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19040(18-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.19040 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.19040 Acta No.39 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALFONSO JARAMILLO HINCAPIÉ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de marzo de 2002, en el juicio promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.- ANTECEDENTES El demandante citado pretende que la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN sea condenada al reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación, en cuantía del noventa por ciento de la suma promedio percibida por todo concepto en el año anterior a la adquisición del derecho pensional.

En forma subsidiaria solicitó se condene a la entidad demandada “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada en (sic) conformidad con la ley correspondiente”. Por lo demás pretende se declare que la compensación ordenada y llevada a efecto por la demandada entre la pensión de jubilación reconocida por ella y la pensión de vejez otorgada por el ISS, es contraria a la ley y a los reglamentos, razón por la cual debe terminar y que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad a pagarle las sumas de dinero que recibió del ISS, como todas las dejadas de pagar por concepto de la ilegal subrogación del riesgo, al igual que las que le canceló como saldo a su cargo por el contrato de mutuo, con sus intereses moratorios máximos vigentes al momento de efectuarse el pago.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Prestó sus servicios a la demandada por más de 20 años. Completó la edad de 60 años con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993. En virtud de lo dispuesto por el artículo 146 de dicha normatividad, que confiere a los servidores vinculados a las entidades territoriales o a sus establecimientos descentralizados el derecho a pensionarse de conformidad con los requisitos precisados por los acuerdos municipales, “ha adquirido el derecho a percibir una PENSIÓN DE JUBILACIÓN de las EMPRESAS PÚBLICAS … A PARTIR DE DICIEMBRE 23 DE 1993, fecha ésta en la cual se inició la vigencia del artículo 146 antes citado, toda vez que, PARA ESA FECHA … se encontraba en tales circunstancias como quiera que para el momento en que inició la vigencia de la citada ley … ya había completado los requisitos DE EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS exigidos…”.

Su pretensión tiene fundamento en el artículo 6º del acuerdo 82 de 1959. La afiliación al Régimen de los Seguros Sociales de los servidores de las Empresas Públicas de Medellín se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, cuando por decisión de su Junta Directiva se ordenó la desafiliación masiva de todos los servidores activos, para asumir directamente todos los riesgos.

Se vio precisado a suscribir un contrato de promesa de mutuo con el fin de respaldar las sumas de dinero que se causaran en su favor por concepto de mesadas correspondientes a la pensión de vejez, y además autorizó al ISS para girar a favor de las Empresas Públicas de Medellín las sumas de dinero que llegaren a causarse por tal concepto. Al liquidar el contrato de mutuo se vio en la obligación de pagarle a las empresas demandadas la diferencia entre la suma cancelada por el ISS y las pagadas como mesadas pensionales compensadas (fl.1).

La sociedad demandada alegó que el actor debía acreditar los hechos alegados, se opuso a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de pago, subrogación, irretroactividad de la ley 100 de 1993 e inaplicabilidad de los acuerdos municipales y, subsidiariamente, prescripción (fl.79). Mediante providencia del 14 de noviembre de 2001, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la sociedad demandada de los cargos formulados en su contra (fl.217).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior decisión. Luego de transcribir, en lo pertinente, apartes de la sentencia del 27 de julio de 1998 de esta Corporación, se remitió el ad quem, “en lo que tiene que ver con la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 a la situación planteada por el libelista”, a lo precisado por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de septiembre de 1996 sobre el particular y a lo expuesto por la misma Sala en el proceso de León de Jesús Cano contra la misma demandada en pronunciamiento del 3 de julio de 2001 (fl.236).

III.- EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, el demandante pretende que la Corte “ CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA …”.

Con tal propósito formula dos cargos, de la siguiente manera: “ PRIMER CARGO: “… acuso la sentencia … de ser directamente violatoria, POR INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, del artículo 1º y 9º de la Ley 71 de 1.988, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1.989 y DE LOS ARTÍCULOS 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, de los artículos 4º, 177 y 187 del C. de Procedimiento Civil … de LOS ARTS 38, 39, 41, 68, 85, 87, EL NUMERAL 4º DEL ART 93, Y 104 DE LA LEY 489 DE 1.988, y del art. 91 y 190 de la Ley 136 de 1.994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 41, 42, 43, y 44 de la Ley 11 de 1.986, de los arts. 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos …”.

En su extensa demostración, sostiene que la Ley 6ª de 1.945 solo estableció en forma directa un régimen aplicable a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. Para los empleados y trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, se dispuso que el Gobierno, mediante decreto y teniendo en cuenta la condición económica de tales entidades, señalaría las prestaciones que hayan de pagárseles.

En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto Ley 2767 de 1945, en el cual se estableció el régimen aplicable a dichos servidores. Aclaró que en las entidades territoriales ese régimen prestacional debe ser fijado por los gobernadores, alcaldes municipales, asambleas departamentales y concejos municipales. Ese régimen prestacional extralegal y especial debe aplicarse de manera preferencial al ser más favorable.

Todo lo anterior sufrió una modificación parcial, mediante la reforma constitucional de 1968, en la que se dispuso que el régimen prestacional de los servidores públicos del orden nacional sólo podía ser establecido por ley, y mediante la Ley 11 de 1986 se dijo que los empleados públicos se regirían por la ley, mientras que los trabajadores oficiales se regirían por la ley y las contrataciones colectivas de trabajo.

Agrega que la Ley 100 de 1993 modificó parcialmente ese régimen prestacional aplicable a los servidores de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados. Así, estableció en su artículo 146 que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad quedaban vigentes y por lo tanto se aplican las normas que consagran pensiones de jubilación extralegales.

Dispuso además, que las personas que hubieren cumplido con los requisitos para jubilarse de conformidad con normas departamentales o municipales podrían hacerlo de acuerdo con ellas. Insiste en que en el sub examine se debió aplicar la Ley 100 de 1993 en lugar de la ley 11 de 1986, pues es posterior y de carácter especial y por cuanto además, en caso de duda, prevalece la más favorable al trabajador como lo ordena el artículo 53 de la Constitución Política.

Por lo demás expone ampliamente las razones que lo llevan a concluir que las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, es decir, los acuerdos municipales, sí son aplicables a la entidad demandada. El opositor destaca que los estatutos locales en cuestión “dejaron de regir y perdieron aplicabilidad” a partir de la vigencia de la ley 11 de 1986 y que, por lo demás, conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación, las normas de los acuerdos municipales no son aplicables a las relaciones jurídicas entre las Empresas Públicas de Medellín y sus servidores.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el ataque se parte del presupuesto de ser aplicables al demandante los Acuerdos Municipales que establecieron un régimen pensional especial para los trabajadores del Municipio de Medellín. Tiene el cargo como propósito, se conceda al demandante la pensión de jubilación con base en lo establecido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, con el argumento de que para la fecha que entró en vigencia dicho artículo, el 23 de diciembre de 1993, había reunido los requisitos exigidos en el régimen prestacional extralegal previsto en los Acuerdos Municipales.

No se quebrantó el artículo 146 de la ley 100 de 1993, que si bien protege las situaciones jurídicas de carácter individual, definidas con anterioridad a la ley con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, y en su inciso segundo a quienes con anterioridad a la vigencia hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas, pues aun cuando el demandante los hubiere cumplido, dichos acuerdos no se le aplicaban, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación. En efecto, el cargo parte del supuesto de que a los servidores de la entidad demandada le son aplicables los acuerdos municipales invocados como sustento normativo para acceder a la pensión reclamada, lo que no es cierto, como en varias oportunidades lo ha precisado y ratificado la Sala, entre otras en sentencias del 20 octubre de 1998 (radicación 11157), 5 abril de 2000 (radicación 13216), 28 junio de 2001 (radicación 15955), 14 agosto 2001(radicación 15912) y 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), así: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” Lo expuesto es suficiente para que no prospere el cargo examinado.

“ SEGUNDO CARGO: “ … acuso la sentencia … de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente, o bien al dejar de apreciarlas, el acervo probatorio aportado al proceso, pruebas que, en concreto, indicaré en el desarrollo del cargo.

Como consecuencia, de éstos errores de hecho la sentencia es violatoria, POR INFRACCION DIRECTA, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966 y 8 del Decreto ley 433 de 1971, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio, siendo regulados por tales normas …”. Alega que la errónea apreciación de la demanda y de su contestación (fls.1 y 79), condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “ PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso, estándolo, que EN LOS HECHOS DE LA DEMANDA, la parte demandante CUESTIONÓ COMO CONTRARIA A LA LEY Y A LOS REGLAMENTOS DEL REGIMEN DE LOS SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS TANTO LA SUBROGACIÓN DEL RIESGO PRETENDIDA por la entidad demandada EN LA RÉPLICA QUE LE DIO A LA DEMANDA y, en consecuencia, COMO la COMPENSACION DEL RIESGO DE VEJEZ POR EL ISS, llevada a efecto por la parte demandada entre la PENSIÓN LEGAL DE JUBILACION que la demandada reconoció en beneficio del demandante con la PENSION DE VEJEZ reconocida, también en favor del demandante, por el ISS, CUESTIONAMIENTO QUE LLEVÓ A LA DEMANDANTE A FORMULAR LAS PETICIONES TERCERA Y CUARTA INCLUIDAS EN LA DEMANDA.

“ SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso, estándolo, que EN LA REPLICA que la entidad demandada le dio a los hechos y a las pretensiones consignadas EN LA DEMANDA dicha entidad empleadora demandada FIJÓ SU POSICIÓN Y RECLAMÓ LA LEGALIDAD DE SU PROCEDER. “ TERCER ERROR DE HECHO: No ENTENDER EL TRIBUNAL, AL DIRIMIR EL LITIGIO, QUE, FRENTE A LOS HECHOS Y A LAS PRETENSIONES CONSIGNADAS EN LA DEMANDA, ASÍ COMO FRENTE A LA POSICIÓN PROCESAL ADOPTADA POR LA PARTE DEMANDADA … ESTABA EN LA OBLIGACIÓN PROCESAL DE HACER UN PRONUNCIAMIENTO ESPECIAL Y CONCRETO, EN LA SENTENCIA CUESTIONADA EN EL RECURSO, en relación CON ESAS PETICIONES TERCERA Y CUARTA, so pena de incurrir, no haciéndolo, en una SENTENCIA INCONGRUENTE.

“ CUARTO ERROR DE HECHO: No consignar el Tribunal, en la Sentencia cuestionada en el recurso, en cumplimento del mandato legal contenido en el ARTÍCULO 305 DEL C. DE PROCEDIMIENTO CIVIL, UN PRONUNCIAMIENTO EXPRESO Y CONCRETO SOBRE LAS PRETENSIONES TERCERA Y CUARTA DE LA DEMANDA, conflicto de intereses propuesto … COMO MATERIA DECIDENDUM, materia en relación con la cual la entidad demandada, EN LA RÉPLICA que le dio a la demanda, RECLAMA COMO UN DERECHO QUE LE ASISTE por encontrar que su actuar está ajustado a derecho.

“ QUINTO ERROR DE HECHO: No dar por demostrado, estándolo, QUE LA ENTIDAD DEMANDADA NO APORTÓ AL PROCESO, estando legalmente obligada a hacerlo, LA DEMOSTRACIÓN DE HABER CONTINUADO COTIZANDO … al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios de Invalidez, Vejez y Muerte, en el período comprendido ENTRE EL MOMENTO en que ella reconoció PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN en favor del demandante Y EL POSTERIOR MOMENTO EN QUE el ISS reconoció PENSIÓN DE VEJEZ, también a favor del demandante, como igualmente ha debido hacerlo, en forma obligatoria, por así establecerlo el ART 60 DEL ACUERDO 224 DE 1.966, APROBADO POR EL DECRETO 3041 DE 1966, como requisitos exigidos para que la SUBROGACIÓN DEL RIESGO DE VEJEZ, y por lo mismo LA COMPENSACIÓN entre las dos pensiones, fuese procedente, ÚNICA FORMA QUE HABRÍA DE PERMITIRLE, a la entidad empleadora demandada, COMPENSAR VÁLIDAMENTE ESAS DOS PENSIONES para, a partir de tal momento, SÓLO PAGARLE AL DEMANDANTE, como mesada pensional, LA DIFERENCIA entre las dos pensiones en referencia”.

En la demostración del cargo destaca que el tribunal no hizo la más mínima referencia al hecho de que la demandada no continuó cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Advierte que, además, la sentencia recurrida es incongruente en relación con los hechos y peticiones de la demanda, pues no hubo pronunciamiento expreso sobre los mismos y sostiene que no existe incompatibilidad entre la pensión reconocida por la empresa y la pensión de vejez que le reconoció el Seguro Social.

El opositor destaca que en el sub judice “resulta palmaria la susodicha subrogación y la falta de derecho del demandante a reclamarle simultáneamente pensión de jubilación a las Empresas que, como entidad subrogada por el ISS, quedó libre de atender el riesgo de vejez del demandante …”. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se duele el recurrente de que el Tribunal no hubiese dado por demostrado que la parte demandante cuestionó, como contrarios a la ley y a los reglamentos del régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, tanto la subrogación del riesgo como la compensación del mismo, aspectos éstos de nítida estirpe jurídica, ajenos a la vía indirecta escogida por el impugnante en este ataque.

Lo mismo ocurre con los otros dos supuestos errores de hecho, pues el cuarto se fundamenta en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la obligación del fallador de pronunciarse de manera expresa y concreta sobre todas las peticiones de la demanda; y el quinto en relación con la obligación de las empresas de cotizar al Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, aspectos igualmente de puro derecho, que por consiguiente no pueden plantearse por la vía indirecta o de los hechos.

Ahora bien, de ser cierto que el fallador dejó de pronunciarse sobre peticiones de la demanda -como lo afirma el impugnante- conforme al artículo 309 del C.P.C. la parte demandante tenía a su alcance la posibilidad de una sentencia complementaria dentro de las oportunidades legales pertinentes, por lo que, como lo ha dicho en innumerables oportunidades esta Sala de la Corte, no es el recurso extraordinario de casación el medio idóneo para pretender enmendar esas supuestas falencias.

Lo expresado es suficiente para rechazar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 19 de marzo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por ALFONSO JARAMILLO HINCAPIÉ contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario