SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19047 SALA DE CASACION LABORAL Radicación N° 19047 Magistrado: Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ. Acta N° 15 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JASMID ELIANA ARIAS GOMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de febrero de 2002, en el juicio seguido por la recurrente contra GOBERNACION DE ANTIOQUIA y la sociedad A.G. SISTEMAS LTDA. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, la demandante llamó a proceso a las demandadas, a fin de que les condenara solidariamente a pagarle: la cesantía, intereses a esta y sanción por no pago de estos, primas de servicio, vacaciones, sanción moratoria, salarios insolutos, indemnización por despido injusto, ultra y extra petita, indexación de las condenas y costas.
Fueron fundamento de sus pretensiones: Que trabajó como programadora en el lenguaje de cobol de la empresa A.G. SISTEMAS LTDA, desde el 3 de enero de 1997 y hasta el 7 de noviembre del mismo año cuando fue despedida; que el salario mensual devengado fue de $600.000 mensuales; que su empleador contrató la implementación de varios programas de software con la Gobernación de Antioquia, para ser ejecutados por la Secretaría de Hacienda, en Valorización y La Fábrica de Licores, de la citada entidad territorial; que los programas implementados son de uso habitual y permanente en dichas dependencias y que en ellas laboran en forma permanente empleados que hacen parte de la planta de personal, desempeñando similares labores; que la Secretaría de Hacienda, Valorización y la Fábrica de Licores de Antioquia, le exigieron a A.G. SISTEMAS LTDA pólizas de cumplimiento con el fin de garantizar las prestaciones sociales de sus trabajadores; que el artículo 34 del C.S.T. consagra una solidaridad legal entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y el contratista, frente al valor de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores de éste último; que durante la vinculación laboral los únicos pagos recibidos por la demandante de su empleador fueron: por salarios, $1.720.000,. y el día 21 de septiembre de 1998 un abono por $2.150.000.; que la empresa A.G. SISTEMAS LTDA no consignó las cesantías causadas en 1997, ni se las entregó a la actora; que el 25 de agosto de 1998 se llevó a cabo una audiencia de conciliación ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ANTIOQUIA, en virtud de lo normado en la Ley 446 de 1998, con MARCIANO GURISATI MODORCEA, quien reconoció deber a la demandante lo indicado en las pretensiones de la demanda; así mismo se celebró audiencia similar con el apoderado de la entidad territorial demandada y no fue posible llegar a ningún acuerdo; que la demandante agotó la vía gubernativa; que se le adeudan: cesantías, intereses de éstas, primas de servicio, vacaciones, indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones, la indemnización por despido y los salarios insolutos, ya que solo hubo un pago parcial; que, no obstante el desconocimiento de los derechos sociales de la trabajadora, el Departamento de Antioquia sigue ocupando como contratista a A.G. SISTEMAS LTDA. La Entidad Territorial demandada, al ser noticiada del auto admisorio del libelo genitor, respondió a través de apoderado idóneo, y manifestó ser parcialmente ciertos los hechos tercero y cuarto relativos al contrato para la implementación del software y que son de uso habitual en esas dependencias, en las cuales trabajan empleados de planta de la entidad.
Admitió también como ciertos el objeto de la Fábrica de Licores de Antioquia, que es entidad adscrita a la Secretaría de Hacienda del Departamento y la figura jurídica de la solidaridad; de los demás dijo no constarle; se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de primera instancia proferida el 5 de octubre de 2001, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la demandada A.G. SISTEMAS LTDA, a pagar a la demandante: $506.667, por cesantías; $101.333, por intereses a la cesantía y su sanción; $506.667, por prima; $252.000 por vacaciones; $4.600.000, por salarios; $900.000, por indemnización por despido; $20.000 diarios desde el 8 de noviembre de 1997 hasta el pago de las obligaciones sociales, y condenó en costas.
Así mismo absolvió al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de todos los pedimentos de la demanda. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Llegado el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por alzada que interpusiera el apoderado de la parte demandante, esta Corporación, mediante la sentencia impugnada en el recurso extraordinario, proferida el 20 de febrero de 2002, confirmó la de primera instancia. En cuanto al tema de la solidaridad con respecto al Departamento de Antioquia, con quien se trabó la litis y aspecto al que se contrae la acusación, el Tribunal razonó de la siguiente manera: “la controversia se orienta exclusivamente a determinar si el Departamento de Antioquía es solidariamente responsable del reconocimiento y pago de los conceptos que se dedujeron en la sentencia de primera instancia. “Para negar la solidaridad el A quo razonó que la sociedad A.G. Sistemas Limitada fue contratada para implementar los módulos del subsistema financiero de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquía, y para instalar el software y poner en marcha los programas de facturación y cartera de valorización; y de cómo estas obras son extrañas a las actividades normales del Departamento, no resulta viable la solidaridad.
