CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 29 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19048 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No 60 RADICACION No. 19048 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor MARIANO GOMEZ CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de marzo de 2002, en el proceso seguido por el recurrente a la compañía CEMENTOS EL CAIRO S.A.
ANTECEDENTES La demandada inicial fue promovida para que, previa declaración relativa a que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que se extendió del 10 de febrero de 1950 hasta su terminación en forma voluntaria el 22 de septiembre de 1993, se condene a la sociedad demandada a cancelar al señor GOMEZ CASTAÑEDA la pensión de jubilación, las mesadas atrasadas, la sanción por su falta de pago oportuno y la indexación de todas las sumas ordenadas en el proceso.
En los hechos que sustentan las pretensiones referidas se afirma que el actor se vínculo laboralmente a la compañía demandada el 10 de febrero de 1950, para desempeñarse inicialmente como obrero, pero que su actividad principal durante la mayor parte del tiempo de servicios fue la de conductor de volqueta. Refieren que el último salario devengado fue $81.510.00 y su jornada de trabajo de lunes a sábado de 8.00 a.m. a 5.00 p.m., pero que a veces se extendía hasta más de doce horas y que incluso laboraba domingos y festivos.
Informan igualmente que el señor GOMEZ CASTAÑEDA por insinuación de la empleadora presentó renuncia al cargo de conductor que venía desempeñando, pero que siguió cumpliendo ese oficio para la misma empresa, devengado un salario por porcentaje, de acuerdo con el compromiso que adquirió con ésta al recibir una volqueta que le fue entregada para que la fuera librando.
Así mismo, que cargaba materia prima, como carbón, cemento y clinker, por cuenta de la demandada, quien durante la prestación de sus servicios fue la encargada de pagarle los salarios y darle las órdenes. También refieren que el demandante posteriormente presentó su renuncia voluntaria al cargo de conductor que venía desempeñando, el 22 de septiembre de 1993, que la demandada no lo tuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y que por ende está obligada a reconocerle la pensión de jubilación, y que la empleadora le reconoció la suma de $8.245.000.00 a título de bonificación por sus servicios.
RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado de la sociedad accionada indicó en relación con los hechos expuestos que de haber existido una relación laboral tuvo lugar con anterioridad al 1º de octubre de 1961 y que para el año de 1993 no tenía ningún vínculo civil o comercial con el demandante. Expresó además que suscribió varios contratos con el señor MARIANO GOMEZ CASTAÑEDA de carácter comercial y que de acuerdo con el período de los mismos, fue socio industrial en el primero, socio capitalista en el segundo y tercero, en actividades relacionadas con el transporte de cosas.
Por otra parte, propuso las excepciones de falta de jurisdicción o competencia, compromiso, trámite inadecuado de la demanda, pago, prescripción, carencia de derecho sustantivo y transacción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 8 de agosto de 2001, el juzgado del conocimiento declaró probada la excepción de transacción laboral efectuada entre el señor MARIANO GOMEZ CASTAÑEDA y la compañía CEMENTOS DEL CAIRO S.A. y como consecuencia de ésta también encontró probada la de cosa juzgada.
Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones. Después de desechar la existencia de la transacción establecida en la decisión de primer grado el Tribunal estimó que la empleadora en la respuesta a la demanda afirmó que celebró con el actor una serie de contratos comerciales, de transporte de cosas, a partir del 1º de octubre de 1961 y en conexión con esta afirmación estableció que en la demanda se informa que el actor fue trabajador de la sociedad accionada hasta el 30 de septiembre de 1991, cuando renunció por una supuesta insinuación de aquella.
Resalta seguidamente que si bien el demandante continuó como conductor de volqueta a partir del 1º de octubre de “1967”, se dio inicio a un contrato de trabajo de naturaleza diferente cuyas características se determinan en el documento de folio 34, según el cual actuaba como transportador, que el vehículo entregado por la empresa sería destinado exclusivamente al transporte de los materiales indicados por Cementos Argos S.A. o Mármoles y Cementos del Nare S.A., que el valor del vehículo referido sería amortizado con el trabajo del transportador según los porcentajes previamente acordados, que en virtud del mismo contrato se creaba un fondo para los gastos del vehículo, siendo de cargo del transportador el pago de las prestaciones del personal que contratara para el manejo y operación del vehículo, ya que podría hacerlo personalmente o por conducto de otras personas.
