Micelio
19052(04-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19052 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 58 RADICACIÓN No. 19052 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO, BANCAFE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de diciembre de 2001, dentro del proceso ordinario seguido a la recurrente y a PORVENIR S.A. por la señora ONEIDA DELGADO GAMBOA, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijas menores LEYDI CAROLINA, DIANA ALEXANDRA y ANA GABRIELA FERNANDEZ DELGADO.

I.

ANTECEDENTES 1. Las demandantes promovieron el proceso con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge y padre, Gabriel Fernández Solarte, a partir del 17 de enero de 1998, con la correspondiente indexación. 2. Dichas pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) El señor Gabriel Fernández Solarte, con quien estuvo casada y procreó las tres hijas que representa en este proceso, prestó sus servicios a la demandada desde el 16 de septiembre de 1971 hasta el 30 de noviembre de 1993, cuando fue asesinado en la ciudad de La unión, Nariño; 2) Su fallecido esposo fue afiliado por Bancafé al ISS sólo desde mayo de 1993 hasta agosto de 1994; 3) Como consecuencia de esa insuficiencia de cotizaciones la pensión de sobrevivientes no le será reconocida conforme a derecho; 4) Solicitó a “Bancafé” que asumiera los valores correspondientes al tiempo restante laborado y no cotizado, pero no obtuvo respuesta satisfactoria o positiva; 5) Por su parte, la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. respondió contemplando la posibilidad de reajustar la pensión, aunque condicionada a que el Banco certifique y acredite el tiempo en que el ex–trabajador no estuvo afiliado a la seguridad social, con el fin de reliquidar el capital necesario. 3.

La entidad crediticia al contestar el libelo se opuso a las pretensiones impetradas; en cuanto a los hechos: aceptó el extremo temporal inicial del contrato de trabajo y la afiliación al ISS en mayo de 1993; los demás, dijo, deben ser probados. Así mismo propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, pago, compensación y prescripción. A su turno, Porvenir S.A. se opuso también a las pretensiones, no aceptó ninguno de los hechos de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción, pago, cobro de lo no debido y buena fe. 4.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali en sentencia del 15 de marzo de 2001 condenó a “Bancafé” a emitir el bono pensional a favor del señor Gabriel Fernández S. por el tiempo laborado en esa entidad desde el 16 de febrero de 1983 hasta el 16 de mayo de 1993 y transferirlo a Porvenir S.A. Igualmente condenó a esta última entidad a reliquidar la pensión de sobrevivientes una vez expedido el bono citado.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por las demandadas conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó, en términos generales, la de primera instancia. En lo que tiene interés para el recurso extraordinario, el ad quem luego de precisar que no hay discusión sobre los extremos temporales de la relación ni acerca de la afiliación tardía del trabajador al sistema de seguridad social, asentó: “De lo anteriormente se desprende que aunque la relación contractual del causante y “BANCAFE” surgió el 16 de febrero de 1983 y este sólo lo afilió al I.S.S. en salud y riesgos profesionales el 18 de mayo de 1993 y a pensiones el 25 de agosto de 1994, hasta entonces el empleador era responsable de todos los riesgos del trabajador, pues la finalidad del I.S.S. en principio y hoy del Sistema de Seguridad Social es precisamente subrogar al empleador en las obligaciones de su cargo como se estableció en la sentencia de primera instancia. “Y no se diga que no hay congruencia entre la demanda y la sentencia, al parecer olvidan las partes la obligación del juez de interpretar en un todo la demanda y ello fue precisamente lo que hizo el Juzgado al ordenar a “BANCAFE” expedir el bono pensional a favor de quien fuera su trabajador, pues muy seguramente no lo afilió al I.S.S. desde el momento mismo de su contratación por no tener cobertura en esa región del País, pero ello no lo libera de su obligación de responder al trabajador o a su familia como en este evento, por las contingencias que subrogó el Instituto, pues el legislador no liberó a los entonces patronos de su cubrimiento a pesar de no haberlos asumido el Instituto”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la apoderada judicial de “Bancafé” interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación parcial de ese fallo para que en sede de instancia revoque el del a quo en cuanto condenó a esa entidad a expedir el bono pensional a favor del ex – trabajador Fernández Solarte y, en su lugar, absuelva de dicha pretensión. Con dicho objetivo formula un cargo, que no tuvo réplica, en el que acusa la sentencia de violar directamente la ley por aplicación indebida de los artículos 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 15, 36, 46, 47, 48, 73, 74, 65 y 67 de la Ley 100 de 1993.

Para demostrar la acusación la censura dice: “El Juez a-quo no tuvo en cuenta el artículo 50 del C.P.L. pues la pretensión del actor se relacionó con el pago de la “pensión de sobrevivientes” en ningún momento se demandó la obligación de emitir un bono pensional; y sin embargo condenó a cosa distinta de la pedida contra BANCAFE. El ad quem sostiene que es una interpretación de la demanda acceder a cosa distinta de lo pedido y que no se viola el principio de la congruencia por ello no se trata en el fallo del Tribunal de un olvido de los artículos 50 del C.P. Laboral y 305 del C.P. Civil sino que los aplica indebidamente pues no se discutió ni se probó la obligación del bono pensional sino arguye el ad-quem que BANCAFE “muy seguramente no lo afilió al I.S.S. desde el momento mismo de su contratación por no tener este cobertura en esa región del país, pero ello no lo libera de responder al trabajador o a su familia” es decir que aplica el artículo 50 del C.P. Civil, cuando no fue discutido el punto concreto y tan no lo fue que el mismo Tribunal en la sentencia recurrida dice que “posiblemente” no afilió al trabajador por falta de cobertura del I.S.S.; en la Unión (Nariño); partiendo de un supuesto y no de hecho debidamente probado como lo exige el artículo 50 del C.P.L. “Por tanto, es palmaria la aplicación indebida del ad – quem pues reconoce el principio de la congruencia y sin embargo no concluye que el punto (bono pensional) ni fue discutido ni probado, y sin embargo, fulmina una condena contraria al principio de la “congruencia”.

SE CONSIDERA La imposición de la condena a “Bancafé” consistente en gravarlo con la expedición a favor de su ex – trabajador Fernández Solarte con el bono pensional por el tiempo en que éste no estuvo afiliado a la seguridad social, la fundamentó el Tribunal en la consideración de que dicha pretensión estaba implícita en el libelo inicial y que bastaba un simple esfuerzo interpretativo para así determinarlo, respaldando de esa manera la conclusión a que arribó el a quo en ese mismo sentido.

De acuerdo con ello, entonces, el cargo resulta claramente inestimable porque destruir esa aseveración implica tener que acudir a las pruebas y piezas del proceso, en especial la demanda original, con el fin de constatar si asiste razón o no al juzgador de segundo grado, operación que no es posible hacer en virtud de la vía escogida para el ataque (directa), que como bien se sabe, proscribe, en principio, el examen de los medios probatorios o de aquellos que le sean asimilables.

Es conveniente resaltar que el Tribunal nunca expresó “es una interpretación de la demanda acceder a cosa distinta a lo pedido y que no se viola el principio de la congruencia”, como sostiene la recurrente, pues lo que manifestó es que la petición de bono pensional era factible derivarla del contexto de la demanda conforme lo hizo el juez de primera instancia, que es asunto diferente.

De igual manera, cabe poner de presente que la acusación en la forma planteada aparece como incoherente e ilógica, ajena por completo al discurso argumentativo del Tribunal, por cuanto éste en ningún momento aludió, al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, luego no pudo incurrir en su indebida aplicación. Por lo tanto, el cargo se desestima.

No se condenará en costas en el recurso extraordinario por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de diciembre de 2001 en el proceso ordinario laboral seguido por ONEIDA DELGADO GAMBOA y otros al BANCO CAFETERO “Bancafé” y otra.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario