CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal U. No. 19.044 LUIS F. VELASCO C. Proceso No 19044 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.118 Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2.003). VISTOS Decide la Sala sobre la demanda de constitución de parte civil presentada a través de apoderado por el querellante, CESAR NEGRET MOSQUERA, dentro de la investigación previa que cursa en contra del Representante a la Cámara, LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES.
ANTECEDENTES
1. CESAR LAUREANO NEGRET MOSQUERA, denunció ante la Corte al Representante a la Cámara LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES por los presuntos delitos de injuria y calumnia, al imputarle falsamente el 28 de noviembre de 2.001 en el Noticiero C.M.&., ser el responsable del “saqueo al Departamento del Cauca”, por un valor, según el noticiero, de 40.000 millones de pesos, y endilgarle, adicionalmente, enriquecimiento personal y político, sabiendo que los autores de las irregularidades en los contratos firmados por CEDELCA (Centrales Eléctricas del Cauca) ya fueron juzgados, sin ser vinculado a las investigaciones siquiera. 2.
Cursando la investigación previa, el querellante mediante abogado presentó demanda de constitución de parte civil, libelo que contiene la siguiente información pertinente: Repite los hechos endilgados al imputado en la querella, con los que estima lesionó su honor y puso en riesgo la vida y seguridad de su familia al convertirlo en blanco de los grupos armados al margen de la ley que operan en el Departamento del Cauca, irrogándole graves perjuicios materiales por cuantía de $200.000.000 y morales por valor equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los que no particulariza.
Esgrimió como fundamentos de derecho los artículos 2341 y subsiguientes del Código Civil y 45 y siguientes del Código Procesal Penal. Finalmente, declaró bajo la gravedad del juramento no haber accionado ante la jurisdicción civil en busca del pago de los perjuicios irrogados con los delitos, y suministró las direcciones del supuesto perjudicado y del imputado.
Anexó poder conferido por el querellante al abogado que presentó la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestión preliminar. Previo a resolver la demanda de constitución de parte civil presentada por el querellante y con base en que la Corte Constitucional con la sentencia C-228 de 2.002, declaró exequible el inciso primero del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, bajo el entendimiento que la parte civil además de la restitución de los daños y perjuicios ocasionados con el delito tiene derecho a que se obtenga dentro del proceso penal la verdad de los hechos y a que se haga justicia; la Sala evocará en términos generales la concepción que de la parte civil tenía la jurisprudencia, las pautas fijadas por el fallo que soportan el nuevo concepto, y precisará su incidencia en la reglamentación vigente. 1.1.
Comprensión inicial de la parte civil. En vigencia de los anteriores Códigos Penal y de Procedimiento Penal, se concebía a la parte civil individual o colectiva, como el sujeto procesal al que sólo asistía el derecho a obtener la indemnización de los daños y perjuicios sufridos con la conducta punible, teniendo como fundamento los artículo 1494 y 2341 del Código Civil que contemplan el delito como fuente de obligaciones.
En ese orden de ideas el Código Penal imponía al responsable penalmente y a quienes con arreglo a la ley sustancial estuvieran obligados a responder, el deber de reparar los daños materiales y morales causados a las personas naturales o a sus sucesores y a las jurídicas perjudicadas directamente con la conducta punible. Y a estos les defería la potestad de ejercer la acción civil dentro del proceso penal o por fuera en la jurisdicción civil (artículos 103,104 y 105 C.P.).
Armónicamente, el artículo 14 del Código Procesal Penal derogado, consagraba como norma rectora el restablecimiento del derecho y compelía a los funcionarios judiciales a adoptar las medidas necesarias para obtener que los efectos producidos por la conducta cesaran y las cosas volvieran a su estado anterior. Los daños previstos eran de dos clases, los materiales y morales, los primeros constituidos por el daño emergente y el lucro cesante y, los segundos, por los objetivados y los subjetivos. 1.2.
Pautas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-228 del 3 de abril de 2.002. La concepción restrictiva de la acción civil orientada exclusivamente a la consecución del pago de los daños y perjuicios acarreados a la víctima o perjudicados con el delito, permaneció invariable con la entrada en vigencia de las leyes 599 y 600 de 2.000, debido a que las normas derogadas fueron reproducidas materialmente en ellas, hasta que la Corte Constitucional con la sentencia C-228 de 2.002, la amplió al declarar exequible el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal bajo el entendimiento que la parte civil tiene derecho además del resarcimiento económico, a obtener la verdad de los hechos y a que se haga justicia. Decisión que soportó en los derechos constitucionales que tienen las víctimas y perjudicados de ser tratados dignamente, a participar en las decisiones que los afecten y a lograr la protección judicial efectiva del goce real de sus derechos; los cuales obligan a los funcionarios judiciales a dirigir su actuación al restablecimiento integral de sus derechos, lo que es posible si se les garantiza por lo menos los derechos a la verdad, la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos.
