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19055(13-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Club de Leones de Barranquilla - Monarca Corte Suprema de Justicia Vs. Cecilia Gómez de Orlando Rad. 19055 Club de Leones de Barranquilla – Monarca Vs. Cecilia Gómez de Orlando Rad. 19055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 19055 Acta No. 52 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandado CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA "MONARCA" contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de Marzo de 2002, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue CECILIA GOMEZ DE ORLANDO.

ANTECEDENTES La accionante CECILIA GOMEZ DE ORLANDO, en su calidad de cónyuge supérstite de PASCUAL ORLANDO LOPEZ, demandó al CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA "MONARCA" con el fin de que se le condenara a pagarle las prestaciones sociales a que tenía derecho su difunto esposo con ocasión de la segunda relación laboral que sostuvo con la demandada, así como el auxilio mortuorio, los salarios moratorios y la pensión especial de jubilación. Fundamenta sus pretensiones en que su difunto cónyuge prestó servicios al CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA "MONARCA", como médico Oftalmólogo de la Clínica Roberto Caridi, de propiedad de dicho Club, una primera vez, desde el 3 de Mayo de 1969 hasta el 30 de Octubre de 1972 y, una segunda vez, del 12 de Septiembre de 1975 hasta el 8 de Marzo de 1989, cuando la empresa demandada decidió unilateralmente retirarlo del servicio debido a problemas de salud que le impedían "prestar fehacientemente los servicios de Médico Oftalmólogo y atender las consultas que diariamente le eran programadas"; que durante la vigencia de la segunda relación laboral no se le pagaron a su esposo, ni a élla, una vez éste falleció, las prestaciones sociales de ley; y, que el de cujus nunca fue afiliado por el demandado al I.S.S. El CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA "MONARCA" al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del demandante.

Respecto a los hechos en que éste fundamentó sus peticiones expresó que uno no era exactamente como estaba redactado y que los demás no le constaban o no eran propiamente hechos. Propuso las excepciones de pago; inexistencia de la obligación; falta de causa; falta de causa en la acción; prescripción; petición indebida de salarios moratorios; compensación y nulidad relativa.

DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante revocó la decisión del A quo y, en su lugar, de una parte, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones sociales, el auxilio mortuorio y, parcialmente, en cuanto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de Agosto de 1992; y, de otra, condenó al demandado a pagar a la actora la pensión restringida de jubilación en cuantía equivalente al salario mínimo vigente a partir del 15 de Agosto de 1992.

El Juzgador de Segunda Instancia, en lo que interesa al recurso de casación, luego de examinar la comunicación fechada el 9 de Septiembre de 1982 (fl.8), la certificación de fecha 8 de Marzo de 1982 suscrita por la Administradora del Club de Leones (folios 9, 67) y los testimonios de RAMIRO BESADA LOMBANA (fl. 24 a 25), EDUARDO MOISES ASCHKAR (fl. 28 a 31), TULIO CARMELO VALDES HERNANDEZ (fl. 61 a 62) y MILCIADES RAFAEL OSORIO MONSALVE (fl. 62 a 64), concluyó que entre el fallecido médico Pascual Orlando y el Club de Leones de Barranquilla "Monarca" existió una relación laboral que se prolongó desde el año de 1975 hasta el 8 de Marzo de 1989, cuando el club demandado lo despidió sin justa causa.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandada y pretende: " que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto condenó a pagar pensión restringida de jubilación y una vez convertida en sede de instancia, proceda en forma principal a confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia del a - quo, para absolver al demandado de todas las peticiones de la demanda; sobre costas resolverá de conformidad.

Con tal fin presenta un único cargo que fue replicado. Se acusa a la sentencia del Tribunal " por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 22, 23 del C.S.T. artículo 7°, numerales 6° del Decreto 2351 de 1.965; (art. 3° Ley 48/68) en relación con el numeral 1° del (sic) artículos 58, 259, 260 y 267 del C.S.T. sustituido por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, artículo 1° de la Ley 71 de 1988, y artículos 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, y artículo 1° de la Ley 12 de 1975, en relación con los artículos 177 y 194 del C. P. Civil y 145 y 151 del C.P.L., y artículos 1546 y 1609 del C. Civil".

Se sostiene por el impugnante que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión de los errores de hecho que se enuncian a continuación: "1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte DEMANDADA terminó el contrato de trabajo del Dr. PASCUAL ORLANDO LOPEZ, sin justa causa. "2°. No dar por demostrado, estándolo, que siendo el contrato de trabajo bilateral, el Dr. PASCUAL ORLANDO LOPEZ, no podía prestar sus servicios, fehacientemente como médico tal como lo confesó el apoderado de la actora en el hecho 2° de la demanda.

"3. No dar por demostrado, estándolo, que la falla en la prestación del servicio por parte del Dr. PASCUAL ORLANDO LOPEZ constituyó una falta grave a sus obligaciones laborales y por ende causal de terminación del contrato de trabajo con justa causa. "4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado probó la justa causa que dio origen a la terminación del contrato de trabajo, por la propia confesión del apoderado judicial de la parte actora." Sostiene el recurrente que los anteriores errores de hecho son consecuencia de la apreciación errónea de la comunicación del 9 de Septiembre de 1982 (fl. 8), de la certificación de BERTA MONTES (fls. 9 y 67), del certificado de Registro de Matrimonio (fl. 10), del certificado de Registro de Defunción (fl. 5) y de los testimonios de RAMIRO BESADA LOMBANA ( fl. 24 a 25), EDUARDO MOISES ASCHKAR (fl. 28 a 31);

TULIO CARMELO VALDES (fl. 61 a 62) y MILCIDIAS RAFAEL OSORIO (fl 62 a 64); así como de la falta de apreciación de la "Demanda introductoria - hecho 2° de la misma (fl. 2°)". En la demostración del cargo se dice: "Incurrió el ad - quem en error de hecho evidente cuando no tuvo en cuenta la confesión de la demanda introductoria del proceso, al reconocer en el hecho 2° de la demanda, lo siguiente:.

"El ad - quem, toma en cuenta especialmente las declaraciones de MILCIADES RAFAEL OSORIO MONSALVO (fl. 62) el que dice: Pero no explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el despido y la causa del mismo. Es una afirmación simple sin ninguna explicación; otro de los testimonios apreciados por el Tribunal es el de TULIO CARMELO VALDES HERNANDEZ (fI. 61) que dice:.

Este testigo sólo dice que el Dr. PASCUAL ORLANDO LOPEZ pero la causa verdadera del retiro la da el propio demandante cuando confiesa que por enfermedad no podía prestar fehacientemente los servicios de médico en el Club, o sea que si en gracia de discusión aceptamos la existencia del contrato de trabajo y este tiene por objeto la prestación de un servicio determinado, y la obligación principal del trabajador es la de desarrollar las funciones para la cual ha sido contratado, tratándose de un contrato bilateral y conmutativo que conlleva obligaciones de parte y parte si una de ellas no puede cumplir, la otra parte tampoco puede continuar cumpliendo las suyas como lo enseña el artículo 1609 en concordancia con el 1546 ambos del Código Civil.

"La parte demandada sostuvo durante todo el proceso que el Dr. PASCUAL ORLANDO LOPEZ no estuvo vinculado por contrato de trabajo, sino en calidad de socio del Club, pero si hemos aceptado el vínculo laboral para los efectos del cargo, no es posible concluir que fue despedido sin justa causa, pues la misma parte demandante se anticipó a confesar en su demanda que hubiera o no relación laboral su desvinculación obedeció en la imposibilidad para prestar fehacientemente sus servicio al Club.