Acerca del mismo contrato de transporte señaló el Tribunal que en él se dispuso que la empresa fijaría el valor de los fletes y establecería lo relacionado con el destino del vehículo, la carga a movilizar, los trayectos y todo lo relacionado con su explotación. Posteriormente anotó el Tribunal lo siguiente: “Ahora bien. Aunque la prueba oral arrimada al proceso da cuenta del cumplimiento de horario y de órdenes impartidas por la empresa al accionante, la Sala considera que no desvirtúan las condiciones señaladas en el contrato suscrito entre las partes trabadas en litigio, pues es obvio que en todo contrato se deben cumplir ciertas condiciones para su desarrollo, como es la asignación de las cargas, su movilización, así como las demás que se señalan en el contrato referido, sin que por ello pueda pensarse que se trata de un vínculo laboral, pues el accionante se valía de un vehículo que estaba adquiriendo y eventualmente utilizaba su reemplazo para el transporte de productos de la opositora, como se colige de lo expuesto por el señor Oswaldo de Jesús Mira Osorio a fis. 114, cuando explica que tenían que conseguir quien les ayudara por orden de la empresa, además, ésta y las demás condiciones anunciadas, hacían parte de las pactadas en el referido contrato.
“De esta forma, se debe concluir que en el caso del señor Mariano Gómez se presentó a partir de octubre de 1961 una vinculación diferente al contrato de trabajo que inicialmente lo unía con la opositora, en la que puede catalogarse como transportador; la cual se dio previa celebración de un contrato de transporte. Advirtiéndose que, si bien la empresa, para ésta segunda vinculación se reservó una serie de prerrogativas que en apariencia se asemejan a las propias del contrato de trabajo, las mismas que se anotan en varias de las cláusulas estipuladas en el contrato suscrito por las partes y a las que se hizo referencia anteriormente, la Sala anota que ya la Corte Suprema de Justicia ha determinado Jurísprudencialmente que en éstos casos no necesariamente puede hablarse de la continuidad del contrato de trabajo”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case la decisión recurrida en cuanto revocó la decisión del juez del conocimiento que declaró probada la excepción de transacción para absolver en su lugar a la demandada de todas las pretensiones del actor, a fin de que la Corte, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a la pretensiones de la parte actora.
Con este propósito la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral que fueron replicados oportunamente. PRIMER CARGO Acusa por la vía directa la violación, en el concepto de infracción directa del artículos 24 del C. S. del T., en relación con los artículos 22, 23, 25, 28, 65 y 260 del mismo estatuto; 8º de la Ley 10 de 1972, 2º de la Ley 71 de 1988, 19 del C.S. del T.; 8º de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649 del C.C.; 53 y 230 de la actual Constitución, como consecuencia de la aplicación indebida, entre otras disposiciones, de los artículos 258, 259, 265, 272, 274, 279 y 290 del antiguo Código de Comercio Terrestre.
La censura después de transcribir apartes de la decisión impugnada señala que por haberse escogido la vía directa, no constituyen materia de controversia las cláusulas estipuladas en el denominado contrato de transporte, que obra a folios 34 a 36 del expediente, sino las secuelas jurídicas que se derivan del mismo. Observa que en el contrato referido se hace mención a otro anterior que celebraron las partes el 1º de octubre de 1961, que advierte está de acuerdo a lo confesado por la empresa al responder los hechos 5 y 6 del libelo inicial, cuando afirma que entre las partes existió una actividad de transporte de cosas regulada por el Código Terrestre vigente en esa época y posteriormente por el Código de Comercio.
Estima que el referido contrato no se atempera a lo previsto en el artículo 258 del antiguo Código de Comercio Terrestre, ni se ubica dentro de las características del transporte con empresarios particulares regulado en el artículo 272 del mismo estatuto. Sostiene que de la simple lectura del artículo 981 del actual Código de Comercio, que define el contrato de transporte en general, así como de los artículos 1008, 1009 y 1010 que regula el transporte de cosas, se desprende que el contrato mencionado no está cobijado desde el punto de vista jurídico por estas normas y que más bien el entendimiento que le dieron las partes fue una relación laboral subordinada que se pretendió disfrazar por una contratación formal de distinta índole.
