso, sino que en rigor tiene que ver es con la eficacia y alcance probatorio de providencias como la mencionada, que se llevan de un proceso a otro para forjar el convencimiento del juzgador, así como con los requisitos formales que deben satisfacer las pruebas trasladadas de un proceso que ya se adelantó y terminó para que tengan validez en otro distinto, como el sub examine.
Por ello, para la Corte, cada uno de los asertos consignados por el Tribunal en su fallo, en relación con la sentencia de la que se ocupó y con las pruebas trasladadas del proceso anterior en el que ésta se produjo, son eminentemente jurídico adjetivos y, por ende, su cuestionamiento reclamaba que se adujera la violación de las normas procesales concernidas, como medio que condujo a la trasgresión de preceptos sustantivos del alcance nacional que contienen el pretenso derecho pensional de la demandante, pero todo ese ejercicio lo debió enrutar el acusador por la vía directa, que es la que la Sala extraña en la demanda que sustenta el recurso de casación. De otra parte, la aseveración del Tribunal de que es la parte actora la que debe asumir las consecuencias de no haberse demostrado el pago oportuno de las cotizaciones, está relacionado con el principio de la carga de la prueba, por lo que su reparo, igualmente, tenía que hacerse por la vía directa.
En consecuencia, el cargo se desestima. Aunque el recurso se pierde, como no fue replicado, no se impondrán costas por el mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 6 de marzo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el juicio promovido por Doris Edith Ruiz Jiménez en su propio nombre y en el de sus hijos María, Marcelo y Javier David Dueñas Ruiz al Instituto de Seguros Sociales.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 15