"Síguese de lo anterior que si el ad - quem hubiera visto la confesión del actor prevista en el artículo 194 del C. Procesal Civil para las demandas habría absuelto a la parte demandada de la pensión restringida de jubilación pues uno de los requisitos para tener derecho a ella es el evento de que el trabajador haya sido despedido sin justa causa. tal como lo prevé el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, vigente cuando el Dr. PASCUAL ORLANDO LOPEZ falleció el 13 de octubre de 1989, y su viuda ha reclamado por haber fallecido su esposo, antes de cumplir la edad cronológica en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 12 de 1975.

"En consecuencia, no habiendo sido despedido sin causa justa, el Dr. PASCUAL ORLANDO LOPEZ no tenía derecho a pensión restringida, y por tanto, su esposa tampoco adquirió por sustitución un derecho que no existió en cabeza del referido causante. "En los términos anteriores dejo sustentada la demanda de casación respectiva." La oposición, por su parte, estima que no hay lugar a casar la sentencia acusada, toda vez que el Tribunal no cometió los yerros fácticos que se le imputan.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del censor con la sentencia del Tribunal estriba, esencialmente, en que el Fallador de Segundo Grado haya concluido, con fundamento en los testimonios de MILCIADES RAFAEL OSORIO (fl. 62) y TULIO CARMELO VALDES HERNANDEZ (fl.61), que el médico PASCUAL ORLANDO LOPEZ (q.e.p.d.) fue despedido de manera injusta por el CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA "MONARCA", siendo que en la demanda se confiesa que la desvinculación de aquél se debió a que no podía prestar fehacientemente los servicios de médico en dicho club en razón a la enfermedad que padecía. Sostiene la censura que la anterior equivocación del Sentenciador de Segunda instancia tuvo su origen en la inapreciación de la demanda introductoria y en la estimación errónea de la comunicación del 9 de Septiembre de 1982, de la certificación de BERTA MONTES (fls. 9 y 67), del certificado de Registro de Matrimonio (fl.10), del certificado de Registro de Defunción (fl. 5) y de los testimonios de RAMIRO BESADA LOMBANA (fl. 24 a 25), EDUARDO MOISES ASCHKAR (fl. 28 a 31), TULIO CARMELO VALDES (fl. 61 a 62) y MILCIADES RAFAEL OSORIO (fl. 62 a 64).

El Tribunal sí apreció la demanda que dio origen al presente proceso, ya que hizo un resumen de los hechos expuestos en la misma, en especial, del hecho segundo del tal libelo, como que expresó "Que este debido a problemas de salud fue retirado unilateralmente por la demandada alegando que no podía prestar fehacientemente sus servicios de Médico oftalmólogo y por ende atender las consultas que diariamente le eran programadas", con lo cual, por lo demás, lo que realmente hizo fue precisar las razones que, según la demanda, invocó la demandada para terminar el contrato, y este es un entendimiento razonable de la misma, por lo que mal puede afirmarse, como lo hace la censura, que la parte actora hubiera confesado esos impedimentos por salud para atender las funciones como médico oftalmólogo.

En lo que atañe a los documentos que se dice fueron erróneamente apreciados por el Ad quem, se tiene que el recurrente, como lo pone de presente la réplica, no explica cuál fue la indebida estimación que hizo el Fallador de Segunda Instancia respecto de cada uno de ellos. En lo que concierne al análisis equivocado que se afirma realizó el Tribunal de los testimonios de MILCIADES RAFAEL OSORIO MONSALVO y TULIO CARMELO VALDEZ HERNANDEZ, hay que recordar que tal medio probatorio, en principio, no es susceptible de generar en casación error manifiesto de hecho, pues las equivocaciones de tal magnitud sólo pueden causarse como consecuencia de la inapreciación o apreciación distorsionada por parte del Juez Ad quem de algunas de las pruebas expresamente señaladas en el Art. 7° de la Ley 16 de 1969, declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia N° C-140 del 29 de Marzo de 1995.

Así las cosas, se tiene que el recurrente no demostró los yerros fácticos imputados al Tribunal. En consecuencia el cargo no está llamado a prosperar. Como hubo oposición, las costas estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de Marzo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por CECILIA GOMEZ DE ORLANDO contra el CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA "MONARCA".

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 11