Argumenta que la circunstancia de que estuviera vigente el inciso segundo del artículo 24 del C.S. del T. durante el periodo que se reclama, en la parte que señalaba que tratándose de contratos de prestación de servicios personales remunerados o de contratos civiles o mercantiles correspondía al presunto trabajador demostrar la subordinación jurídica, no es suficiente para que al afirmarse en el presente caso la existencia de un contrato comercial, se concluyera que necesariamente no podía configurarse uno diferente, estando demostrado la subordinación o dependencia del transportado frente a la empresa demandada, quien imponía las condiciones del contrato y demás obligaciones del primero y la contraprestación por los servicios prestados que se le pagaban a título de socio industrial.
Recuerda que el artículo 53 de la Carta Política establece como fuente real de los derechos laborales la primacía de la realidad de los hechos controvertidos, situación que anota se da en el presente caso. Agrega que el artículo 24 del C. S. del T. establece una presunción legal a favor del trabajador en el sentido que si presta personalmente sus servicios se entiende la existencia de un contrato de trabajo con todas las consecuencias y secuelas que de esa situación se derivan.
LA REPLICA Plantea después de referirse a varios casos semejantes que bien puede suceder que varias estipulaciones celebradas por CEMENTOS EL CAIRO y el actor no correspondan exactamente a la de un clásico contrato de transporte, pero de ello no surge inexorablemente que sus relaciones hubiesen estado regidas por un contrato de trabajo, pues que entre las dos formas de contratación existen intermedios, que por su atipicidad pueden catalogarse como innominados.
SE CONSIDERA En la decisión acusada se señaló que las condiciones en que el demandante cumplió el contrato de transporte no eran demostrativas de un vínculo laboral, aunque la prueba testimonial informe del cumplimiento de un horario y unas ordenes impartidas por la empresa, pues que ello no desvirtúa las estipulaciones contenidas en el convenio aludido, en tanto en todo contrato deben cumplirse ciertas directrices para su desarrollo, como era en este caso la asignación de cargas y su movilización, resaltando que el actor se valió de un vehículo que buscaba adquirir y que eventualmente utilizaba otras personas para que lo reemplazaran en el transporte de productos de la empresa demandada, para cuyo sustentó citó la declaración del señor Jesús Mira Osorio.
De acuerdo con esto, el Tribunal entendió que los servicios prestados por el demandante no fueron subordinados, con fundamento en que las pruebas aportadas al proceso indican lo contrario, luego no es exacto que haya incurrido en la infracción directa del artículo 24 del C. S. de T. Es más, si bien en la decisión acusada se encontró acreditada la prestación de servicios, lo cierto es que se concluyó del mismo modo, que tales labores se desarrollaron en los términos del contrato de transporte que celebraron las partes, lo cual es suficiente para que el cargo no prospere.
SEGUNDO CARGO Orientado por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 19, 22, 23, 24, 25, 28, 65 y 260 del C.S. del T.; 8° de la Ley 10 de 1972; 2° de la Ley 71 de 1988; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649 del C.C.; 53 y 230 de la C.P.; 258, 259, 265, 272, 274, 279 y 290 del antiguo Código de Comercio Terrestre; artículos 981, 1008, 1009, 1010, 1022, 2033, 2036 y 2038 del actual Código de Comercio; 174, 177 y 187 del C. de P.C; 60, 61 y 145 del C. de P.L. Aduce la acusación que el quebranto de las normas citadas se originó en los siguientes yerros fácticos: “1) No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se configuró en la realidad una prestación personal de servicios subordinados por parte del demandante en beneficio de la sociedad demandada durante todo el tiempo laborado por el primero. “2) Dar por demostrado, no estándolo, que la vinculación que existió entre las partes a partir de Octubre de 1961 fue diferente al contrato de trabajo celebrado inicialmente entre las mismas.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que al configurarse una relación laboral subordinada por un lapso superior a los 20 años, tiene derecho el actor a la pensión de jubilación con las secuelas que se derivan de esa prestación social, como también a la cancelación de las mesadas jubilatorias atrasadas, a la sanción moratoria por su no pago oportuno y a la indexación de las obligaciones laborales causadas a favor del actor”.