Desde esa perspectiva, previó como probable que la víctima o el perjudicado se constituyan en parte civil con el propósito de que se establezca la verdad de los hechos y se haga justicia, soslayando la indemnización de los perjuicios, entre otros, en los delitos contra la moralidad pública, el patrimonio público, los derechos colectivos o en donde el daño material causado es ínfimo; hipótesis en las que consideró probable la existencia de personas asistidas de interés directo, real y específico en que se garanticen los derechos a la verdad y la justicia. Eventos en los cuales deberán demostrar la legitimidad sustantiva probando la existencia del daño así éste no sea de orden patrimonial, sin que se les pueda exigir la presentación de la demanda requerida para el reclamo de perjuicios.
Precisó que la parte civil es un sujeto procesal integrado como una unidad por la víctima o perjudicado y su apoderado, quienes tendrán la facultad de pedir individualmente las pruebas que tengan conexión con los derechos a la verdad, la justicia y el resarcimiento de los daños, e interponer recursos contra las decisiones que afecten sus derechos.
Es decir, la concibió como un sujeto procesal en sentido pleno. De otro lado, y como consecuencia de la nueva comprensión, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión que limitaba la oportunidad de constitución de parte civil a partir de la resolución de apertura de instrucción (artículo 47 del Código de Procedimiento Penal), con lo que la hizo viable desde el inicio de la investigación previa.
Adicionalmente, condicionó la constitucionalidad del artículo 30 de la ley 600 de 2.000, en el sentido que una vez constituido en parte civil el perjudicado tendrá acceso directo al expediente desde el comienzo de la investigación previa, pero de no haberlo hecho podrá acceder a él a través del ejercicio del derecho de petición. Y, declaró la inexequibilidad de las expresiones “en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas”, contenidas en el inciso 2º del artículo 137 de la ley 600 de 2.000, justamente por no responder a los derechos de la parte civil, por cuanto autorizaba a la Contraloría General de la República o las Contralorías Territoriales, cuando lo considera necesario en orden a la transparencia de la pretensión; intervenir como parte civil en forma prevalente y desplazar la constituida por las personas jurídicas de derecho público perjudicadas en los procesos por delitos contra la administración pública.
Vale la pena precisar la evolución que ha tenido este concepto en la jurisprudencia constitucional. a. Previo a la sentencia aludida la Corte Constitucional con la sentencia C-1149 de 2.001, había declarado inexequible los apartes de las normas del Código Penal Militar que restringían la actuación de la parte civil en esa clase de procesos a obtener la verdad de los hechos e impedía pretender el pago de los perjuicios causados con el delito, permitiendo la pretensión del pago de perjuicios. b. Con posterioridad a la sentencia C-228 del 3 de abril de 2.002, con la que acuñó el nuevo concepto de la parte civil, la Corte Constitucional ha proferido los siguientes fallos de constitucionalidad en donde da aplicación al mismo: b.1.
Sentencia C-875 del 15 de octubre de 2.002, a través de la cual, entre otras decisiones, declaró exequible la expresión “El actor popular gozará del beneficio de pobreza de que trata el Código de Procedimiento Civil, contenida en el artículo 45 de la ley 600 de 2.000, condicionada a que se entienda que la parte civil que no pretende intervenir como actor popular, no está excluida del amparo de pobreza; atendiendo en su argumentación el nuevo alcance de la parte civil. b.2.
Sentencia C-06 del 21 de enero de 2.003, con la que declaró exequibles los artículos 484 y 488 del Código de Procedimiento Penal, que regulan la ejecución de la pena por no reparación de los daños y la prórroga para el pago de perjuicios, en la que reiteró los derechos amplios de la parte civil. b.3. Sentencia C-805 del 1 de octubre de 2.003, declaró exequible de manera condicionada el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal que reglamenta el control de legalidad de la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes, en el sentido de permitir a la parte civil proponer el control cuando se ha omitido resolver la situación jurídica, o se ha negado la imposición de la medida de aseguramiento, aplicando el nuevo concepto de la parte civil.
Por su parte esta Sala, lo mencionó en la providencia del 20 de febrero de 2.003, en el radicado No. 13177 con ponencia del Mg. Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, y aplicado en la de fecha 17 de junio de 2.003, en el radicado No. 15.100, con ponencia de quien hoy cumple igual función. 1. 3. Incidencia del nuevo entendimiento de la parte civil dentro del proceso penal, en las normas que actualmente la reglamentan.
Los siguientes son algunos de los cambios que ha sufrido la interpretación de la parte civil en el procedimiento penal actual, por razón de su nueva comprensión. 1.3.1. La víctima o el perjudicado (–individual o colectivo- comprende a todos los que han sufrido un daño así no sea patrimonial) con la conducta punible, podrán intervenir en el proceso constituyéndose en parte civil desde la apertura de la investigación previa.
Si persiguen la indemnización de perjuicios también tendrán derecho a obtener la verdad y la justicia en el proceso penal. Podrán constituirse en parte civil con el único interés de obtener la verdad de los hechos y que se condene al responsable del delito. Para el efecto, bastará con que acrediten que como consecuencia de la conducta punible sufrieron un perjuicio directo, real y específico así no sea de carácter patrimonial.
Sobre este punto dijo la Corte Constitucional en la Sentencia atrás aludida: “…los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica reconocidos a las víctimas o perjudicados por un hecho punible, pueden tener como fundamento constitucional otros derechos, en especial el derecho al bueno nombre y a la honra de las personas (arts 1º, 15 y 21 del C.P.), puesto que el proceso penal puede ser la única ocasión para que las víctimas y los perjudicados puedan controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivos de estos derechos constitucionales, como cuando durante el proceso penal se hacen afirmaciones que puedan afectar la honra, el buen nombre de la víctima o perjudicado.
“Además, la reducción de los derechos a las víctimas y los perjudicados al interés en una reparación económica no consulta otras normas constitucionales, en las cuales se establecen principios fundamentes y deberes, estrechamente relacionados con el restablecimiento de los derechos de las víctimas y perjudicados. En cuanto a los principios, el de “asegurar la convivencia pacífica (artículo 2º.CP) exige que el Estado provea mecanismos que eviten la resolución violenta de los conflictos y el de garantizar “la vigencia de un orden justo” (artículo 2, CP), hace necesario que se adopten medidas para combatir la impunidad.
En cuanto a los deberes, el de "colaborare para el buen funcionamiento de la justicia “ (artículo 95, No. 7, CP), implica que las personas presten su concurso para el logro de una pronta y cumplida justicia, pero no sólo para recibir un beneficio económico. “De lo anterior surge que la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por un delito no está circunscrita a la reparación material.
Esta es más amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos judiciales desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los derechos, que éstos sean orientados a su restablecimiento integral y ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantiza sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos, a lo menos.”.
Más adelante agregó: “Aun cuanto tradicionalmente la garantía de estos tres derechos le interesan a la parte civil, es posible que en ciertos casos, ésta sólo esté interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la obtención de una indemnización. Ello puede ocurrir, por citar tan sólo un ejemplo, cuando se trata de delitos que atentar contra la moralidad pública, el patrimonio público o los derechos colectivos o donde el daño material causado es ínfimo – porque, por ejemplo, el daño es difuso o ya se ha restituido el patrimonio público- pero no se ha establecido la verdad de los hechos ni se ha determinado quien es responsable, caso en el cual las víctimas tienen un interés real, concreto y directo en que se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia a través del proceso penal.
No obstante, ello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un interés en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil –aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad- ni que la ampliación de las posibilidades de participación a actores civiles interesados sólo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliación contra el procesado.
Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por la autoridad judicial en cada caso. Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad dejando de lado cualquier objetivo patrimonial.
Es más: aun cuando esté indemnizado el daño patrimonial, cuando este existe, si tiene interés en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuación en calidad de parte. Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial.
“La determinación en cada caso de quien tiene interés legítimo para intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipifica la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable”.
En ese orden, el funcionario judicial no podrá exigir la presentación de la demanda prevista en el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal, requerido para perseguir el pago de perjuicios. El perjudicado tendrá acceso al expediente a través del ejercicio del derecho de petición en los términos previstos en el artículo 30 del Código de Procedimiento Penal, si no se ha constituido en parte civil. 1.3.2.
La pretensión insular de obtener el pago de daños y perjuicios podrá ejercerla discrecionalmente la víctima o el perjudicado –individual o colectivo - dentro del proceso penal o independientemente ante la jurisdicción civil o el contencioso administrativo. Cuando lo hagan en el proceso penal, como ya se dijo, tienen derecho a la verdad y a la justicia, por lo tanto, deberá acreditar las personerías sustantiva y adjetiva y presentar la demanda con el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 48 del Código Procesal Penal.
La demanda será inadmitida por no reunir la totalidad de requisitos formales y rechazada cuando esté demostrado que el demandante accionó con ese propósito ante la jurisdicción civil - o contencioso administrativo -, que el pago ya se hizo, que se produjo la reparación del daño o que quien promueve la acción no es el perjudicado directo, o cuando dirigida contra el tercero civilmente responsable la acción civil se encuentra prescrita (artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil).
Se extinguirá la acción civil por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil (artículo 55 del C.P.P.). Si la acción civil pretende únicamente alcanzar la verdad y la justicia en el proceso penal, independientemente podrá perseguir la indemnización de los daños y perjuicios sufridos con el delito por la vía civil, o la contencioso administrativo a través de la acción de reparación directa o acción de grupo, sin que con ello se menoscabe el principio de non bis in ídem, porque se descarta la posibilidad de un doble pago y de un enriquecimiento sin causa.
Sin embargo, no podrá intentarse por separado cuando se haya declarado por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa (artículo 57 del Código de Procedimiento Penal). 1.3.4. Si la parte civil persigue el resarcimiento económico, queda legitimada para pedir pruebas orientadas a ese pretensión y a obtener la verdad y la justicia, para denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro, e interponer recursos contra las providencias que afecten dichos derechos.
Pero si lo que busca es sólo el esclarecimiento de los hechos y la condena penal de los responsables, no tendrá interés para pedir pruebas ni controvertir decisiones que tenga por objeto el pago de perjuicios, ni para denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro. Para recurrir en casación por el contenido penal de la sentencia deberá tenerse en cuenta que alguno de los delitos esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años (artículo 205 C.P.P.).
Si la controversia se contrae únicamente a la indemnización de los perjuicios decretados en la sentencia de condena, es necesario que la cuantía de la decisión desfavorable al recurrente sea la exigida para recurrir en casación civil, y que la demanda se presente por esas causales (artículo 208 C.P.P.). Si pretende formular cargos sobre el tema penal y también en materia exclusivamente de indemnización de perjuicios, puede hacerlo en la misma demanda en capítulos separados, pero respecto de cada uno de los tópicos que pretenda cuestionar debe reunir sus respectivos requisitos, es decir, para lo primero la pena mínima prevista, y para lo 2º la cuantía que en ese momento se exija en casación civil. 1.3.5.
De acreditarse en el proceso la existencia de perjuicios con fuente directa en la conducta punible, el juez está obligado a liquidarlos de acuerdo con lo probado y a condenar al responsable de los daños causados con la conducta punible; adicionalmente se pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar (artículo 56 del Código de Procedimiento Penal). 1.3.6.
Del contenido del artículo 58 del Decreto 2700 de 1.991, aplicable por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 58 de la ley 600 de 2.000, que contempla los métodos para hacer efectiva la sentencia que condena al pago de perjuicios; el primero, atinente a que los beneficiarios pueden accionar ante los jueces competentes en procura de su cancelación, por constituir la sentencia ejecutoriada título ejecutivo; y el segundo, de existir bienes embargados o secuestrados, de oficio el juez remitirá al juez civil correspondiente copia auténtica de la providencia y de las demás piezas procesales, para que éste, previas las formalidades previstas en la ley procesal civil decrete y proceda al remate de tales bienes; se deben hacer las siguientes precisiones: Si la parte civil constituida no persigue el pago de perjuicios el juez no podrá condenar en su favor por ese concepto, pero si en beneficio de otras víctimas o perjudicados.
De no existir parte civil, el funcionario judicial tiene la obligación de condenar al pago de perjuicios de haber lugar a ello. De haber prueba que el ofendido ha promovido independientemente acción civil u otras acciones ante lo contencioso administrativo en procura del pago de perjuicios, el funcionario se abstendrá de condenar al pago de perjuicios, de hacerlo será ineficaz la condena impuesta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Penal, inciso final. 1.3.7.
La vinculación del tercero civilmente responsable - artículos 69, 140 y 141 del mismo Estatuto -, es posible jurídicamente siempre que la parte civil pretenda el resarcimiento económico, más no cuando persiga únicamente la verdad y la justicia. 1.3.8. Igual que con la anterior interpretación, el Código de Procedimiento Penal consagra el carácter preponderantemente inquisitivo de la investigación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible cuando la víctima o el perjudicado no se han constituido en parte civil, al prever como uno de los fines de la instrucción determinar los daños y perjuicios de orden moral y material causados con la conducta punible, y obligar al juez en caso de demostración de la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado y a condenar en la sentencia al responsable de los daños (artículos 331 y 56 del Código de Procedimiento Penal).
Y, su naturaleza dispositiva cuando existe parte civil constituida, a la que le corresponde delimitar el ámbito del debate y de la actuación del funcionario judicial determinando en el libelo de demanda con precisión las pretensiones, los hechos en que se basan y los fundamentos jurídicos. Es decir, la controversia se circunscribirá al marco fáctico fijado en la demanda, sin que ello signifique que el funcionario judicial no puede ordenar de oficio la práctica de pruebas tendientes a verificar si en efecto los daños y perjuicios señalados en la demanda efectivamente sucedieron y si los mismos fueron ocasionados con la conducta punible, al igual que el monto de los perjuicios.
Consecuencialmente, la sentencia condenatoria deberá estar en concordancia con los hechos y pretensiones de la demanda. Calidad consecuente con la naturaleza jurídica de la parte civil, y que es reconocida expresamente por el Código de Procedimiento Penal al prever en el artículo 55 como formas de extinción cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil, y al prescribir en el artículo 208 que cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos.
Armónicamente el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 2º contempla como causal de casación que la sentencia no esté en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. Norma que debe interpretarse en armonía con el artículo 305 del mismo Estatuto, que prescribe que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. 1.3.9. El nuevo concepto de la parte civil frente a las acciones popular y de grupo consagradas en el artículo 88 de la Constitución Política. Dentro de las acciones populares para la defensa de los intereses colectivos, la Carta Política consagró en el inciso primero del artículo 88, la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos y la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella; y en el inciso segundo la acción de grupo o de clase, originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Acciones que fueron reglamentadas por la ley 472 del 5 de agosto de 1.998, que especifica el objeto, definición, principios, procedencia y caducidad, legitimación, jurisdicción y competencia, y el procedimiento, contenido y efectos de la sentencia en cada una de ellas. Sobre su naturaleza jurídica y alcance, la Corte Constitucional en sentencia C-215 de 1.999, con la que declaró exequibles varios de los artículos de la ley 472 de 1.998, dijo: “Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezcan el procedimiento regulado por la ley.
“El interés colectivo se configura en este caso, como un interés que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección….. “ De igual manera, el precepto constitucional del artículo 88 se encuadra dentro del concepto armónico y ordenado de las demás vías y competencias judiciales ordinarias y especializadas concebidas con tal propósito y que por lo mismo, tienen idéntico fundamento constitucional.
Ya corresponde al legislador, desarrollar las regulaciones que confieran a cada uno de tales instrumentos la coherencia que dentro de ese sistema, permita su efectivo ejercicio por todas las personas. “Tradicionalmente en nuestro sistema constitucional, los mecanismos judiciales previstos para la protección de los derechos de las personas, se han dividido en: a) Mecanismos de protección inmediata a los derechos constitucionales (habeas corpus, acciones públicas de inconstitucionalidad y nulidad); b)Mecanismos ordinarios, que se refiere a los derechos subjetivos y a intereses individuales legítimos (procesos civil y contencioso administrativo.), La Constitución vigente avanzó más allá, al actualizar la Carta de los derechos fundamentales de la persona y a la vez, establecer medios más específicos y efectivos para su protección, como lo son la acción de tutela y las acciones populares y de grupo…..” “Es pertinente observar, que las situaciones enunciadas en el artículo 88 de la Carta Política no son taxativas, en la medida en que la propia norma constitucional defiere al legislador, el señalamiento de otros derechos e intereses colectivos que considere deban ser protegidos por medio de este instrumento jurídico ahora consagrado a nivel constitucional, siempre y cuando no contraríen la finalidad política o colectiva para la que fueron concebidos.
“La ley 472 de 1.998 (art. 4º.) define como derechos e intereses colectivos: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f)La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos;
L) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes: n) Los derechos de los consumidores y usuarios…..
“Debe destacarse, que en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente hubo claridad en cuanto tiene que ver con el carácter público de las acciones populares en defensa de los intereses colectivos….. “Este carácter público, implica que el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra encabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares.
No obstante, supone la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultanea, la protección de su propio interés. “Ahora bien, otra característica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran….
“La carencia de contenido subjetivo de las acciones populares implica que en principio, no se puede perseguir un resarcimiento de tipo pecuniario a favor de quien promueve el reclamo judicial de un interés colectivo. Solamente, en algunos casos, el legislador ha previsto el reconocimiento de los gastos en que incurra la persona que actúa en defensa del interés público o de una recompensa, que de todas maneras no puede convertirse en el único incentivo que debe tener en mira quien debe obrar más por motivaciones de carácter altruista y solidario, en beneficio de la comunidad de la que forma parte.”.
“Además, ha afirmado la Corte “…su propia condición permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones y omisiones y por las mismas causas, contra los particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales”. “De igual manera, dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e intereses colectivos, por lo que también tienen un carácter restitutivo, que se debe resaltar.
“Finalmente, hay que observar que estas acciones tienen una estructura especial que la diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos prexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acción judicial.
“Acciones de grupo. “ En cuanto se refiere a las acciones de clase o de grupo, hay que señalar que éstas no hacen relación exclusivamente a derechos constitucionales fundamentales, ni únicamente a derechos colectivos, toda vez que comprenden también derechos subjetivos de origen constitucional o legal, los cuales suponen siempre – a diferencia de las acciones populares- la existencia y demostración de una lesión o perjuicio cuya reparación se reclama ante el juez.
En este caso, lo que se pretende reivindicar es un interés personal cuyo objeto es obtener una compensación pecuniaria que será percibida por cada uno de los miembros del grupo que se unen para promover la acción. Sin embargo, también es de la esencia de estos instrumentos judiciales, que el daño a reparar sea de aquellos que afectan un número plural de personas que por su identidad deben ser atendidas de manera pronta y efectiva.
“En concreto, las acciones de grupo tienen las siguientes características: I) No involucran derechos colectivos. El elemento común es la causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada que es lo que justifica una actuación judicial conjunta de los afectado, ii) En principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulación deben ser los ordinarios; iii)Los mecanismos de formación del grupo y la manera de hacer efectiva la reparación a cada uno de sus miembros sí deben ser regulados de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo a las razones de economía procesal que inspiran su consagración en ese nivel.
Más adelante, agrega, transcribiendo un fragmento de la sentencia T-508/92: …..”También se desprende de lo anterior que las acciones populares aunque se enderecen a la protección y amparo de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos últimos fines el constituyente erigió el instituto de las acciones de grupo o de clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y consagró como complemento residual la acción de tutela….
Resumiendo la Corte Constitucional, expresó: “Finalmente, debe reiterarse que las acciones populares aunque se encaminen a la protección y amparo judicial de los intereses y derechos colectivos, no pueden ejercerse como ya se indicó, con el objeto de perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos.
Para estos últimos fines, el constituyente de 1.991 creó las acciones de grupo o de clase, a la vez que conservó las acciones ordinarias o especializadas y consagró como complemento residual, la Acción de Tutela. Esas acciones, para su procedencia, exigen siempre que el daño afecte derechos subjetivos de origen constitucional o legal de un número plural de personas que por sus condiciones y por su dimensión deben ser atendidos con prontitud, inmediatez y efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios…”.
Al tenor de lo normado por el artículo 2º de la ley 472 de 1.998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. El artículo 3º ibídem, define las acciones de grupo, como aquellas interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.
Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad. La responsabilidad de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnizaciones de los perjuicios. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos conocerá la jurisdicción civil, estipula el artículo 15 del mismo cuerpo normativo. La misma jurisdicción administrativa también conocerá de los procesos que se originen con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo generadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.
La ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo, según el artículo 50 del mismo Estatuto. Ahora bien, según el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal, la acción civil individual y popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrán ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellos, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos, en este último evento sólo podrá actuar un ciudadano y será reconocido quien primero se constituya.
Para la Sala es evidente que la acción civil popular, con arreglo al concepto amplio de la acción civil en el proceso penal, difiere de la acción popular contemplada en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la ley 472 de 1.998, habida cuenta el funcionario judicial para admitir la parte civil popular debe exigir la demostración adicional a la lesión del derecho colectivo el agravio a un derecho subjetivo, individual o particular de un grupo de personas; en tanto que la acción popular instituida para la protección de derechos colectivos sólo demanda la comprobación de la lesión del derecho colectivo, sin que requiera la presencia de un daño particular o individual de un grupo de personas.
Cuando esto último ocurre, procederá la acción de grupo o de clase ahí si para obtener la indemnización de los perjuicios causados, con exclusividad. En conclusión, la acción civil popular podrá constituirse en el proceso penal cuando el delito haya lesionado un bien jurídico que protege un derecho individual y cause daños a un grupo determinado de personas, caso en el cual podrá actuar una de las personas afectadas, debiendo acreditar obviamente la personería sustantiva y adjetiva.
Pero si el tipo de injusto lesiona un bien jurídico que protege derechos colectivos, la entidad pública que resulte afectada podrá constituirse en parte civil probando la personería sustantiva y adjetiva, y si el bien jurídico lesionado es la administración pública será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada, si su representante legal fuera el sindicado la Contraloría General de la República o las Contralorías Territoriales, según el caso, deberán asumir la constitución de la parte civil, en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensión podrán intervenir como parte civil, según lo dispone el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal.
Si además irroga perjuicios individuales a un grupo de personas determinado, sus integrantes estarán legitimados para constituirse en parte civil en procura de obtener el pago de perjuicios, la verdad y la justicia, o solamente en busca de estos dos últimos objetivos. Sobre este tópico la Corte Constitucional en la misma Sentencia 228 de 2.002, expresó: “El inciso 2º del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, establece que en los delitos contra la administración pública, la parte civil la constituye en principio la persona jurídica de derecho público perjudicada, a través de su representante legal.
Sin embargo, cuando el sindicado es el mismo representante de dicha entidad, la Contraloría desplaza a la persona jurídica como parte civil cuando lo estime necesario en aras de la transparencia de la pretensión. Encuentra la Corte que desplazar o excluir a la parte civil del proceso penal en los delitos contra la administración pública, afecta gravemente su derecho de acceso a la justicia, como quiera que la presencia de la Contraloría General de la República o de los Contralores Territoriales dentro del proceso penal, no garantiza sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. “En efecto, el artículo 267 de la Carta establece que la finalidad constitucional de la Contraloría es la de realizar el control de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la nación, para lo cual puede incluso promover procesos penales (artículo 268 numeral 8, CP).
Sin embargo, si bien la Contraloría tiene un interés en la recuperación del patrimonio público ese interés no es excluyente ni exclusivo, sino principal, y puede concurrir con el interés que tiene la entidad perjudicada en la recuperación del patrimonio perdido, habida cuenta que las entidades son las responsables directas de la gestión fiscal y, por ende, también tienen interés en la reparación pecuniaria.
“Adicionalmente, la entidad perjudicada puede estar interesada no sólo en la recuperación del patrimonio público, sino, por ejemplo, tener interés en esclarecer con detalle los hechos, para, luego, examinar los factores internos de diverso orden, que contribuyeron a la realización del hecho punible. Por ello, encuentra la Corte que el desplazamiento o exclusión por la Contraloría de la entidad pública perjudicada, vulnera sus derechos a acceder a la justicia (art. 229 CP) y le impide el goce efectivo de su derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica…”.
El grupo de personas afectada en sus derechos particulares además cuenta con la acción de grupo para obtener la indemnización de perjuicios, en cuyo caso en el proceso penal podrá constituirse en parte civil sólo con las pretensiones del esclarecimiento de los hechos y que se haga justicia, pero si también persigue la indemnización no podrá ejercer la acción de grupo.
En fin la parte civil popular, no procederá sólo cuando exista lesión a un bien jurídico que tutela un derecho colectivo, pues de ser ello así cualquier persona podría constituirse en parte civil desnaturalizando la acción por completo, sino que necesita que adicionalmente haya ocasionado un daño o perjuicio en un derecho particular y concreto a un grupo de personas determinada. 2.
Resolución de la parte civil presentada por el querellante. Comoquiera que la demanda de constitución de parte civil, tiene como propósito alcanzar el pago de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta que considera delictiva, la Sala entrará a verificar si reúne los requisitos sustanciales y formales previstos en la ley procesal civil.
Sea lo primero mencionar que se ha presentado oportunamente ya que la actuación cursa en la etapa previa. La personería sustantiva en cabeza del querellante, Dr. NEGRET MOSQUERA, tampoco tiene reparo por cuanto es muy factible que la imputación, que se dice falsa, de haber cometido delitos cuando se desempeñó como Gobernador del Cauca, le haya causado perjuicios materiales y morales, por lo menos estos últimos.
No ocurre lo mismo con las exigencias de los incisos 5 y 6 del artículo 48 del Código de Procedimiento Penal, consistentes en determinar los hechos con los que se hubieren producido los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama, y los daños y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, y la cuantía en que se estima la indemnización En punto a estos requisitos la Sala ya precisó su alcance en la providencia del 10 de julio de 2.000, con ponencia del Dr. CARLOS E. MEJIA ESOBAR, dentro del radicado No. 15.194, expresando: “De ahí que como lo tiene de tiempo atrás establecido la jurisprudencia de la Sala, en materia de condenas por perjuicios en procesos en los que se ha presentado demanda de parte civil ( en la legislación actual cuando se persigue el pago de perjuicios) rigen al interior del proceso penal las disposiciones básicas de cualquier proceso civil, principalmente aquellas que están llamadas a garantizar una debida composición de la relación jurídico procesal en tanto dichas reglas no resulten incompatibles con la naturaleza del proceso penal o no estén reguladas de manera distinta por la ley.
“Siendo ello así, surge imperativo que los requisitos 4º, 5 y 6º del artículo 46 del Código de Procedimiento Penal – artículo 48 del nuevo Código Procesal Penal- para quien pretenda constituirse como parte civil dentro del proceso penal son más que un mero formalismo y por tanto su acreditación no se supera con la sola mención de la norma o con la pura enunciación del monto de los perjuicios.
“La acreditación de la pretensión, debe respetar su estructura. Ella está conformada por los sujetos, el objeto y la causa. Y, ésta, a su vez, tiene un aspecto fáctico y otro jurídico. El primero es el conjunto de hechos con relevancia jurídica en que el actor funda la pretensión y el segundo está formado por las fuentes y consideraciones concretas de carácter jurídico que referidas a los hechos permitan declarar el derecho subjetivo a ser indemnizado y la extensión de esa indemnización”.
“En este caso particular la demandante indica que los perjuicios materiales ascienden a …., suma a la que limita su pedido y a la que eventualmente ascendería la condena. No concreta empero de dónde deriva tal suma. Ello no puede dejarse indeterminado, sino que es parte del deber de concreción del demandante civil en el proceso penal, no sólo porque así lo dispone la ley, sino fundamentalmente porque con ello se enmarca el contradictorio, se impide la sorpresa y se permite tener claro el referente sobre la conducencia de la prueba y la defensa misma.”.
Y, es que como atrás se vio, los efectos jurídicos de la correcta enunciación de los hechos y las pretensiones en la demanda es trascendente porque delimitan el objeto de la controversia y consecuentemente el de la sentencia en lo que atañe a la pretensión económica, permitiendo al demandado el cabal ejercicio del derecho a la defensa. Ahora bien, el demandante en el acápite de los hechos se limita a reiterar la descripción de la conducta atribuida al aforado, esto es, haber imputado al Dr. CESAR NEGRET MOSQUERA en el Noticiero C.M.&., ser el autor de la comisión de unos delitos cuando ejercía el cargo de Gobernador del Cauca, dedicando el mayor esfuerzo a demostrar su adecuación en los tipos penales de injuria y calumnia; sin embargo, no determinó cómo dicha conducta produjo los daños materiales y morales tasados en $200.000.000 y 1.000 salarios mínimos legales vigentes respectivamente, de dónde surgen esas sumas, no discrimina el daño emergente y el lucro cesante, tampoco los perjuicios morales objetivados y subjetivos, menos indica cómo se produjeron ellos por virtud de la conducta denunciada.
De admitir la demanda con la determinación global de las pretensiones y sin particularizar los hechos en las que se fundan, impediría, posteriormente a la Sala, efectuar el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas tendientes a demostrar o debilitar las pretensiones; lesionaría los derechos de contradicción y defensa del demandado pues no sabría con precisión de qué defenderse, e impediría a la Corte en la sentencia, de haber lugar a ello, liquidar los perjuicios de modo congruente con los hechos y las pretensiones de la demanda como es debido, pues es bien sabido de la prohibición de condenar más allá o por fuera de lo pedido.
Así entonces, la Sala inadmitirá la demanda por no haber particularizado las pretensiones y los hechos que soportan los daños materiales y morales reclamados, exigidos por el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal, y en aplicación del artículo 51 ibídem. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
INADMITIR la demanda de constitución de parte civil presentada en nombre de CESAR LAUREANO NEGRET MOSQUERA, por las razones atrás expuestas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1090759784.doc