“Pues bien. Conforme a lo dispuesto por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, son contratistas independientes y por tanto verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios de éstos: “..las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones o indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores (rayas intencionales).
“…El impugnante alega que las entidades territoriales responden solidariamente “de todas las obligaciones laborales que contraigan sus contratistas…” teniendo en cuenta que su objeto social es el bien común y el interés general de sus asociados. Y para apoyar sus argumentos trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de septiembre de 2000, dentro del proceso promovido por la señora Carmen Rosa Monsalve de Grajales en contra del Municipio de Rionegro; pero uno y otro proceso parten de supuestos y objetos distintos, y por ello no puede ser igual su solución, pues no se puede comparar la implementación de módulos del subsistema financiero de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia y la instalación del software, con la obra construida por el municipio de Rionegro (Matadero Municipal), porque además de que las primeras actividades no pueden catalogarse como un servicio público, ellas benefician directamente al ente territorial y no a la comunidad, mientras que la última, como servicio público que es, beneficia directamente a aquella.
Y es que es la misma Carta Política la que asigna a los municipios, como entidades fundamentales de la división político - administrativa del estado, la prestación de ese servicio público (Artículo 311). “Ahora Como para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no basta demostrarse que el que ejecuta la obra es un contratista independiente sino que entre el contrato de obra y el de trabajo media una relación de causalidad, que consiste en que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, y en el presente caso esa prueba se echa de menos, resulta claro que la solidaridad no puede ser declarada, tal y como lo concluyó el Juez de instancia. Por tanto se confirmará la decisión que se revisa por vía de apelación”.
IV. RECURSO DE CASACION El apoderado de la demandante, en tiempo oportuno, interpuso el recurso extraordinario, para cuyo efecto formula un solo cargo, no replicado, en el que pide la casación parcial en lo que hace a la absolución a la Gobernación de Antioquia, para que en instancia se revoque parcialmente el fallo de primer grado y en su lugar se profiera condena solidaria contra la entidad territorial codemandada, proveyendo sobre costas.
V. CARGO UNICO “La sentencia acusada viola indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (Subrogado por el artículo 3º del Decreto Ley 2351 de 1965) en relación con los artículos 13, 53 y 298 de la Constitución Nacional; 1945, 1586, 1569, 1571 y 1583 del Código Civil; 1º, 19, 55, 64, 65, 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 14), 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 6º y 99 de la Ley 50 de 1990; 1º, 2º y 3º de la Ley 52 de 1975; 24 de la ley 80 de 1993, y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido a protuberantes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente los contratos visibles a folios 49 a 68, 69 a 79, 141 a 160, 164 a 183 y 228 a 233, y al dejar de apreciar las certificaciones de folios 226, 227, 237 y 238”.
El cargo singulariza los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, en contra de los autos, que las funciones ejecutadas por la demandante a favor de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia y la Oficina de Valorización del mismo ente territorial, no pertenecen a “las actividades normales o corrientes” del Departamento de Antioquia, por lo que entonces no es solidariamente responsable respecto del pago de los créditos laborales debidos por la firma contratista A.G. Sistemas Limitada, y, 2.- No dar por demostrado, siendo evidente, que las funciones ejecutadas por la demandante a favor de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia y de la Oficina de Valorización de dicho ente, corresponden y/o hacen parte de las actividades normales del Departamento de Antioquia y/o de sus entidades dependientes y adscritas, por lo que entonces, debe responder en forma solidaria por el pago de los créditos de trabajo debidos a la actora por la firma contratista A.G. Sistemas Limitada.
En la sustentación del cargo, dice que aunque el Tribunal no se refirió de manera expresa a los contratos para la implementación de los programas, es evidente que los involucra en su apreciación, ya que de otra manera no hubiera concluido que la implementación del software era distinto a la construcción del matadero del Municipio de Rionegro.
Expresa que el Tribunal ignoró los documentos de folios 226, 227, 237 y 238, demostrativos de la afinidad laboral, que el sentenciador no dio por establecido, y de acuerdo con el ad quem, no existiría prueba sobre el carácter común de las labores que desarrolla la demandante y las que ejecuta el Departamento de Antioquia, pero esa inferencia es contraria a las pruebas del proceso, que demuestran lo contrario, es decir que las actividades cumplidas por la demandante no solo corresponden a las del giro ordinario de la entidad territorial, sino que le son esenciales para su cometido público y social.
Arguye, que si el Tribunal hubiera apreciado en forma correcta los contratos que originaron la prestación de servicios (folios 49 a 68, 69 a 78, 141 a 160, 164 a 183 y 228 a 233) y los hubiera relacionado con los documentos que dan fe de su cumplimiento, y también de las funciones similares y/o afines y/o complementarias que desarrollan los empleados de la Fábrica de Licores de Antioquia y Oficina de Valorización (folios 226, 227, 237 y 238 inapreciados) habría advertido que el objeto contractual cumplido por la demandante a favor de las mencionadas dependencias, corresponden a las del giro corriente que compete a ellas y al Departamento de Antioquia.
De haber sido bien apreciado el contrato celebrado entre las demandadas, habría llevado al sentenciador a concluir, en conexión con el certificado de folio 237, que el objeto de dicho convenio, desarrollado por la actora en las instalaciones de la referida dependencia, corresponde o hace parte esencial de las responsabilidades oficiales del Departamento de Antioquia.
El ataque, luego de transcribir algunas cláusulas del contrato, alude que ellas demuestran que las actividades cumplidas por la actora, a favor del Departamento de Antioquia, hacen parte de las que corresponden al giro ordinario y son indispensables para su gestión pública. Agrega que esta realidad, también se constata con el documento de folio 237, de donde se deriva que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, cuenta con una dirección de planeación y desarrollo, que se integra por una dependencia informática conformada por una profesional universitaria, cuatro técnicos y dos auxiliares.
Que el mismo documento acredita, que el software instalado por la demandada A.G. Sistemas Limitada, permite realizar transacciones de presupuesto, tesorería, cuentas por pagar, de manera que no puede inferirse como lo hace el Tribunal, que en los autos se carece de pruebas sobre la identidad, correspondencia o afinidad entre las labores ejecutadas por la demandante y las que corresponden a las labores realizadas por la empresa, siendo evidente que, son afines en cuanto asociados al manejo de los sistemas informáticos, es decir, si la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, no tuviera responsabilidades semejantes a las ejecutadas por la actora, no tendría sentido que cuente en su planta de personal con técnicos vinculados para ejecutar esas labores.
Puntualiza, que apreciaciones probatorias semejantes, caben a los folios 69 a 79 y 228 a 233, firmados entre A.G. SISTEMAS LTDA y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, para ejecutar labores inherentes a la de sus oficinas que, de haber sido apreciados correctamente, se hubiera deducido la conexión en las actividades mencionadas. A renglón seguido, transcribe parte del folio 226 y dice que el Departamento de Antioquia, dispone de una Coordinación de Sistemas con no menos de 10 funcionarios, que realizan las mismas labores que cumplía la demandante, al punto que reconoce, haber introducido mejoras al software, y ese documento es decisivo, porque contiene confesión manifiesta, respecto de las labores adelantadas por los servidores del Departamento en materia de informática, y que esas funciones son del giro ordinario de trabajo de la Secretaría de Hacienda.
Igual cabe colegirse del folio 238. No se puede inferir, como lo hace el Tribunal, que no existe afinidad entre los trabajos adelantados por la demandante y aquellos que corresponden a la administración pública del Departamento de Antioquia, pues ello es un error monumental. Finaliza implorando que una vez casada la sentencia, esta Sala debe reconocer, que la responsabilidad solidaria que cabe al dueño de la obra; solo se excluye, cuando la actividad ejecutada por el contratista, es totalmente ajena o extraña a las que corresponden al giro ordinario de los negocios del contratante, pero cuando son afines, semejantes, equivalentes o que se entiendan comprendidas entre las que desarrolla el beneficiario de la obra, la solidaridad se impone para garantizar el pago de las acreencias laborales a los trabajadores.
Igualmente solicita que antes de proferirse el fallo de instancia, se oficie al DANE a fin de que certifique la variación del IPC y se indexen los créditos debidos. VI. SE CONSIDERA El Tribunal, frente a la pretendida solidaridad, edificó la absolución del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA en los siguientes argumentos: “…El impugnante alega que las entidades territoriales responden solidariamente “de todas las obligaciones laborales que contraigan sus contratistas…” teniendo en cuenta que su objeto social es el bien común y el interés general de sus asociados.
