Micelio
19050(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Proceso No 19050 Rad. 19.050. Casación. FERNANDO AUGUSTO RUIZ MALAVER Gloria Rosario Cuéllar Caicedo Falsedad en documento privado - Hurto PAGE 16 Rad. 19.050. Casación. FERNANDO AUGUSTO RUIZ MALAVER Gloria Rosario Cuéllar Caicedo Falsedad en documento privado - Hurto Proceso No 19050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 153 Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).

VISTOS La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por la defensa, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena impuesta por el Juzgado 52 Penal del Circuito a FERNANDO AUGUSTO RUIZ MALAVER y Gloria Rosario Cuéllar Caicedo, como responsables de los delitos de Hurto calificado agravado y falsedad en documento privado al primero, y a la segunda como responsable de la conducta punible de receptación.

HECHOS La resolución de acusación sintetiza lo ocurrido, así: “A finales de 1996, el Banco devolvió un cheque de la Compañía Toyonorte Ltda., por lo cual se descubrió la defraudación de que estaba siendo víctima esta empresa por quien se desempeñaba como auxiliar contable FERNANDO AUGUSTO RUIZ MALAVER, al revisarse la contabilidad, se constató que entre el 5 de septiembre de 1995 al (sic) 27 de diciembre de 1996, se sustrajo en forma periódica dinero de las cuentas del Banco de Bogotá oficina Unicentro, Banco de Occidente oficina Santa Bárbara de Toyonorte Ltda., a través de giros de cheques, en los cuales se falsificó la firma del gerente Daniel Eduardo Abello Uribe, quien se encontraba autorizado para ello, dicho dinero fue consignado en las cuentas de FERNANDO AUGUSTO RUIZ MALAVER y su esposa Gloria Rosario Cuéllar Caicedo.

La suma total de la defraudación al parecer supera los cincuenta millones de pesos”.

ANTECEDENTES RELEVANTES A la investigación fueron vinculados mediante indagatoria FERNANDO AUGUSTO RUIZ MALAVER, y Carlos Alberto Giraldo López; y como persona ausente a Gloria Rosario Cuéllar Caicedo. El 29 de enero de 1998, el Fiscal 114 seccional Delegado ante los Juzgados penales del Circuito de Bogotá decidió la situación jurídica de los sindicados profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva contra FERNANDO AUGUSTO RUIZ MALAVER como presunto responsable de los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado por la confianza.

La misma determinación adoptó respecto de Gloria Rosario Cuéllar Caicedo como presunta autora del delito de receptación y se abstuvo de afectar a Carlos Alberto Giraldo López con medida preventiva alguna. El 28 de septiembre de 1998 se calificó el mérito de la instrucción precluyéndola en favor de Carlos Alberto Giraldo López; y acusando a Gloria Rosario Cuéllar Caicedo por el delito de receptación y a FERNANDO AUGUSTO RUIZ MALAVER por las conductas punibles de falsedad en documento privado y hurto calificado agravado.

El 28 de agosto del año 2000, el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra FERNANDO AUGUSTO RUIZ MALAVER como autor de los delitos por los cuales fue acusado, imponiéndole la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y a Gloria Rosario Cuéllar Caicedo, la pena principal de un (1) año de prisión, también por el hecho punible por el cual fue acusada, más las accesorias correspondientes.

Igualmente absolvió a los Bancos de Bogotá y de Occidente como terceros civilmente responsables de cualquier responsabilidad civil por los hechos juzgados. El 4 de abril del año 2001, una de las Salas del Tribunal Superior de Bogotá decidió la apelación que había interpuesto la parte civil contra la sentencia de primer grado, la cual confirmó en todas sus partes.

Además se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de la petición del defensor del sentenciado, quien, sin ser recurrente, impetró la declaratoria de nulidad del proceso por violación del derecho de defensa. LA DEMANDA La demanda contiene la identificación de la sentencia impugnada; la individualización de los sujetos procesales; un resumen de los hechos y una síntesis de la actuación procesal.

A continuación, la apoderada del sentenciado RUIZ MALAVER, formula dos cargos, como se sintetiza enseguida. Primer cargo Se impugna la sentencia de segunda instancia dictada en este asunto al amparo de la causal tercera de casación del artículo 207 de la Ley 600/00, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 306 ibídem y el artículo 29 de Constitución Nacional, por falta de defensa técnica y falta de controversia en la prueba.