Estima los yerros reseñados se debieron a la apreciación errónea de la contestación de la demanda (folios 28 a 33), el contrato celebrado entre las partes visible a folios 34 a 35 y la adición al contrato de transporte de 14 de Mayo de 1973 (folio 36); como también de los testimonio de Roberto Monsalve Franco (folio 65), Jesús Antonio Rua (folios 112 a 113) y Oswaldo de Jesús Mira (folios 113 Vto. a 114 Vto.).
Sostiene que surge del análisis de las pruebas citadas una conclusión diferente a la del Tribunal en punto a que no existió subordinación laboral entre las partes. Indica que la empresa expresó al responder los hecho 5 y 6 de la demanda que entre las partes “se suscribió un contrato para la explotación mercantil del transporte de cosas a partir del 1° de octubre de 1961.
Dicho contrato fue reestructurado y modificado para el segundo período en contrato posterior suscrito por el demandante. Dicho contrato fue adicionado a partir de marzo 1 de 1973” y aclara que la demandada no incorporó a los autos el mencionado contrato celebrado supuestamente el 1° de octubre de 1961, ya que le correspondía la carga de la prueba en los términos del artículo 177 del C. de P.C., en concordancia con el artículo 145 del C. de P.L., menciona que en el proceso solamente aparece un contrato visible a folios 34 y 35 donde se hace mención a uno anterior pero con la advertencia que no tiene fecha cierta, lo cual impide determinar la época en que la parte lo suscribieron.
Resalta que por el contrario la adición al contrato de transporte visible a folio 36 si tiene fecha cierta, pues aparece firmada el 14 de mayo de 1973, de manera que en gracia de discusión se puede llegar al entendimiento que el demandante realizó labores a partir del 1° de octubre de 1961, con respaldo en lo confesado por la propia demandada al contestar la demanda y dentro del contrato de trabajo que obra en autos y la adición a que se ha hecho referencia. Apunta además que en el contrato que milita a folios 34 a 35, aparecen cláusulas que desvirtúan las características de un convenio de carácter mercantil a pesar de la forma como se redactó, y en sustento de su aseveración cita las estipulaciones 6ª, 7ª y 8°.
Luego de lo cual anota que a pesar del esfuerzo por encubrir la vinculación laboral dentro de una modalidad contractual diferente, la empresa reconoce que el actual demandante manejaba el vehículo en forma personal y que dentro de la participación de utilidades o pérdidas se incluía las prestaciones sociales que se derivan de su trabajo. Igualmente resalta que en las cláusulas del contrato referido aparecen elementos de juicio que conducen a que el sentenciador se limitó a apreciar el aspecto meramente formal del mismo, olvidando que en el fondo se estaba encubriendo una serie de obligaciones y deberes a cargo del actor que configuran el elemento tipificante de la subordinación jurídica que aparece dentro de la realidad procesal como una ratificación concreta del principio de la primacía de la realidad sobre los aspectos eminentemente formales (Artículo 53 de la Carta Actual).
LA REPLICA Sostiene que el contrato suscrito por las partes no tiene en su apariencia un carácter laboral y menos en su contenido puesto que entre otras cosas se establece que “A opción del transportador el manejo y operación del vehículo podrá efectuarlo él personalmente o por conducto de otras personas” y que “ si el transportador le prefiere, podrá operar el vehículo en días domingos y festivos, así como en jornadas que excedan de las previstas pero en este caso pagando por su exclusiva cuenta y riesgo el trabajo suplementario, así como la sobreremuneración por trabajo en domingos y festivos, los recargos legales y prestaciones sociales adicionales a que hubiere lugar ” (fl. 35 C.!).
Entiende que en estas condiciones no se configura el primer elemento del contrato de trabajo, es decir, la actividad personal. Agrega que las sanciones previstas por la conducción del vehículo en estado de embriaguez no constituyen un factor de subordinación, pues basta mirar el artículo 981 del C. de CO. para observar que son absolutamente válidas en un contrato de transporte y que para el caso en estudio simplemente constituyen una exigencia del contratante para que sus bienes sean trasladados como él lo considere más conveniente para sus intereses y sus procesos productivos.
SE CONSIDERA De la respuesta a la demanda no se descubre ninguna manifestación de la que se desprenda que la demandada aceptó la subordinación a que alude la censura, por el contrario, enfatizó que la relación jurídica existente entre ella y el demandante estuvo precedida de varios contratos comerciales. En la demanda, en cambio, se afirmó que el señor MARIANO GOMEZ CASTAÑEDA presentó renuncia al cargo de conductor que venía desempeñando para continuar al servicio de la empleadora en el mismo oficio, “pero devengando un salario al porcentaje, esto es librando una volqueta que le había dado la empresa para librar con el compromiso de continuar laborando para la misma al porcentaje”, lo cual en gran medida concuerda con lo dicho por la compañía demandada en el sentido de que celebró con el actor varios contratos de índole mercantil.
A lo anterior su suma que las partes dejaron consignado expresamente en el contrato visible a folios 34 a 35 Vto. que celebraron un convenio el 1° de octubre de 1961, donde estipularon que inicialmente GOMEZ CASTAÑEDA en su calidad de transportador amortizaba gradualmente parte de la propiedad de la volqueta que le fue entregada y que posteriormente se convertiría en copropietario, de manera que bien puede entenderse que la vinculación de las partes desde la fecha anotada fue mercantil.
De todos modos, no se desprende del contexto del contrato referido que las partes pretendieran simular una relación legal distinta a la laboral para evadir el pago de las acreencias que de ella derivan, pues si bien las cláusulas del referido convenio son poco frecuentes, tal circunstancia por si sola no conduce a concluir que se está en presencia de una relación regida por el Código Sustantivo del Trabajo, pues en sus estipulaciones se acordaron concesiones, derechos y obligaciones que no son propias del contrato de trabajo y mucho menos comunes a un trabajador subordinado, como era la posibilidad para el actor de adquirir la propiedad del vehículo, parte del objeto del contrato, primando en todo caso un cierto grado de autonomía e independencia. El documento referido da cuenta además de que la volqueta no fue entregada al demandante como una herramienta de trabajo para la realización de las labores pactadas, sino que inicialmente se le dio su tenencia como usufructuario hasta cuando posteriormente se convirtió en su propietario.
En igual sentido es del caso anotar que la fijación de cláusulas referentes al precio de los fletes, la constitución de un fondo para la administración del producido del vehículo y la exclusividad para el transporte de mercancías, no son reglamentos o imposiciones que provengan de la parte demandada para con el demandante, sino que obedecen al convenio suscrito, del que era obvio surgieran obligaciones y derechos correlativos para ambos contratantes.
En estas condiciones no es válida la afirmación relativa a que las cláusulas aludidas sean indicativas de la subordinación jurídica alegada, pues en principio nada se opone a que en virtud de la iniciativa privada y dentro del marco de la autonomía de la voluntad, se hagan acuerdos como los señalados, regidos obviamente por disposiciones civiles o comerciales, dependiendo de la naturaleza jurídica del contrato respectivo.
Entre las estipulaciones convenidas, las partes acordaron en la sexta que “El transportador además de ser socio capitalista, como lo es Cairo, tendrá el carácter de socio industrial, siempre que intervenga en el manejo y operación del vehículo mediante el aporte de su trabajo en forma personal, en cuyo caso corresponderá a éste no sólo su participación en las utilidades liquidadas y pérdidas como socio capitalista sino la compensación de la mano de obra y las prestaciones sociales que de su trabajo deriven con cargo al presente contrato de sociedad ”, disposición que indica que no era el propósito de la empresa demandada simular una relación jurídica distinta de la laboral con el fin de burlar las prestaciones del actor, pues claramente se dejó sentado que en el supuesto que éste resolviera operar el vehículo referido se compensaría a su favor “la mano de obra” y las prestaciones sociales que se deriven de su trabajo, con indicación expresa que serían de cargo del contrato de sociedad pactado, es decir, que CEMENTOS EL CAIRO no asumió la condición de empleador.
Es que sin desconocer que esta cláusula, en principio, ofrece más de una interpretación razonable, lo que de plano descarta un error de hecho originado en su apreciación, es lo cierto que no puede extraerse de ella otra cosa, máxime cuando se examina en conjunto con las demás condiciones pactadas en el contrato referido, pues de allí no se desprende que la intención de las partes en realidad haya sido mantener una relación subordinada, especialmente si se tiene en cuenta que pasaron más de 30 años para que el demandante advirtiera que la relación jurídica que mantuvo durante tanto tiempo con la sociedad demandada no fue comercial sino de índole laboral.
En comprensión semejante se observa que la adición al contrato de transporte que suscribieron las partes el 14 de mayo de 1973 (fl. 36) corrobora que estas eran plenamente conscientes que su vinculación era meramente comercial. El que se haya pactado en el contrato mencionado que éste podría terminar cuando el transportador desobedeciera las órdenes de la compañía demandada referentes a la movilización de carga o se embriagara conduciendo el vehículo son previsiones lógicas de ese tipo de convenio tendientes a proteger los intereses y el propio patrimonio del contratante que no desnaturaliza el carácter mercantil del mismo.
Con relación a la aplicación del principio de la primacía de la realidad, a lo cual alude el recurrente para procurar el quebranto de la decisión recurrida, basta transcribir lo expresado por la Corte a ese respecto, en sentencia del 26 de marzo del 2001, radicación 15256, reiterada en la del 7 de febrero del presente año, radicación 16483, en la que se anotó lo siguiente: “En razón de la trascendencia del tema tratado, encuentra la Sala conveniente referirse una vez más a un aspecto doctrinal, antes de abordar el estudio de las discrepancias fácticas de la censura, relativo a que controversias como la planteada en este caso deben ser resueltas atendiendo el postulado constitucional de primacía de la realidad, según el cual son necesariamente las circunstancias que se puedan extraer de la realidad las que determinan el convencimiento del juez respecto a la índole de los servicios prestados por una persona natural, en contraposición de los datos aparentes que puedan informar los documentos o contratos provenientes de las partes, máxime cuando estos ofrezcan duda de simulaciones o fraudes a la ley laboral que resulten perjudiciales al trabajador.
Principio que no se traduce, como parece entenderlo el recurrente, en una presunción relativa a que todos los documentos de naturaleza comercial, que involucren una prestación de servicios personales, siempre contienen encubrimientos y falsedades, pues lícitamente pueden corresponder a situaciones reales. “En este sentido vale recordar que conforme al ordenamiento constitucional y legal nada se opone, a que en desarrollo de la libertad de industria y comercio que deriva de los principios de actividad económica y de libre iniciativa privada consagrada en el artículo 333 del primer ordenamiento, las empresas puedan celebrar contratos de naturaleza comercial con personas naturales o jurídicas para la ejecución de tareas o la prestación de servicios en actividades inherentes a las normales de su empresa o negocio.
“(…). “En síntesis de las cláusulas del convenio referido se desprende que la voluntad de las partes fue la de ajustarse a un tipo de contratación mercantil, que se asimila al contrato de agencia comercial regulado en los artículos 1318 a 1331 del Código de Comercio, en los que se prevé que uno de los objetos del mismo es la distribución de uno o varios productos del empresario, quien no podrá servirse de varios agentes en la misma zona, que puede pactarse la prohibición para que el agente promueva en el territorio que se le demarque un producto de competidores del empresario, que el agente tiene derecho a una remuneración y la obligación de cumplir el encargo que le ha sido confiado conforme a las instrucciones recibidas, así como el deber de ofrecer al empresario las informaciones necesarias respecto de las condiciones de mercado en la zona asignada, y toda otra que sea útil para los fines propios de la actividad comercial.
“No surge entonces del contrato mencionado que el actor haya estado subordinado laboralmente a la empresa demanda, pues de ninguna de sus estipulaciones se infiere conclusión en tal sentido y bien por el contrario las mismas partes dejaron constancia referente a que su relación no era de carácter laboral. Además conviene reseñar que este documento no aporta dato alguno referente a las circunstancias reales que rodearon el desarrollo de las obligaciones convenidas por las partes“.
No acredita en consecuencia la acusación que el Tribunal haya incurrido en alguno de los yerros fácticos denunciados, toda vez que los medios de prueba citados no demuestran la existencia de la subordinación jurídica invocada. El cargo, en consecuencia no prospera, por tanto las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 8 de marzo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por MARIANO GOMEZ CASTAÑEDA contra CEMENTOS EL CAIRO S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario PAGE