Y para apoyar sus argumentos trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de septiembre de 2000, dentro del proceso promovido por la señora Carmen Rosa Monsalve de Grajales en contra del Municipio de Rionegro; pero uno y otro proceso parten de supuestos y objetos distintos, y por ello no puede ser igual su solución, pues no se puede comparar la implementación de módulos del subsistema financiero de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia y la instalación del software, con la obra construida por el municipio de Rionegro (Matadero Municipal), porque además de que las primeras actividades no pueden catalogarse como un servicio público, ellas benefician directamente al ente territorial y no a la comunidad, mientras que la última, como servicio público que es, beneficia directamente a aquella.
Y es que es la misma Carta Política la que asigna a los municipios, como entidades fundamentales de la división político - administrativa del estado, la prestación de ese servicio público (Artículo 311). “Como para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no basta demostrarse que el que ejecuta la obra es un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo media una relación de causalidad, que consiste en que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, y en el presente caso esa prueba se echa de menos, resulta claro que la solidaridad no puede ser declarada, tal y como lo concluyó el Juez de instancia” Con apoyo en lo anterior, es que debe examinarse, si las razones de la absolución con respecto a la entidad territorial fueron fácticas o jurídicas, a fin de determinar si el cargo estuvo enderezado por el sendero que corresponde, teniendo muy presente, que para que se cumpla con las preceptivas de la norma que consagra la solidaridad que se predica, hay que demostrar por el trabajador del contratista independiente, la relación de causalidad entre el contrato de obra y el de trabajo, que consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales del dueño de la obra o de quien la encargó, que para este evento lo sería el Departamento de Antioquia.
Pero antes que todo, es bueno precisar, que el Tribunal para negar la solidaridad se apoya en las preceptivas del artículo 34 del C.S.del T., del que afirma el censor que fue violado indirectamente por aplicación indebida, al no declararse solidariamente responsable del pago de las prestaciones sociales e indemnización moratoria al Departamento de Antioquia.
Sobre la aplicación de la aludida disposición, en los casos en que se pregona la solidaridad en el pago de los derechos sociales como extensiva a un ente territorial como beneficiario de la obra, ésta Sala en sentencia de septiembre 26 de 2000, con radicación No. 14038, que es a la que se refiere la sentencia recurrida expuso: “El Tribunal, como atrás se dejó sentado, al transcribir sus consideraciones, dijo, como basamento esencial de la absolución proferida en favor del municipio, que la solidaridad gobernada por el artículo 34 de la codificación sustantiva laboral subrogado por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, no cobijaba a las entidades del Estado.
“Según lo dicho puede aseverarse sin dubitaciones que la controversia se circunscribió al específico punto de la solidaridad del Municipio respecto de las obligaciones laborales de su contratista, y que, además, es evidente que aplicó la disposición normativa aludida y de su examen concluyó que la solidaridad consagrada en ella no era extensible a la Entidad Territorial codemandada ( ).
“Ahora, en lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, debe precisarse que, como con acierto lo destaca la censura, e inclusive lo reitera la oposición, la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador.
Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968, en uno de sus apartes: ‘Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores’.
“Esta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado.
No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes.
De esta manera lo ha dicho esta Corporación: ( )‘La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.
Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituída en la previsión legal mencionada”’ (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915)’. “Por último, no sobra agregar que la misma norma que sirve de soporte para impartir condena solidaria contra al Municipio de Rionegro (Art. 3º Decreto 2351 de 1965) lo faculta para que tome las garantía que fueren necesarias ”.
En esta oportunidad, la primera precisión que debe hacerse es, que si bien el Ad quem no encontró la relación de causalidad entre la obra o labor contratada con la codemandada empleadora y el giro ordinario de las actividades del Departamento de Antioquia, conforme al Art. 3º del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el Art. 34 del C.S.del T, la razón para absolver fue de estirpe jurídica, puesto que en esencia sus argumentaciones se circunscriben a que la implementación de módulos del subsistema financiero y del software, nada tienen que ver con las actividades normales y corrientes del ente territorial demandado, sin que sirva la comparación que quiere hacer el censor, con respecto a la construcción del Matadero del Municipio de Rionegro discutido en otro proceso, donde se reconoció la solidaridad, por cuanto es un caso muy diferente, en este la actividad no era extraña, le era inherente al servicio público y en aquellas actividades, esto es, las tecnológicas que se analizan en este litigio, no pueden catalogarse como de servicio público, ya que no benefician directamente a la comunidad; de tal manera que el Tribunal no discute o colocó en tela de juicio, los supuestos fácticos que se pretende atribuir como yerros tendientes a quebrar el fallo..
En perspectiva de lo dicho, se puede colegir sin dubitaciones, que el cargo está enfilado por un sendero incorrecto, en el entendido de que se ocupa de cuestionar el objeto de los contratos celebrados entre las codemandadas y entre el contratista independiente A.G SISTEMAS LTDA y la accionante, aspectos que halló demostrados el Tribunal. Lo que le quedaba al censor, no era otra cosa que la obligación de orientar el cargo con argumentaciones de derecho, tendientes a demostrar que la implementación de las plataformas informáticas en las entidades del Departamento de Antioquia, beneficiaban directamente a la comunidad o tenían afinidad con los fines y objetivos que la Constitución le traza a las Entidades territoriales.
Consecuente con lo anterior, el cargo deberá ser desestimado. Ahora, haciendo caso omiso de la falencia técnica anotada, la Corte encuentra que el Tribunal estimó los contratos obrantes a folios 49 a 68, 69 a 79, 141 a 160, 164 a 183 y 228 a 223, en su literal contenido; es decir, de conformidad con lo que expresan como medio de prueba, y además en concordancia con lo expresado en ellos como su objeto, que se hizo consistir en: “ el suministro, instalación y puesta en marcha del sistema de información financiero SIF para darle cumplimiento a la ley 179 de 1994, el Decreto Reglamentario 360 de 1995, y la Ordenanza 42 de 1995, con el fin de poner en funcionamiento el Plan Anualizado de Caja PAC” En cuanto a los documentos de folios 226, 227, contentivos del contrato para análisis, diseño y rediseño, programación, pruebas, capacitación y puesta en marcha de software, e igualmente los de folios 237 y 238, que dan fe de certificados del personal que atiende los asuntos de informática en la Fábrica de Licores de Antioquia y en Valorización Departamental, en realidad no fueron estimados por el Tribunal, de allí que no haya hecho referencia alguna a ellos, pero esa omisión resulta inane, puesto que, como atrás se anotó, las razones de la absolución fueron no solo distintas a las aducidas por el cargo, sino netamente jurídicas.
Por último, no sobra anotar que si bien con el avance de la ciencia y el vertiginoso ascenso de las tecnologías en materia informática, se procura para los ciudadanos una mejor prestación de los servicios que deben atender, tanto las Entidades Territoriales como los demás entes estatales, no por ello puede aseverarse, como lo pretende el ataque, que la instalación y desarrollo de programas de software estén dentro del giro ordinario de las actividades del Departamento de Antioquia, porque, se insiste, la entidad territorial codemandada no está dedicada a suministro, instalación y puesta en marcha de plataformas tecnológicas, pues de aceptarlo así, la solidaridad pretendida por el recurrente, dada su forma de deducirla, podría extenderse indiscriminadamente.
Al respecto la Corte en sentencia de Mayo 25 de 1968, refiriéndose a la responsabilidad solidaria expresó: “La responsabilidad solidaria de contratistas y beneficiarios no es ilimitada De ahí que la responsabilidad solidaria tenga una excepción precisa, o sea el caso del beneficiario cuyas actividades normales en su empresa o negocio son extrañas a la obra o labor encomendada al contratista; o al contrario sensu, que la responsabilidad solidaria se predica legalmente cuando la naturaleza o finalidad de la obra contratada sea inherente (formula empleada en la legislación laboral Argentina), o también conexa ( formula aún más amplia en la legislación laboral Venezolana) con actividad ordinaria del beneficiario.
Nuestro Código Sustantivo del Trabajo se muestra más comprensivo todavía, porque al referirse a “labores extrañas a las actividades normales, de la empresa o negocio”, para configurar la excepción al principio legal de la responsabilidad solidaria, obviamente incluyó dentro del ámbito de la regla general todas aquellas obras inherentes o conexas con las actividades ordinarias del b eneficiario“ Por lo inicialmente considerado el cargo se desestima.
Sin costas en el recurso, pues no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 20 de febrero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el juicio seguido por JASMID ELIANA ARIAS GOMEZ contra LA GOBERNACION DE ANTIOQUIA y la sociedad A. G. SISTEMAS LTDA. Sin costas en el recurso.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 16