La libelista transcribe el texto de dichas normas y comentarios de doctrinantes nacionales sobre el derecho de defensa y la forma en que debe protegerse; también cita jurisprudencia de esta Sala sobre el tema. Luego teoriza sobre la controversia de la prueba, la inmediación, la publicidad, la oralidad y la celeridad. A renglón seguido, puntualiza las circunstancias por las cuales FERNANDO AUGUSTO RUIZ MALAVER estuvo sin defensa, ellas son: La resolución de la situación jurídica del 29 de febrero de 1998, no fue apelada a pesar de haber salido en su contra.

La resolución de acusación tampoco fue apelada. La sentencia del 28 de agosto del 2000 no fue notificada ni a RUIZ MALAVER ni a su defensor, por lo cual no pudo ser apelada, además de que el Ministerio Público tampoco la apeló habiendo incumplido con su deber de velar por la defensa. Ni el Fiscal ni la Juez de conocimiento decretaron pruebas de oficio que de alguna manera permitiera probar la inocencia del procesado, ante la ausencia de defensor.

En el expediente no está probado que el procesado RUIZ MALAVER hubiera contado con un defensor, así fuera de oficio, dispuesto a defenderlo en forma permanente, pues Ferney Celis López, defensor de confianza, actuó únicamente en la indagatoria, renunció al mandato y a partir de allí fueron designados varios defensores de oficio que no cumplieron el deber de defenderlo; se limitaron a asistir a alguna diligencia “ obligatoria ” pero nada que indicara interés y continuidad.

Ninguno de los defensores hizo uso del término que establecía el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal para solicitar pruebas que acudieran en defensa del procesado. En el acta de la diligencia de audiencia pública consta que como no se presentó el doctor Jhon Jairo Granada Quijano, defensor de los procesados ausentes, de oficio se designó al doctor Eugenio Segura Villarraga; ante ese suceso la demandante pregunta en qué momento pudo el defensor de oficio haber preparado la audiencia y si eso no es ausencia de defensa.

La sentencia del 28 de agosto del 2000 aplicó la ley a FERNANDO AUGUSTO RUIZ MALAVER con todo el rigor habiéndole impuesto el máximo de la pena establecida para las conductas punibles realizadas, sin haber tenido en cuenta que confesó el delito y que pagó parte de los dineros para haberle rebajado la pena. El implicado está separado de su esposa y tiene a su cargo uno de los dos hijos habidos en el matrimonio, el cual se encuentra desamparado.

En cuanto a las actuaciones de los defensores técnicos del sentenciado RUIZ MALAVER comenta que: Ferney Celis López lo asistió a en la indagatoria y renunció. Juan Carlos Prías Bernal, defensor de oficio, solo tomó posesión del cargo, no actuó en nada, ni siquiera se notificó de la resolución que definió la situación jurídica. John Jairo Granada Quijano, defensor de oficio, se posesionó, se notificó de la resolución de acusación, la cual no apeló, ni actuó dentro del proceso.

Eugenio Segura Villarraga, defensor de oficio, nombrado en la audiencia pública ante la ausencia de Granada advirtió que su defendido había quedado sin defensa técnica desde noviembre de 1997, pero no actuó más; no se notificó de la sentencia condenatoria. En ninguno de los cuadernos del expediente aparece un memorial o una solicitud de alguno de los defensores del condenado, ni de la asistencia de éstos a diligencias para controvertir las pruebas o allegar alguna, por lo que concluye que su defendido estuvo en el más absoluto desamparo desde el 10 de septiembre de 1997 cuando renunció su defensor.

El Ministerio Público se limitó a firmar sin jugar ningún papel en la defensa de RUIZ MALAVER. La fiscalía no cumplió el deber de investigar lo favorable y lo desfavorable habiendo violado el debido proceso. Se estructuró otra causal de nulidad por cuanto la resolución que decidió sobre la situación jurídica del sentenciado no fue notificada ni el implicado ni al defensor, por tanto, no adquirió ejecutoria y no permitía que se pasara a la siguiente etapa procesal.

Por lo anterior, la recurrente solicita a la Corte que case la sentencia y decrete la nulidad del proceso a partir del 10 de septiembre de 1997, fecha en que el defensor renunció. Segundo cargo. En este reproche la impugnante denuncia la sentencia de segunda instancia por violación directa de la ley sustancial por “ omisión de la prueba de confesión ” y específicamente, la confesión de FERNANDO AUGUSTO RUIZ MALAVER en su indagatoria.

