Micelio
19038(11-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 19 Expediente 19038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No.19038 Acta No. 60 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAMON ARANGO TORRES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de marzo de 2002, en el proceso instaurado por el recurrente contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-.

I.

ANTECEDENTES RAMON ARANGO TORRES demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-, para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación en cuantía “equivalente al ciento (100%) por ciento de la suma promedia percibida (…) en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional” (folio 36) y liquidada “en concreto (…), a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial” (ibídem), la cual le debe ser reconocida, “en las condiciones particulares precisadas en el hecho noveno de la presente demanda” (ibídem).

En subsidio, se condenara a la demandada, “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente” (ibidem). Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró como trabajador oficial al servicio de la empresa demandada “por más de veinticinco (25) años continuos (…), para diciembre 23 de 1993” (folio 32), y en que por haber cumplido 50 años de edad el 15 de enero de 2001, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, que “ establece, en favor de los servidores del municipio de Medellín y de sus entidades descentralizadas que a ellas les ha servido por veinticinco o más años y han llegado a la edad de sesenta años, el derecho a pensionarse por jubilación ( ), con todo, es necesario precisar que dicho acuerdo, el 82 de 1959, fue modificado por el parágrafo del articulo primero del Acuerdo 20 de 1985, para establecer que quienes hubieren laborado al servicio de tales entidades por los mismos veinticinco años o más tienen derecho a pensionarse “cualquiera que sea su edad”” (folio 33).

Afirma igualmente en el escrito de la demanda que adquirió el derecho pensional y, por lo mismo, el ‘status de pensionado (…) en la fecha en que él completó 25 años al servicio de la entidad empleadora demandada” (ibídem), y que como con posterioridad a la adquisición de ese derecho continuó laborando para la demandada “puesto que sólo se desvinculó en forma definitiva del servicio oficial hacia mayo 18 de 1997” (ibídem), en virtud de la Ley 71 de 1988, la pensión debe ser reliquidada con fundamento en el salario del último año de servicio.

Al contestar EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN no aceptó los hechos aducidos en la demanda y se opuso a las pretensiones alegando “para el 18 de mayo de 1997 ( ), habían dejado de tener vigencia y aplicación los acuerdos municipales que invoca, de conformidad con la Ley 11 de 1986. Y la Ley 100 de 1993, no tuvo efecto retroactivo” (folio 49).

Propuso las excepciones de “petición antes de tiempo”, “inaplicabilidad de los acuerdos municipales”, “prescripción trienal y subrogación” (folio 51). El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 9 de octubre de 2001, absolvió a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN “de todos los cargos formulados por el demandante, no siendo esta la jurisdicción competente para resolver la litis, lo que genera efecto de cosa juzgada formal” (folio 86), y le impuso costas de la instancia al demandante; decisión que apelada por el actor fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución el Tribunal, una vez dio por probado que de acuerdo con los documentos a folios 4, 5 y 8 el trabajador estuvo “ al servicio de la entidad demandada desde el 8 de julo de 1968 y el 8 de julio de 1971 y posteriormente entre el 22 de septiembre de 1971 y el 18 de mayo de 1997” (folio 168); que el último cargo que al servicio de la demandada desempeñó fue el de “Mecánico Automotores, categoría 350” (ibídem); y que durante el lapso en que laboró la demandada ostentó la condición de establecimiento público del orden municipal, asentó que respecto de la calidad de trabajador oficial alegada en el proceso, “la parte accionante tenía la obligación de acreditar tal hecho, cosa que en el parecer de esta Sala no hizo, pues habiendo sido el último cargo desempeñado –se repite-, el de “Mecánico Automotores, categoría 350, adscrito al centro de costos 5211, sección Automotores y Estación de Servicios.

Gerencia Administrativa”, al proceso no se aportó una sola prueba que acreditara que esta labor correspondía a la construcción y sostenimiento de obras públicas, dada la condición de establecimiento público que para el 18 de mayo de 1997, tenía la demandada” (folio 169), y concluyó que casos como el estudiado ya habían sido contemplados por esa Corporación. Para apoyar su aserto, copió la parte pertinente de una sentencia de esa colegiatura en la que se citaron las sentencias de la Corte de 10 de noviembre de 1998 (Radicación 10.876) y 6 de julio de 2000 (Radicación 13.336), y aludió a la sentencia de esta Sala de Casación de 19 de febrero de 2000 (Radicación 14.895).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 27 cuaderno 2), que fue replicado (folios 34 a 39 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda” (folio 10 cuaderno 2) Para ello le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de “ser violatoria en forma indirecta (…) por aplicación indebida” (ibídem), de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945; 5º del Decreto 3135 de 1968; 3º del Decreto 1848 de 1969; 131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo; 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del Código de Procedimiento Civil;

“violación medio ésta(sic) que condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa” (folios 10 a 11 cuaderno 2), de los artículos 1º de la Ley 71 de 1988; 4º del Decreto 1160 de 1989; 11, 14, 36, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas” (folio 11 cuaderno 2).

Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores manifiestos de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, como objeto de su controversia, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que la afirmación que hiciera el demandante en la demanda, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de que su vinculación a la entidad empleadora demandada siempre estuvo regida por un contrato de trabajo, circunstancia ésta(sic) en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la demandada, tuvo la calidad de trabajador oficial, es prueba suficiente para concluir que la jurisdicción laboral es competente [para] dirimir el litigio puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto(sic) la entidad demandada no cuestionó jamás la exactitud de tal afirmación, ni tampoco trató jamás de aportar al proceso la demostración de que tal afirmación no fuera exacta, y sin que jamás propusiera, siquiera, la excepción de falta de competencia en la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, aceptando implícitamente, así, que lo es” (folios 11 a 12 cuaderno 2).

Indica el recurrente como mal apreciadas la demanda con la que se inició el proceso (folios 32 a 39), su contestación (folios 49 a 52), y el contrato de trabajo (folios 4 y 114); y su demostración se reduce al aserto de que “de la réplica que la entidad demandada le diera a la demanda presentada por el actor ha de colegirse que ésta(sic) entidad demandada jamás cuestionó dichas afirmaciones del demandante, que ésta jamás propuso, como tema de discusión, la forma de vinculación que existió entre el demandante y esa entidad” (folio 14), como también, el hecho de que en la contestación a la demanda no se planteó la excepción de falta de jurisdicción, para desconocerse su calidad de trabajador oficial.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de las mismas infracciones de la ley que indica en el primer cargo, incluye además como violado directamente el artículo “93 de la ley 489 de 1998” (folio 15 cuaderno 2). Enuncia como errores de hecho los siguientes: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que para el año de 1999, año éste en el cual las Empresas Públicas de Medellín expidieron las resoluciones mediante las cuales negó las peticiones formuladas por el demandante para con ellas agotar la vía gubernativa, esa entidad ya había sido transformada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, regida por el derecho privado.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: Darle a las resoluciones por las cuales las Empresas Públicas de Medellín negó las peticiones que le formuló el demandante para agotar la vía gubernativa, la calidad de actos administrativos” (folios 17 a 18 cuaderno 2). Indica el recurrente como pruebas mal apreciadas la demanda y su contestación (folios 32 a 39 y 42 a 52); y como dejadas de apreciar los Acuerdos 69 de diciembre de 1997 y 12 de mayo de 1988 (folio 96 a 100 y 149 a 153) y las Resoluciones dictadas por la demandada mediante las cuales el demandante, hoy recurrente, agotó la vía gubernativa.

Su demostración se reduce a la afirmación de que la demandada fue inicialmente “un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal” (folio 19 cuaderno 2), pero, posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 y los Acuerdos 69 de diciembre de 1997 y 12 de 1998, se transformó “en una empresa industrial y comercial del Estado, regida íntegramente por las normas de derecho privado, por así establecerlo el artículo 93 de la Ley 489 de 1998” (ibídem), de donde resulta que las resoluciones con las cuales se agotó la vía gubernativa, fueron “actos regulados íntegramente por el derecho privado” (folio 20 cuaderno 2), por lo que las diferencias surgidas de su aplicación son del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral y no de la contenciosa administrativa como erróneamente lo entendió el Tribunal, yerro que lo indujo “a proferir una decisión meramente formal al declararse sin competencia para dirimir el conflicto que se puso a su decisión en el proceso” (folio 21 cuaderno 2).

TERCER CARGO En este ataque, acusa la sentencia de “ser directamente violatoria, por infracción directa” (folios 21 a 22 cuaderno 2), de similares preceptos a los que indica en los anteriores cargos, solo que para dicha violación atribuye la “infracción medio” (folio 22 cuaderno 2), de los artículos 140, numeral 2º, y 144 del Código de Procedimiento Civil.

Violación legal que para el recurrente se derivó de los siguientes manifiestos errores de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la entidad demandada nunca propuso como excepción la incompetencia de jurisdicción en la justicia del trabajo para dirimir la controversia presentada entre las partes en contienda.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que por cuanto la parte demandada nunca propuso como causal de nulidad la falta de competencia en la jurisdicción del trabajo para dirimir el conflicto presentado entre las partes en litigio la posible nulidad que de tal falta de competencia podría haberse generado quedó subsanada produciéndose así una prórroga de jurisdicción que convalida la competencia de la jurisdicción del trabajo para dirimir el litigio presentado en el caso de autos para que el Tribunal autor de la sentencia lo dirimiera” (folios 22 a 23 cuaderno 2).

Para el recurrente, el Tribunal apreció erróneamente tanto la demanda (folios 32 a 39), como su contestación (folios 49 a 52), pues de haberlas apreciado correctamente, “habría tenido que dar por demostrado que frente al hecho de haberse afirmado en la demanda que la jurisdicción del trabajo era la competente para dirimir el litigio (…), la entidad demandada ha debido proponer, como causal de nulidad, la falta de competencia de dicha jurisdicción” (folios 23 a 24 cuaderno 2), y como ésta no lo hizo, el Tribunal no advirtió que “esa posible nulidad había quedao(sic) saneada” (folio 24 cuaderno 2); hecho que, según él, dio lugar a “la prórroga de jurisdicción” (ibídem), que impedía al Tribunal --conforme a las normas que cita como “infracción medio”-- “aducirla en forma oficiosa” (ibidem).

Sostiene el recurrente que al obrar de forma contraria a la que él propone, el Tribunal infringió directamente los preceptos que reseña en la proposición jurídica, razón por la cual, “se impone la anulación de la sentencia objeto del recurso” (folio 26 cuaderno 2), para, en su lugar, proferir una nueva en los términos que indica en el alcance de la impugnación. La opositora refuta los cargos alegando que los acuerdos municipales en que se basó la demanda dejaron de ser aplicables a partir de la vigencia de la Ley 11 de 1986 y no se aplican a sus trabajadores, como lo ha enseñado la jurisprudencia. Además, que la Ley 100 de 1993 no revivió regímenes pensionales derogados y en este caso cuenta con el derecho a subrogarse en la prestación pensional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dados los insalvables defectos técnicos que afectan la demanda de casación en su conjunto y los cargos en particular, que hacen inviable su estudio, se impone a la Corte nuevamente recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin congestión innecesaria de normas, como aquí ocurrió en todos los cargos que planteó. En el sub judice ocurre que el recurrente, en los cargos primero y segundo, no obstante acusar la sentencia de haber incurrido en errores de hecho manifiestos como consecuencia de la defectuosa valoración de algunos medios de convicción –como lo señala en ambos cargos-- o de la omisión en su estudio --como lo señala en el segundo--, en la proposición jurídica atribuye la infracción directa de las normas que allí indica, desconociendo con ello, y sin justificación alguna, la inveterada jurisprudencia de la Sala que enseña que la única modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, dado que, la infracción directa se presenta cuando por omisión o rebeldía y sin sujeción a las pruebas del proceso, el juzgador deja de aplicar al caso la ley que correspondía; en tanto que, los ataques por la vía de los hechos presuponen la inconformidad del recurrente con las conclusiones probatorias del fallo que conducen a los errores de hecho o derecho.

Y en el tercero y último de los cargos invierte la contradicción. Es decir, acusa la sentencia de ser “directamente violatoria, por infracción directa ” (folios 21 a 22 cuaderno 2), pero el dislate jurídico lo hace derivar de la comisión de los presuntos yerros probatorios que consigna. Así, la discrepancia que en la primera de las premisas del silogismo sentencial dice inicialmente plantear, la hace reposar sobre defectos u omisiones en la valoración probatoria, aspectos propios y exclusivos de la premisa menor de dicho silogismo.

Y aun cuando las anteriores inconsistencias, como ya se dijo, implican la imposibilidad del estudio de los cargos, importa observar que la conclusión del Tribunal sobre la falta de prueba de la calidad de trabajador oficial que RAMON ARANGO TORRES adujo en la demanda la obtuvo de su consideración de que “no se aportó una sola prueba que acreditara que esta labor --la que encontró probada en la Resolución mediante la cual la demandada le concedió la pensión de jubilación al actor-- correspondía a la construcción y sostenimiento de obras públicas” (folio 169).

Por manera que, al no atacarse en ninguno de los tres cargos que el recurso dirige contra la sentencia del Tribunal --solo posible por la llamada vía indirecta o de los errores de hecho-- la conclusión probatoria del Tribunal de no haber ostentado el demandante la calidad de trabajador oficial por cuanto no demostró que el último cargo desempeñado “correspondía a la construcción y sostenimiento de obras públicas”, permanece incólume y con él, la sentencia conserva en integridad su presunción de acierto.

De suerte que, por haberse fundado esencialmente el fallo en él, y no haberse ocupado el recurrente en controvertirlo, con independencia de su acierto, mantiene la presunción de legalidad de la sentencia recurrida. Cabe adicionalmente señalar que la demostración de los tres cargos constituye un embrollado alegato propio de las instancias que a espaldas de la vía utilizada en el ataque, y los errores de hecho que en todos ellos se atribuyen al fallo, se circunscribe a plantear cuestiones jurídicas ajenas al fundamento de le sentencia atacada, respecto a los alcances del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en los juicios del trabajo; la calidad de los actos emitidos por las entidades de derecho público social, tales como establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado; el planteamiento de excepciones y nulidades en el proceso laboral; los fenómenos procesales de falta de competencia y prórroga de la jurisdicción; y el tratamiento legal a las relaciones de los trabajadores con las empresas prestadoras de servicios públicos, transformadas por virtud de la Ley 142 de 1994.

Por último, no sobra anotar que las circunstancias de hecho del proceso y la manera como se formuló el recurso de casación, como en ocasiones anteriores se ha asentado en asuntos similares al que aquí se trata, difieren ostensiblemente de las que, en sentencia de 12 de agosto de 1997 (Radicación 9.872), se tuvieron en cuenta para tomar la decisión que para apoyar el primer cargo, citó el recurrente.

Las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolecen los cargos obligan a desestimarlos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de marzo de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por RAMON ARANGO TORRES contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario