SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19051 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 60 Radicación N° 19051 Bogotá D.C, doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002). La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 1 de febrero de 2002, en el proceso adelantado por LUZ ERIT PABA SOLANO, contra COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES La demandante inició juicio social contra la demandada, a fin de que se le reconociera: sustitución pensional conforme a la Ley 71 de 1988 el Decreto 1160 de 1989 y los artículos 24 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; mesadas pensionales, incrementos legales, servicios médicos y costas del proceso.
Fundó sus pretensiones, en que el señor HECTOR JULIO DIAZ MORENO fue pensionado por la sociedad demandada desde el 9 de enero de 1971 y hasta el 7 de octubre de 1998, fecha en que falleció; que había contraído matrimonio con él, por los ritos de la iglesia católica el 15 de octubre de 1992; que mediante carta de noviembre 5 de 1998 se le reconoció sustitución pensional, pero con comunicación de enero 25 de 2000 se le suspendió el pago de las mesadas pensiónales, aduciendo no cumplir con los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad llamada a juicio, una vez noticiada de la demanda, le dio respuesta, en la cual aceptó haber pensionado al cónyuge de la demandante, negó los demás hechos, se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas. III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de juzgamiento, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, condenó a la accionada a continuar pagando la sustitución de la pensión que venía disfrutando la demandante, con los reajustes legales, gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios, así como las costas del proceso.
IV. DECISION DEL TRIBUNAL En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia acusada en el recurso extraordinario, confirmó la de primera y no fijó costas en la instancia. Dijo el Tribunal: “Es aspecto fundamental del presente debate establecer si a la demandante LUZ ERIT PABA SOLANO le asiste el derecho a continuar con el goce de la pensión ya reconocida por la entidad demandada, la cual le fuera suspendida a partir del mes de febrero de 2000, argumentándose en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, al no reunir los requisitos exigidos por la misma, para acceder a la pensión de sobreviviente.
“En el caso que nos ocupa, es evidente que el causante señor HECTOR JULIO DIAZ MORENO, fue pensionado por la EMPRESA COLOMBIAN PETROLEUM CONPANY, a partir del 9 de enero de 1971. Igualmente que el pensionado contrajo matrimonio católico con la demandante el día 15 de octubre de 1992, y falleció el 7 de octubre de 1998, tal como se acredita con la documentación aportada al informativo, obrante a folios 6,7,29,30,31 y 35.
“Así mismo, la demandante al solicitar la sustitución pensional le fue otorgada por la Empresa accionada, a partir de noviembre de 1998, prestación económica que le fuera suspendida posteriormente por no reunir los requisitos del artículo 47 de la ley 100 de 1993. “En cuanto a los testimonios asomados al proceso, como son, ONEYDA ROLON GARCIA, ANA FRANCISCA PARRA DE GARCIA y MARIA IMELDA RODRIGUEZ DE MENDOZA, son claros en manifestar que el finado HECTOR JULIO DIAZ y la demandante LUZ ERIT PABA SOLANO se casaron en el año 1992 Y CONVIVIERON HASTA EL MOMENTO DE SU MUERTE.
Igualmente afirma la primera deponente que la pareja convivió antes del matrimonio y que la actora vio de él hasta el momento de su muerte. “Cabe resaltar por esta Corporación respecto de la normas que se deben aplicar en el presente caso, de acuerdo al análisis anterior y lo expresado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de noviembre 15 de 2000 M.P. Dr. LUIS GONZALO TORO CORREA.” Y a continuación transcribe apartes de la aludida sentencia en que se aplican.
A cambio de las disposiciones de la ley 100 de 1993, las contenidas en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año. Concluye el Tribunal que: “Visto las argumentaciones expuestas por la H. Corte Suprema de Justicia en fallos reiterativos, y en garantía del principio de la favorabilidad debe tenerse como norma a aplicar para el presente caso, las anteriores a la vigencia de la ley 100 de 1993, por cuanto como allí se sostiene ella no es de aplicación automática, mas aún cuando se ha establecido que la demandante contrajo nupcias con el causante pensionado el 15 de octubre de 1992, debiéndose en consecuencia respetar sus derechos adquiridos en el sentido de aplicar las normas vigentes para esa época como son las ley 71 de 1988 y decreto 1160 de 1989, y no como lo hizo el juez de primera instancia que muy a pesar de determinar que norma aplicable era la anterior, se refirió al acuerdo 049 de 1990, disposición ésta que como bien lo dice la parte impugnante sólo es aplicable a los afiliados del Instituto de los Seguros Sociales.
“Así las cosas, tampoco le asiste razón al recurrente, en afirmar que se debe aplicar el artículo 47 de la ley 100 de 1993, por haber fallecido el señor DIAZ MORENO bajo su vigencia, desconociendo como se dijo derechos adquiridos de la actora, protegidos por la Ley de Seguridad Social y de la misma Constitución Política, por lo cual habrá de ordenarse que se continúe pagando la pensión de sobrevivientes desde el 1 de febrero del año 2000, tal como se hace referencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, la cual debe confirmarse de acuerdo a lo expuesto en el presente fallo”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN La parte opositora, para que se case totalmente la sentencia acusada y en sede de instancia, se revoque en todas sus partes la de primer grado, formula tres cargos, que no fueron replicados. VI. PRIMER CARGO “La acuso de violar por vía directa en el concepto de infracción directa el artículo 47 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 58 de la CONSTITUCIÓN política, artículo 21 del Código sustantivo del Trabajo, artículo 3º de la ley 71 de 1988 y artículo 6º del decreto 1160 de 1989, en cuanto a que se encontraba vigente en el momento en que el pensionado falleció”.
Para el desarrollo del cargo afirma que no discute el estatus de pensionado del señor Héctor Julio Díaz Moreno; que había contraído matrimonio con la demandante en el año 1992 y que falleció el 7 de octubre de 1998, anota que a esa situación que es cierta se dejó de aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, porque consideró que no estaba vigente.
Agrega que esta Sala, ha dicho que la infracción directa se presenta cuando el juzgador se rebela contra la norma o porque la ignora; considera que no esta vigente, que en este caso, el juzgador se rebeló contra ella, al considerar que no estaba vigente cuando la demandante enviudó. Alude que la teoría de los derechos adquiridos que desarrolla el artículo 58 de la Constitución Nacional, enseña que tratándose de pensión de sobrevivientes, mientras no ocurra la muerte del pensionado, solo existe una mera expectativa del adquirir el derecho, y que mientras ello exista la ley puede modificar las condiciones para que el derecho se consolide.
Insiste que así ocurrió en el presente caso, en que la demandante y el pensionado contrajeron matrimonio y por ello solo tenía la mera expectativa del derecho a la pensión del artículo 3 de la ley 71 de 1988, pero en el momento de la muerte estaba vigente el artículo 47 de la ley 100 de 1993, y se le consolidaba el derecho siempre que reuniera los requisitos de ese precepto.
Como la demandante no acreditó que estuvo haciendo vida marital con el pensionado cuando él adquirió ese estatus, la sociedad demandada le suspendió el pago de la pensión. Luego cita apartes de sentencia de esta Sala, radicación 11 245, en que se juzga un caso diferente. Concluye diciendo que la Corte Constitucional, en sentencia C-1176 de 2001, declaró inexequible la exigencia de que los cónyuges o compañeros tuvieren que estar haciendo vida marital desde cuando el pensionado adquirió ese estatus, pero dicha sentencia, según la censura, tiene efectos a posteriori, es decir, se aplica a quienes pretendan la sustitución pensional después del 8 de noviembre de 2001, y como la actora no demostró acreditar los requisitos no adquirió el derecho a la pensión reclamada.
VII. SEGUNDO CARGO “La acuso de violar por vía directa, en el concepto de aplicación indebida el artículo 3º de la ley 71 de 1988 y falta de aplicación del artículo 47 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 58 de la Constitución Política, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 6º del decreto 1160 de 1989, en cuanto a que aplicó la norma que no se encontraba vigente en el momento en que el pensionado falleció y dejó de aplicar la que si estaba vigente”.
En el desarrollo del cargo manifiesta que acepta los supuestos de hecho que encontró demostrados el Tribunal: la calidad de pensionado del señor Héctor Julio Díaz Moreno, que se casó con la demandante en 1992, por el rito católico y que el pensionado falleció el 7 de octubre de 1998, pero que a esa situación no se aplicó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que se encontraba vigente, y si se aplicó el artículo 3 de la Ley 71 de 1988.
Dice que la aplicación indebida se da cuando se aplica al caso una norma que no corresponde, y deja de aplicarse la que si lo es, y así aplica indebidamente una e infringe directamente la otra. Y agrega: “La teoría de los derechos adquiridos, que desarrolla la expresión “y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores” del artículo 58 de la Constitución Política, nos enseña, en tratándose de la pensión de sobrevivientes, que mientras no ocurra la muerte del pensionado o de quien tiene derecho a la pensión existe una mera expectativa de adquirir el derecho, es decir, el hecho generador del derecho es la muerte.
“Mientras exista una mera expectativa de adquirir un derecho la ley puede modificar las condiciones para que el derecho se consolide. Así ocurrió en el presente caso, por virtud de matrimonio por el rito católico de la demandante con el pensionado ésta adquirió la mera expectativa de tener derecho a la pensión, del artículo 3º de la ley 71 de 1988, pero en el momento de la muerte estaba vigente el artículo 47 de la ley 100 de 1993 y se consolidaría el derecho, siempre y cuando cumpliera los requisitos que la ley exige para la sustitución..” “Como la demandante no acreditó que estuvo haciendo vida marital con el causante en enero de 1971, cuando adquirió el status de pensionado, la demandada decidió suspender el pago de la mesada pensional por sustitución, dado que no demostró cumplir los tres (3) requisitos que la norma prevé para la adquisición del derecho, es decir, no se consolidó el derecho a la sustitución pensional en favor de la viuda”.
Concluye diciendo que: “La Corte Constitucional, en sentencia C-1176 del 8 de noviembre de 2001 declaró inexequible la expresión “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez” del artículo 47 de la ley 100 de 1993 con efectos a posteriori, es decir, éste requisito no se exigirá para aquellos pensionados o quienes tengan derecho a una pensión que fallezcan con posterioridad a la fecha de la sentencia”.
VIII. TERCER CARGO “La acuso por vía directa en el concepto de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 58 de la Constitución Política, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 3º de la ley 71 de 1988 y artículo 6º del decreto 1160 de 1989, en cuanto a que se encontraba vigente en el momento en que el pensionado falleció” En el desarrollo de la acusación, dice que acepta los hechos del proceso, como los dio por establecidos el Tribunal; es decir que el señor Héctor Julio Díaz Moreno fue pensionado por la demandada en enero 9 de 1971, que contrajo matrimonio católico con la demandante el 15 de octubre de 1992, y que el pensionado falleció el 7 de octubre de 1998, pero para esa situación que es cierta, interpretó erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Aduce que la interpretación errónea de una norma sustancial se produce cuando el ad quem la interpreta de manera extensiva, y considera que comprende otros casos al que dice la letra de la ley o en forma restrictiva cuando el juzgador considera que no corresponde a otros casos distintos a los que determina. Enuncia que: “La teoría de los derechos adquiridos, que desarrolla la expresión “y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores” del artículo 58 de la Constitución Política, nos enseña, en tratándose de la pensión de sobrevivientes, que mientras no ocurra la muerte del pensionado o de quien tiene derecho a la pensión existe una mera expectativa de adquirir el derecho, es decir, el hecho generador del derecho es la muerte.
“Mientras exista una mera expectativa de adquirir un derecho la ley puede modificar las condiciones para que el derecho se consolide. Así ocurrió en el presente caso, por virtud de matrimonio por el rito católico de la demandante con el pensionado ésta adquirió la mera expectativa de tener derecho a la pensión, del artículo 3º de la ley 71 de 1988, pero en el momento de la muerte estaba vigente el artículo 47 de la ley 100 de 1993 y se consolidaría el derecho, siempre y cuando cumpliera los requisitos que la ley exige para la sustitución”.
“Como la demandante no acreditó que estuvo haciendo vida marital con el causante en enero de 1971, cuando adquirió el status de pensionado, la demandada decidió suspender el pago de la mesada pensional por sustitución, dado que no demostró cumplir los tres (3) requisitos que la norma prevé para la adquisición del derecho, es decir, no se consolidó el derecho a la sustitución pensional en favor de la viuda”, y a renglón seguido cita a partes de dos sentencias de esta Sala en que se trata un tema diferente al debatido.
Concluye diciendo que: “La Corte Constitucional, en sentencia C-1176 del 8 de noviembre de 2001 declaró inexequible la expresión “por,o menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez” del artículo 47 de la ley 100 de 1993 con efectos a posteriori, es decir, éste requisito no se exigirá para aquellos pensionados o quienes tengan derecho a una pensión que fallezcan con posterioridad a la fecha de la sentencia”.
IX. SE CONSIDERA Los cargos se resuelven de manera conjunta por cuanto están dirigidos todos por la vía directa (solo cambian la modalidad de violación), acusan, en esencia, las mismas disposiciones y se sirven de similares argumentaciones. Una primera precisión que debe hacerse es que las sentencias que el recurrente cita (junio 17 de 1998 y marzo 2 de 1999 radicación No. 11245) no se avienen al caso debatido, por cuanto en el sub lite se está juzgando si aquellas personas que iniciaron convivencia o contrajeron matrimonio antes de la vigencia del régimen de pensiones que instituyó la Ley 100 de 1993, tienen el derecho a gozar de la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge o compañero que acaece allende la frontera temporal impuesta por el artículo 151 de la memorada ley.
Esta Sala de la Corte ya ha tenido oportunidad de estudiar el punto de derecho que hoy se debate, entre otras en las sentencias de noviembre 16 de 1999, radicación No. 11867, abril 17 de 1998, radicación 10406, en que se puntualizó: “Aduce la censura al efecto que el artículo 47 de la Ley 100 no puede ser interpretado, sin consideración alguna a los principios generales que inspiran la referida normatividad y a la forma en que la Constitución Nacional y la Ley reconocen el derecho a la seguridad social y protegen el núcleo familiar.
“El punto debatido por la censura gira en torno a si la exigencia que hace la nueva norma, de haber hecho vida marital el presunto beneficiario con el pensionado fallecido “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”, es o no extensible a los pensionados que antes de la vigencia de la ley habían conformado una convivencia permanente.
“Independientemente de la conveniencia o inconveniencia de este requisito desde el punto de vista social, no ofrece discusión su aplicación inmediata frente a quienes se hayan pensionado o se pensionen a partir del 1 de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 en el sistema general de pensiones, o habiéndose pensionado antes inicien vida marital con posterioridad.
“Sin embargo, resulta impropio entender que dicho precepto se aplica cuando, como en el sub lite, las condiciones de pensionado y de compañera permanente surgieron y se consolidaron con anterioridad a tal fecha, puesto que estas circunstancias estructuran para estos efectos un derecho adquirido, toda vez que a diferencia del simple afiliado - que no puede transmitir lo que no tiene causado en su favor -, el pensionado por vejez o invalidez que tuvo la condición de compañero permanente, adquirió un derecho (pensión) que ingresó a su patrimonio y por tanto está legalmente autorizado para transmitirlo en el mismo monto a los causahabientes que la Ley determine, una vez ocurra su deceso, sin que una nueva Ley pueda desconocerlo o conculcarlo mediante la variación de las reglas normativas existentes al momento de la consolidación de esos dos presupuestos.
“Cabe recordar que con arreglo al artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el decreto 758 del mismo año) existe derecho a la pensión de sobrevivientes por riesgo común en los siguientes casos: a) “Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, y b )“Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento”.
“Nótese que a diferencia de la primera hipótesis (afiliados no pensionados), en la segunda (pensionados) no militan los requisitos de número y densidad de cotizaciones, pues para acceder a la pensión referida el requisito se circunscribe a la circunstancia de que el fallecido tuviere un derecho causado a la pensión de invalidez o vejez. Y esa misma distinción aparece en el artículo 46 de la Ley 100, el cual al señalar los requisitos de la pensión de sobrevivientes prescribe que tienen derecho a ella los integrantes del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, sin adicionar otras condiciones, como sí lo hace respecto de los asegurados que fallecen sin haberse pensionado.
“Así mismo, conforme al artículo 26 del Acuerdo 049 el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en ese reglamento, y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del pensionado, con lo que se evidencia claramente la distinción normativa entre la causación del derecho y el momento en que debe reconocerse y pagarse.
“De tal suerte que en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo en favor de los causahabientes, sino un derecho derivado, una verdadera “sustitución” pensional del mismo derecho adquirido a la pensión de vejez o invalidez causado en su favor. Tan es así que el propio artículo 48 de la Ley 100 establece que “El monto de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba”.
“En consecuencia, los pensionados antes de la vigencia de la nueva Ley, que tenían el período de convivencia permanente señalado en las disposiciones precedentes, consolidaron el derecho a transmitir la pensión que devengaban en favor de su cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, según el caso, en el mismo monto y condiciones estatuidos en la Legislación vigente al momento en que se consolidaron las circunstancias mencionadas.
Esos pensionados, al haberse definido antes de la Ley 100 una situación jurídica en su favor, originada en el derecho a la pensión y la convivencia permanente, tienen derecho a seguir amparados por la normatividad anterior. “No puede perderse de vista que ellos mantuvieron su fidelidad al ordenamiento de seguridad social imperante durante toda su relación laboral, hasta cuando dejaron de ostentar la condición de cotizante por haber logrado la finalidad suprema de todo afiliado al sistema cual es la de adquirir el derecho a una pensión por vejez, que acorde con las normas vigentes en ese momento, después de una prolongada y real convivencia responsable, le conferían a su vez el derecho a que los integrantes de su grupo familiar pudieran gozar de la respectiva pensión, una vez ocurriera el fallecimiento.
“Obviamente la pensión de sobrevivientes no se causa en vida del pensionado. Pero conviene recordar que hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993 el denominado seguro I.V.M. era un todo integral, conformado por las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, de forma tal que alcanzada la meta de reconocimiento pensional en alguna de estas especies, y reunidos los presupuestos de matrimonio o convivencia permanente y la densidad de cotizaciones necesaria para la pensión de sobrevivientes, no resulta acomodado a derecho que una nueva normación cambie repentinamente las reglas de juego y de manera sorpresiva haga más exigentes los presupuestos o adicione otros que no existían al momento de consolidarse la condición de pensionado y compañero permanente.
“Es que la relación jurídica que en materia de seguridad social, - para los efectos del seguro de invalidez, vejez y sobrevivientes -surge entre un afiliado y un ente de seguridad social, tiene como cometido esencial el que se obtenga el reconocimiento de la prestación respectiva una vez reunidos los requisitos exigidos por las disposiciones aplicables a estas contingencias, después de lo cual cesan las obligaciones de cotización para estos riesgos, y de ahí en adelante no puede despojarse al pensionado que cumplió con las reglas legales, del derecho a que sus beneficiarios perciban las prestaciones estatuidas en la normatividad entonces aplicable, porque precisamente satisfizo las condiciones que el propio régimen instituyó como indispensables para el efecto.
“Es menester insistir en que en casos como el presente, a diferencia de cuando se trata de un simple afiliado, el monto de la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañero permanente equivale a un porcentaje en relación con la que devengaba el pensionado al momento de su deceso. Por ello en cuanto a los pensionados concierne, se trasmite el mismo derecho.
De suerte que si alcanzados los presupuestos de pensión y convivencia permanente la nueva normación hace más gravosa las condiciones de sus causahabientes está desconociendo su derecho a continuar regidos por la normatividad existente en ese momento. “Por todo lo dicho, ese derecho no puede restringirse al 65% del ingreso base de liquidación, como podría aparentemente entenderse del inciso final del artículo 48 de la Ley 100, que garantiza ese porcentaje cimentado en el derecho de los afiliados de “optar por una pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley... siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto”.
Como se ve claramente la propia Ley nueva prevé, aún en este caso, la aplicación de las condiciones establecidas en las disposiciones anteriores, sólo que para los pensionados, se reitera, no puede limitarse ese derecho al porcentaje indicado por este precepto, sino al 100% por tratarse de una sustitución pensional del mismo derecho. “Fortalecen todo lo expresado los principios jurídicos superiores, especialmente los instituidos en los textos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, que protegen al núcleo familiar, los derechos irrenunciables a la seguridad social, los derechos de los trabajadores y los derechos adquiridos.
Ellos impiden la aplicación automática de la nueva exigencia a los pensionados anteriores, sin que ello suponga, en manera alguna, la creación de una excepción imprevista a la norma en cuestión, pues siendo principio de derecho universal el que los efectos emanados de una condición jurídica - para el caso concreto el status de pensionado - deban regirse por la Ley sustancial vigente cuando se consolidó tal derecho, es ella, por tanto, la que debe hacerse obrar, por cuanto, además, así está expresamente consagrado en el artículo 11 de la propia Ley 100 de 1993, el cual para los efectos de aplicación del sistema general de pensiones dispone el respeto y conservación de los derechos nacidos conforme a normas anteriores, resaltando específicamente los que les asisten a “quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes... del Instituto de Seguros Sociales...”.
“Lo anterior guarda plena armonía con el artículo 272 de la misma Ley, con arreglo al cual “El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente Ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores”. “De otro lado, como bien lo refiriera la oposición, lo que pretende el nuevo requisito introducido por la Ley 100 es evitar las convivencias precarias, fraudulentas o no inspiradas en los sólidos cimientos configurantes de un verdadero núcleo familiar, las que muchas veces surgen con el exclusivo designio de acceder a gozar de la pensión de quien está a punto de fallecer, mediante procedimientos reprobables desde todo punto de vista.
Estas situaciones excepcionales, desde luego, no pueden quedar cobijadas legal ni jurisprudencialmente porque no encajan dentro de una auténtica noción de seguridad social. A diferencia de lo anterior, no puede cerrar los ojos la Corte ante la evidencia inocultable de que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se desarrollaron convivencias verdaderamente responsables y estables, acreditadas judicialmente de manera fehaciente, que aun cuando iniciadas después de la adquisición del status de pensionado, estaban protegidas por el ordenamiento jurídico entonces en vigor y tuvieron larga duración, como la del caso que ocupa la atención de la Sala de más de 11 años de vida marital, respecto de las cuales sería, además, manifiestamente inequitativo y apartado de los postulados que informan la Carta Política, la justicia, la seguridad social y el respeto de los derechos sociales consolidados antes de la vigencia de la Ley 100, desconocer la plena eficacia de los derechos de los causahabientes viudos o huérfanos desamparados por el deceso de quien era el soporte económico del núcleo familiar.
“Adicionalmente, no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición. “Debe tenerse en cuenta que el vacío de la Ley respecto de un régimen expreso de transición de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, no sirve de pretexto para concluir que la determinación del alcance de una disposición se apoye únicamente en la fórmula literal de un texto ambiguo, sino que debe necesariamente atender a una hermenéutica sistemática del contexto jurídico, al fin social perseguido en el momento de su elaboración y a los derechos surgidos antes de su imperio, por lo que no puede hacerse caso omiso del espíritu que orienta a las normas que rigen la pensión de sobrevivientes dentro del sistema de la Seguridad Social, en cuanto busca proteger a la persona que brindó compañía duradera y prestó asistencia al causante hasta el momento de su fallecimiento.
“Finalmente, no le falta razón al magistrado del tribunal que salvó el voto de la sentencia recurrida, cuando estimó que sería absurdo que resultara más protegida legalmente la compañera permanente de un afiliado que con sólo dos años de vida marital y - agrega la Corte -, únicamente veintiséis semanas de cotización en el año anterior al deceso, que la cónyuge supérstite o la compañera permanente que antes de empezar a regir la Ley 100 hizo vida marital con el pensionado durante más de 11 años, “habiéndolo recibido inválido y dedicándole los cuidados que necesitaba”.
“Síguese de lo dicho que interpretó erróneamente el tribunal las normas sobre Seguridad Social denunciadas por la censura. En consecuencia se casará el fallo conforme lo solicita el recurrente al fijar el alcance de la impugnación extraordinaria”. Colofón de lo dicho es que el Tribunal no incurrió en ninguna de las infracciones legales que la censura le enrostra.
Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 1 de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio seguido por LUZ ERIT PABA SOLANO contra el COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 16