La censora menciona que al folio 46 del cuaderno original, en manuscrito fechado el 30 de diciembre de 1996, el procesado “ voluntariamente” reconoció el delito y la suma de $38’000.000 representados en cheques allegados al expediente. Así mismo se refiere a la parte de la indagatoria en donde RUIZ MALAVER confiesa que se apropió de sumas sin autorización de Abella, que se comprometió a devolverlas firmando un pagaré por cuarenta millones de pesos y que devolvió los CDTs y los saldos de su cuenta de la Corporación Colpatria.

Luego afirma que entre el procesado y la empresa afectada se había celebrado una “ conciliación previa ” que habría novado la obligación y “desaparecido” la acción penal, conclusión que extrae de que la Fiscal que intervino en la audiencia pública manifestó que “ El señor RUIZ aceptó que había cometido el delito y suscribió un documento dirigido al señor Abella gerente de Toyonorte, en el cual se compromete a cancelar dicha cifra defraudada pero al parecer condicionada a que la entidad no lo perjudicara, en este documento se aceptó una suma la cual posteriormente desbordó la suma inicialmente establecida por las directivas como monto del hurto ”.

La titular de la defensa menciona que en el acta de la indagatoria de RUIZ MALAVER obra constancia de haberlo enterado del contenido del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal; hecho que fue ignorado por la Fiscal y por la Juez, ya que en la sentencia no se le otorgó la rebaja de la sexta parte de la pena, a pesar de que el implicado confesó y que la diligencia reunió todos los requisitos para ese efecto.

Para precisar el alcance de la violación aduce que si el juzgador hubiera tenido en cuenta el derecho de confesión, otra había sido la suerte del sentenciado. Señala como normas violadas las de los artículos 280 y 283 del nuevo Código de Procedimiento Penal. Por último, solicita a la Corte que case la sentencia y dicte la que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Este pronunciamiento tiene como objetivo corroborar que la demanda de casación reseñada se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600/00, que le dan viabilidad al recurso extraordinario, los cuales comprenden presupuestos tanto de orden formal como sustancial. Los primeros están relacionados en los numerales 1, 2 y 4 de dicho precepto, que aluden a la precisión de la sentencia que es objeto de la impugnación, quienes son los sujetos procesales vinculados a ella, los hechos que fueron materia del juzgamiento demandado y la forma en que se debe presentar la postulación cuando se trata de varios cargos.

El consagrado en el numeral 3 establece los requisitos esenciales, el cual impone la selección de una de las causales, la indicación de cada el cargo y el fundamento tanto probatorio como jurídico sobre su estructuración, más la indicación de las normas que resultaron infringidas; aspectos todos que deben estar revestidos de la más absoluta precisión y claridad, como que son las cualidades que la jurisprudencia ha desarrollado a partir de la normatividad estructurando lo que se ha dado en denominar como técnica de casación. No obstante que el libelo exhibe los aspectos que identifican la sentencia atacada, el proceso en que se profirió y los sujetos procesales vinculados a ella, desde el punto de vista estrictamente formal, aparece defectuoso desde su elaboración pues se anuncia un capítulo único lo cual implicaría la formulación de un solo cargo, como lo impone el numeral 4 del artículo 212 del estatuto procesal penal; sin embargo, dentro del mismo capítulo se incluyó el segundo cargo.

Error trascendente en la medida en que, de prosperar, la decisión que podría adoptar la Corte no es la misma para las dos censuras, atentando contra el principio de autonomía. En punto de la formulación de cargos, conviene recordarle a la impugnante que la censura por la causal tercera de casación no es de libre postulación, pues también se rige por las reglas del recurso extraordinario de tal manera que no resulta apropiado lanzar afirmaciones sin la correspondiente demostración del reproche escogido.

Al plantear la violación al derecho de defensa por falta de defensa técnica, la casacionista relaciona una serie de omisiones tales como que el defensor de turno no se notificó de las providencias de fondo que afectaron la situación jurídica de FERNANDO AUGUSTO RUIZ MALAVER y no apeló de ellas, pero no fundamentó el cargo, por cuanto no indicó cuál habría sido el fundamento de la impugnación; qué parte de cada decisión no se ajustaba a la ley o al acervo probatorio hasta ese momento recaudado, vale decir, por qué y en qué sentido debía revocarse o modificarse cada pronunciamiento judicial.

Pues, un ejercicio recto de la profesión obliga a no acudir a las vías legales sin un fundamento serio, de manera tal que no toda decisión que afecte al procesado debe ser impugnada por oficio. La impugnante también reprocha que los defensores no hubieran solicitado pruebas que demostraran la inocencia de RUIZ MALAVER, pero ella misma guarda silencio sobre cuáles eran esas pruebas y cuál su contenido, como para elaborar la idea de por qué el sentenciado sí era inocente y cómo la falta de esa intervención defensiva trascendió a su condena.

Igual objeción se debe hacer respecto de la crítica que dirige contra los representantes del ente acusador y del Ministerio Público por no haber decretado aquél, ni solicitado éste, pruebas que redundaran en beneficio del condenado, pues se desconoce cuáles habrían sido los elementos de juicio que degradaran la responsabilidad penal del enjuiciado y que tales funcionarios pudieron haber allegado o pedido.

En lo que atañe con la ausencia de peticiones o memoriales provenientes de los letrados, correspondía a la demandante ilustrar a la Sala sobre la índole de las peticiones que no se formularon y por cuya omisión resultó perjudicado el señor RUIZ MALAVER. La acusación por falta de investigación integral igualmente se quedó en el enunciado por cuanto la defensora no comunicó cuáles fueron las incidencias favorables al procesado que no se investigaron y en qué sentido podían haber modificado su situación procesal.

Por otra parte, la demanda incluye afirmaciones que no se sabe si son el fundamento de una nulidad, una protesta o en verdad un cargo, como aquella referida a que a RUIZ MALAVER se le impuso el máximo de pena por los delitos investigados sin tener en cuenta que confesó el delito y pagó parte de los dineros apropiados, pues no hay sustentación en orden a demostrar en qué consistió la nulidad o qué clase de cargo es.

Un defecto adicional del libelo lo constituye el hecho de proponer, dentro del mismo cargo, un hecho nuevo como nulidad, consistente en que supuestamente no se notificó la resolución que definió la situación jurídica de los procesados; el cual, además, carece de demostración. Por lo demás, es la propia demandante la que relaciona los nombres de los diferentes profesionales del derecho que concurrieron al proceso para representar al sentenciado; solo que manifiesta su inconformidad por no haber actuado como ella lo habría hecho, cuando tal argumento carece de la magnitud para cimentar una nulidad por ausencia de defensa técnica.

Al postular el segundo cargo, el antitecnicismo es aún más evidente, por cuanto, no se indicó cuál era la causal que se iría a probar. Además, se escogió la vía directa de violación, pero se acusó por “ omisión de la prueba de confesión ”, la cual, de haberse producido habría estructurado un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, que pertenece a la modalidad mediata de infringir la ley.

Agréguese que el cargo es en sí mismo contradictorio por cuanto la recurrente protesta por la “omisión” de la confesión contenida en la indagatoria, sin embargo, al tratar de desarrollar la censura centra la inconformidad en una parte de la misma diligencia, específicamente el fragmento en donde el procesado admite la autoría del hecho e informa que firmó un pagaré por cuarenta millones de pesos para devolver las sumas apropiadas, luego no se trata de que se hubiera ignorado la indagatoria, sino que su protesta radica en que de tal versión no se concluyó lo que la abogada pretende concluir; sin olvidar que no profundizó sobre tales aspectos y su trascendencia en la decisión adoptada en el fallo.

Siguiendo la impropiedad de la impugnación, dentro de este cargo que supuestamente debía sustentar y desarrollar, la casacionista adiciona otros dos reproches que ameritaban postulación y demostración individualizada. El primero, la presunta “desaparición” de la acción penal por la existencia de una supuesta conciliación previa entre RUIZ MALAVER y las directivas de la firma afectada, la cual habría sido necesario desarrollar en orden a puntualizar cuál habría sido la causal de extinción de la acción penal, cómo se comprobó dentro de la actuación y cuál fue la decisión que al respecto adoptaron los sentenciadores; no obstante ninguno de estos matices aparecen expuestos en el libelo.

El segundo aditamento se basa en que no se le hubiera concedido al sentenciado la rebaja de la sexta parte de la pena de conformidad con lo que establecía el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal anterior, de cuyo contenido fue enterado el implicado al momento de rendir indagatoria. Sobre ese punto la defensora omitió analizar cómo aparecían demostrados todos los presupuestos que contiene esa norma; cuál fue la posición jurídica adoptada por los sentenciadores y en qué clase de violación habrían incurrido.

En definitiva, la demanda estudiada no cumple las exigencias de precisión y claridad que debe seguir la postulación de cargos por vía del recurso de casación que permitan a la Sala asumir el estudio de fondo de las censuras que ella propone. Por ende, el referido libelo será inadmitido. En mérito e lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación formulada en nombre del condenado FERNANDO AUGUSTO RUIZ MALAVER, por las razones que se dejaron expuestas en la motivación de este proveído.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria