CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18.206. INADMISIÓN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19.045 INADMISIÓN Proceso No 19045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 153 Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JORGE ELIECER CÁRDENAS CASAS.
ANTECEDENTES 1.- Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente manera: “Los hechos que originaron el adelantamiento del asunto acaecieron el 8 de abril de 1995, a la altura de la calle 38 B N° 37 A 65 sur de esta ciudad, barrio Fátima, aproximadamente a las dos de la madrugada, cuando Jorge Eliécer Cárdenas Casas y Elsa Pérez de Castañeda se movilizaban en un vehículo Nissan Patrol de Placas JJ 6908, tipo campero, color ladrillo y marfil, cabinado, de servicio particular, desde el cual efectuaron dos disparos contra la humanidad de Armando Maldonado Ojeda ocasionándole heridas que obligaron a su traslado a un centro asistencial.
Sin embargo, el 23 de enero de 1997, el mentado Maldonado falleció a consecuencia de las lesiones referidas, lo que acaeció en el Cami del Barrio la Granja de esta capital.” 2.- El Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2000, condenó a JORGE ELIECER CÁRDENAS CASAS a la pena principal de 25 años de prisión, como autor del delito de homicidio. 3.- Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de junio de 2001, la confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor, luego de referirse a los hechos y de comentar la decisión del sentenciador de segundo grado, en el capítulo que llamó “ PRIMER CARGO ”, asevera que invoca la causal tercera de casación, pues considera que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad. Dentro de su disertación, el demandante efectúa un recuento de lo sucedido procesalmente con anterioridad a la diligencia de indagatoria, para concluir que “ Efectivamente el día 13 de marzo de 1997, procede el señor Fiscal a escuchar en indagatoria a JORGE ELIÉCER CÁRDENAS CASAS, sin obrar auto previamente que así lo ordenara el titular del despacho, sino que lo ordenó su asistente.
Lo cual constituye nulidad insubsanable.”. También sostiene que contra el procesado se adelantaron simultáneamente dos investigaciones por los mismos hechos, una por lesiones personales y otra por homicidio, habiéndose dispuesto en ésta la captura del procesado, no obstante que gozaba de libertad bajo caución prendaria. Igualmente reclama que mediante resolución del 16 de junio de 1997, el fiscal se abstuvo de reponer la decisión que ordenaba el cierre de la investigación, todo con el objeto de evitar la libertad por vencimiento de términos. Así mismo que en la resolución de acusación no se dio respuesta a los argumentos expuestos en la alegación precalificatoria, quebrantándose con ello el derecho a la defensa.
Además, que en la fase del juicio y descorrido el término de traslado de que trataba el artículo 446 del C. de P. P., se negó la solicitud de nulidad procesal pedida en primera instancia por la serie de irregularidades presentadas, habiendo sido decretada por el Tribunal al ser objeto de apelación, pero sin que se comprendiera la etapa procesal que se pretendía anular, esto es, a partir de la apertura de la investigación. Proferida la sentencia condenatoria, la apeló habiendo propuesto la nulidad por las anomalías mencionadas, pero se desestimaron, dice, con el argumento de que debían alegarse en sede de casación. A manera de conclusión, afirma que no obstante las “demostraciones” efectuadas, se dictó sentencia condenatoria, violándose el derecho a la defensa y el debido proceso.
Por ende, solicita se case la sentencia y se decrete la nulidad de la actuación que por el delito de homicidio se ha adelantado a partir, incluso, de la resolución del 6 de febrero de 1997, por medio de la cual se inició el diligenciamiento preliminar, no obstante que ya existía proceso por el delito de lesiones personales en el que se había dictado resolución de acusación, siendo que lo que se ha debido ordenar era oír al procesado en ampliación de indagatoria y sustituir la medida de aseguramiento de conformidad con la prueba surgida.
Segundo cargo. De manera subsidiaria, el demandante propone una segunda censura, al amparo de la causal primera de casación, por violación “directa” de la ley sustancial. En el capítulo que destinó a la enunciación de la propuesta de impugnación, asevera que la violación es “indirecta” por la indebida aplicación del artículo que tipifica el delito de homicidio simple y del que define la culpabilidad dolosa (art.36 C. P.), así como también considera infringido el artículo 247 del C. de P. P., proveniente de la “valoración probatoria referida al facto de la CULPABILIDAD”.
Pasa luego a enumerar y describir los supuestos errores de la sentencia, para cada uno de los cuales copia los apartes de la misma en que, dice, se encuentra contenido. El primero consiste en que se desconoció la afirmación del procesado, cuando dijo que su conducta se debió a que creyó que lo iban a atracar, dada la peligrosidad del sector por el que transitaba, versión que fue expuesta ante los agentes y el sargento que lo capturaron, como éstos lo atestiguaron.
El segundo defecto radicó en que el Tribunal desconoció que dentro del expediente había prueba suficiente para colegir que el sector era peligroso y frecuentado por pandilleros, de lo que se colige que el procesado actuó en defensa de un derecho propio que estaba amenazado, lo que sumado al testimonio de Leoncio Monsalve Borja, permite concluir que al deducir en el fallo lo contrario, se incurrió en un yerro.
El tercer desatino lo fundamenta en que en la sentencia se consideró que no había prueba alguna que corroborara la versión del procesado, en el sentido que personas del grupo del lesionado lo atacaron con armas de fuego, palos, piedras y cuchillo, elementos que aunque no fueron observados por los miembros de la Policía, éstos explicaron la razón por la que no los hallaron, debiéndose centrar la atención en la unidad y comunidad de la prueba, en las exposiciones de los citados policiales y en lo dicho por los “diferentes testigos” y en que no se estableció siquiera la profesión, ocupación u oficio del occiso, pero, “especialmente”, en la declaración del Sargento Miguel Ángel Moreno, quien por viajar en la patrulla, en la silla delantera derecha, pudo percibir que sonaron dos disparos y en seguida alcanzó a ver al fogonazo que salía del automotor conducido por el acusado.
El error consiste en que se estableció que este vehículo presentaba roturas del vidrio, así como también daños en la pintura y abolladuras y que se escucharon disparos con cierto intervalo, como lo relataron los policías y el testigo Leoncio Monsalve, elementos que permiten predicar que se tergiversó la prueba en “su sentido literal y objetivo”.
Un quinto error radicó en que según el Tribunal no se demostró la existencia de una agresión actual e injusta proveniente del occiso o sus acompañantes dirigida contra Cárdenas, lo que no es cierto, pues sí se establecieron las agresiones de palabra y la amenaza de atraco, con la versión libre rendida el mismo día de los hechos, con el testimonio de Ana Elsa Pérez, con lo relatado por los agentes y con la circunstancia de que no pudo saberse dónde vivía el occiso, ni cuál era su profesión. El último error que propone el demandante, lo basa en que se desconoció la posibilidad de calificar la conducta como preterintencional, con fundamento en que disparó contra el grupo y en dos oportunidades, lo que considera equivocado, en cuanto el acusado no dirigió los disparos a la humanidad del occiso, sino que fueron de amedrentamiento, efectuados desde un vehículo en marcha y a avanzadas horas de la noche.
Además, cuando la carga alimentadora del arma no se agotó y la muerte se produjo dos años después de los hechos. Agrega que se tergiversó el contenido fáctico de las pruebas y se supusieron medios que no existen en el proceso, incurriéndose en un falso juicio de existencia por suposición. Para terminar, en el capítulo que denominó “VIOLACIÓN INDIRECTA Y SU SENTIDO”, anota que la vulneración se produjo al aplicar indebidamente el artículo 323 del C. P., para cuya aplicación era indispensable que se demostrara la responsabilidad, con base en las pruebas debidamente valoradas, lo que al no cumplirse, no podía llevar a condenar.
También sostiene que se lesionó por aplicación indebida el artículo 36 del C. P., que define la culpabilidad dolosa, y los artículos 5°, ibidem, 247 del C. de P. P. y 29 de la Constitución, lo que condujo a que se desconociera el principio del in dubio pro reo y a que se quebrantaran las normas que regulan la actividad probatoria, como los artículos 246, 248, 254, 302 y 303 del C. de P. P. Solicita que se case la sentencia y se dicte la absolutoria del caso.
LA CORTE CONSIDERA La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación penal. Ante todo, debe recordarse que el libelo no se debe confundir con un alegato de instancia, en el que de manera libre y caprichosa se pueda hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito claro, lógico y sistemático que busca restaurar la legalidad del fallo, por lo que sólo es procedente denunciar los errores de juicio o de procedimiento cometidos por el fallador, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia. Estos requisitos no fueron cumplidos por el censor, destacándose entre sus desatinos los siguientes: En la primera censura, que funda en la causal tercera, desconoce que aunque se permite alguna amplitud para la proposición de los cargos basados en ella, sin embargo, el escrito no es libre formulación sino que, como en las demás causales, deben cumplirse unos insoslayables requisitos, cuya inobservancia impide la admisión de la demanda.
En efecto, desconoce el principio de autonomía de los cargos, pues formula varios reproches por nulidad, referidos a diferentes momentos procesales, que dado el alcance invalidatorio de cada uno de ellos, ha debido postular, en aras de la claridad, precisión y coherencia, de manera separada y respetando su prioridad. Así mismo, no sólo no atina a puntualizar si lo vulnerado fue el debido proceso o el derecho de defensa o ambos, sino que no demuestra las irregularidades que proclama, quedándose en el enunciado, ni mucho menos su trascendencia, esto es, cómo por no haberse específicamente dispuesto la recepción de indagatoria del procesado, o por haberse ordenado la captura cuando gozaba de libertad bajo caución, o por no haberse revocado la resolución que ordenó el cierre de investigación “para evitar la libertad provisional por vencimiento de términos”, o por no haberse contestado los alegatos precalificatorios, se desconocieron las bases fundamentales de la instrucción o se afectó el derecho de defensa.
La perplejidad es mayor si se considera que el casacionista reconoce que por estas alegadas irregularidades pidió que se declarara la nulidad en el curso del proceso y le fue decretada, reduciendo el reclamo a que no lo fue desde el momento en que esperaba. En lo atinente al segundo cargo que postula por error de hecho, no indica cuál fue el falso juicio que lo determinó, si de existencia o de identidad, limitándose a afirmar, al final de la disertación, que las pruebas fueron tergiversadas y que se supusieron otras, sin que diga cuáles elementos de convicción fueron falseados en su contenido fáctico, en forma tal que no hay identidad entre lo que su texto reza y lo que fallador consideró que decía, ni cuáles fueron los hechos o las pruebas supuestas, ni cuál la incidencia de éstos desatinos en la parte conclusiva del fallo, limitando el discurso a oponer sus conclusiones probatoria a las del Tribunal y a pretender que se le crea al procesado y a la testigo que lo acompañaba en el vehículo, en cuanto aseveraron que aquél disparó al sentirse agredido y para evitar ser víctima de un atraco, sin percatarse que el juzgador goza de libertad para apreciar la prueba, dentro del método de la persuasión racional que nos rige, sólo limitada por los postulados de la sana crítica, cuyo quebrantamiento debe denunciarse y desarrollarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio, camino que no emprendió. Finalmente, quebranta el principio lógico de no contradicción, pues al interior del mismo cargo afirma y niega la responsabilidad del procesado, ya que sostiene que actuó en legítima defensa, por lo que debe ser absuelto, pero también que no tuvo intención de matar sino de herir, lo que implica que debió ser condenado por homicidio preterintencional.
Con el anterior argumento desconoce el demandante que es permitido formular cargos excluyentes, pero planteados separadamente y de manera subsidiaria. Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JORGE ELIECER CÁRDENAS CASAS.
En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 17 1