SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19037 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 50 Radicación N° 19037 Bogotá D.C, seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002). La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de marzo de 2002, en el proceso adelantado por JAIME ANTONIO PEREZ ZEA, contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, pretende el actor que se condene la demandada, a reconocerle una pensión de jubilación a partir del 23 de Diciembre de 1993, en cuantía equivalente al 100% de la suma promedio salarial que percibió en el último año de servicios y en las condiciones que indica, en el hecho noveno de la misma. Subsidiariamente solicita se condene a la entidad accionada “en las condiciones en que cada petición resultare probada”.
Estas tienen como fundamento, los siguientes hechos: Que laboró para la demandada entre el 31 de agosto de 1960 y el 11 de agosto de 1987, es decir por más de 25 años; que tenía el carácter de trabajador oficial; que nació el 6 de septiembre de 1934, lo cual quiere decir, que con anterioridad a la vigencia del art. 146 de la Ley 100 de 1993, cumplió 60 años de edad; que en virtud de éste artículo, le asiste derecho a pensionarse a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha de su vigencia, de conformidad con los requisitos precisados por los Acuerdos Municipales 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965, que establecen pensiones de jubilación extralegales; que el art. 6° del Acuerdo 82 citado, confiere derecho a pensión de jubilación, a quienes cumplan 25 años o más de servicio y hayan llegado a la edad de 60 años, la cual debe ser igual al 100%, del promedio de salarios, recibidos por el beneficiario, en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho, norma que fue modificada por el parágrafo del art. 1° del Acuerdo 20 mencionado, para establecer que dicha pensión, se causaría con 25 años o más de servicio y cualquier edad; que dicha empleadora lo tuvo afiliado al I. S. S., entre el 1° de enero de 1967, y el 30 de junio de 1987, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cuando por decisión de su Junta Directiva, ordenó la desafiliación masiva de todos sus servidores activos, para asumir ella los riesgos.
La entidad llamada a juicio, al contestarla, aceptó los extremos de la relación de trabajo y le dejó la carga de probar los demás hechos de la misma, pero advirtió que para el 6 de septiembre de 1994, habían dejado de tener vigencia y aplicación los Acuerdos municipales invocados, de conformidad con la Ley 11 de 1986, además que la Ley 100 de 1993, no tenía efectos retroactivos y admitió que lo tuvo afiliado al I. S. S., entidad que por resolución 012980 de 1994, le reconoció pensión de vejez, a partir del 6 de septiembre del mismo año, por lo que se verificó la subrogación de la obligación pensional.
Propuso como excepciones, las que denominó: incompetencia de jurisdicción, porque el demandante ostentaba la calidad de empleado público; falta de integración del contradictorio y del litisconsorcio necesario; inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales invocados; pago; subrogación de las obligaciones derivadas del riesgo de vejez a cargo del Seguro Social y prescripción trienal.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 12 de septiembre de 2001, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió en primera instancia a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 8 de marzo de 2002, confirmó en todas sus partes la de primera instancia. Esta última decisión, fue tomada sobre la base, de que no es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para dirimir el conflicto jurídico que se plantea, pues el demandante no demostró, como era su obligación legal, que su último cargo desempeñado, al servicio de la demandada, cual fue, el de Operador de Tanques, categoría 504, centro de costo 1213, en la División de Abasto y Tratamiento Acueducto, estuviese directamente relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual le daba el carácter de trabajador oficial, habida consideración de que la entidad para el momento de su desvinculación, tenía la naturaleza jurídica de establecimiento público del orden municipal, en los cuales por norma general, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° del D. L. 3135 de 1968, 3° del D. R. 1848 de 1969 y 292 del D. L. 1333 de 1986, sus servidores son empleados públicos y solo por excepción, son trabajadores oficiales, los dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Al respecto dijo el Juzgador de segunda instancia: “En el presente evento, habiendo afirmado la parte demandada al contestar la demanda, y más específicamente en el acápite de excepciones, que el reclamante ostentó la condición de empleado público, debe y tiene que concluirse que éste tenía la obligación de acreditar tal hecho, cosa que el parecer de esta Sala de Decisión Laboral no hizo, pues habiendo sido el último cargo desempeñado - se repite-, el de “ Operador de tanques, categoría 504, centro de costo 1213, en la división abasto y Tratamiento Acueducto”, al proceso no se arrimó ni una sola prueba que acreditara que esta labor correspondía a la construcción y sostenimiento de obra públicas, dada la condición de establecimiento público que para el año de 1994 tenía la opositora.
De especial interés paro lo acabado de anotar, resulta la doctrina que se infiere de la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de febrero de este año, en el proceso que le inició María Gabriela Jiménez Machado viuda de Herrera a la entidad aquí demandada (Radicación No. 14.985). Atendiendo a lo antes dicho, la conclusión no puede ser otra diferente que la absolutoria, pues el petente no acreditó uno de los supuestos de hecho afirmados en la demanda, cual es el de la existencia del contrato de trabajo.
En consecuencia, habrá que mantenerse en su integridad el fallo que se revisa, pero por razones totalmente diferentes a las expuestas por al a quo”. EL RECURSO DE CASACIÓN La parte demandante, para que se case totalmente la sentencia acusada, sea revocada la proferida en primera instancia y se emita una que acoja las súplicas de la demanda, propone por la causal primera de casación laboral tres cargos, que tuvieron réplica.
Su análisis conjunto es viable, en tanto en el fondo se objeta, mediante la formulación de presuntos yerros fácticos denunciados en ellos, el examen que hizo el ad-quem de la naturaleza del vínculo laboral, con la mención común de normas que integran la denominada proposición jurídica, y de la demanda y su respuesta, como pruebas equivocadamente estudiadas por el juzgador.
Denuncia en el primero y segundo cargos, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los arts. 1 de la Ley 6ª de 1945, 5 del Dec. 3135 de 1968, 3 del Dec. 1848 de 1969, 131-6 y 132-6 del C. C. A; 132-2, 134-6 de la Ley 446 de 1998 y 306 del C. de P. C., “.. VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación por INFRACCION DIRECTA..” de los artículos.146 de la Ley 100 de 1993,1° de la Ley 71 de 1988, 4° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Dec. 3041 del mismo año; 53 y 228 de la C. P. y 4° del C. P. C. aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del art. 145 del C. P. T. En el segundo cargo agrega, entre otros, los arts. 131-6,132-6, 132-2 y 134 B-1 de la ley 446 de 1998.
En el tercero, por la vía directa y como consecuencia de una infracción directa de los arts. 140 y 144 del C. de P. C, también acusa este mismo concepto de violación respecto de algunas de las disposiciones citadas en los precedentes, a las que agrega otras, como las contenidas en los arts. 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Dec. 758 del mismo año, 5 del D. R. 813 de 1994 y 45 del D. R. 1748 de 1995.
En todas las acusaciones menciona la comisión de supuestos errores de hecho que confluyen a demostrar que la demandada no controvirtió la naturaleza jurídica de la vinculación del accionante como trabajador oficial, tanto que no formuló la excepción de falta de competencia ni propuso nulidad alguna y que cuando el actor elevó petición agotando la vía gubernativa, la demandada ya se había transformado en empresa industrial y comercial del Estado regida por el derecho privado.
Según se anotó, las tres acusaciones citan como pruebas erróneamente apreciadas la demanda y su respuesta; además en la primera, menciona el contrato de trabajo visto a fol.11; y, en la segunda agrega como dejados de estimar los Acuerdos Municipales 69 de 1997 y 12 de mayo de 1998 –sic- y las resoluciones mediante las cuales se negó la petición con la cual el actor agotó el trámite gubernativo.
Sustentado en la doctrina y la jurisprudencia, considera que las partes delimitan el marco de desarrollo del litigio y que el juzgador debe atenerse a él, so pena de transgredir el C. de P. C., art. 305 y advierte que en este caso la demanda fue clara en tanto invocó la vinculación del trabajador oficial, mediante contrato de trabajo, sin que se cuestionara tal hecho en la respuesta de la entidad accionada, quien no propuso excepción de incompetencia. Explica de otra parte que el Tribunal no apreció que la empresa no propuso una nulidad por la falta de competencia, y que así incurrió en la apreciación equivocada de la demanda y su contestación y que en todo caso, quedó saneada una eventual nulidad.
Observa que el sentenciador no debía dirimir el aspecto referido a la naturaleza del vínculo que ligó a las partes, pues no fue sometido a su estudio, conforme a sentencia 9872 de agosto de 1997, además porque debe aplicarse el principio constitucional de primacía del derecho sustancial. De otra parte, asegura que la entidad accionada si bien se organizó como establecimiento público, luego, con la Ley 142 de 1994, debió transformarse en empresa industrial y comercial del Estado, proceso que se surtió de conformidad con los Acuerdos de 1997 y 1998 y que en consecuencia se rigió por normas de derecho privado según lo prevé la Ley 489 de 1998.
Anota que los actos en los que se plasmó la respuesta de la entidad no son administrativos, sino particulares, que no pueden definirse ante la jurisdicción contenciosa; en tal sentido dice se ha pronunciado el Consejo Superior de la Judicatura. RÉPLICA A LOS CARGOS La demandada, insiste en su afirmación hecha al proponer la excepción de incompetencia de jurisdicción, en el sentido de que el demandante tenía la calidad de empleado público, para el momento de su desvinculación, porque para entonces su naturaleza jurídica, era la de un establecimiento público del orden municipal y este no demostró la calidad de trabajador oficial que invocó en la demanda.
Además, que los cargos segundo y tercero contienen un extenso rastreo histórico, jurídico y legislativo tendiente a demostrar que por virtud de lo dispuesto en el art. 146 de la Ley 100 de 1993, los acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín para reconocerles pensiones extralegales a los trabajadores de ese Municipio, están vigentes y por ende, rigen también para los servidores de las empresas públicas de esa ciudad; pero que aquéllas alegaciones no tienen en cuenta tres aspectos que se relacionan con la aplicabilidad de la Ley 11 de 1986 que defirió exclusivamente en el Legislador Nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados; que como lo ha enseñado reiteradamente la Corte, los Acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, por ser esta entidad una persona jurídica independiente del Municipio, dueña de su propio patrimonio y responsable solamente de las obligaciones que contraiga de acuerdo con la ley y sus estatutos; finalmente, que como el señor Pérez Zea fue trabajador de las Empresas y no del Municipio, carece de derecho a la pensión extralegal creada por el Concejo de Medellín. SE CONSIDERA El juzgador definió como aspecto inicial, su incompetencia para resolver el caso, al encontrar que el demandante no era trabajador oficial, conclusión que no derivó de los elementos de juicio obrantes en el proceso sino esencialmente de una imposición legal, de forma que los puntos fácticos y probatorios, comunes a los tres cargos, no tienen la virtud de desquiciar esa inferencia jurídica.
Ciertamente, el contrato de trabajo suscrito por las partes no podría desvirtuar aquel corolario del juzgador, de ser por regla general, empleados públicos las personas vinculadas a los establecimientos públicos, en tanto la forma de vinculación a la administración municipal, no es acto válido para la clasificación de sus servidores, por ser esa una facultad reservada al legislador.
Bajo otra óptica, si correspondiera una definición jurídica al otro tema en cuestión, por estimarse bien planteada la censura al respecto, se hallaría que la falta de formulación del medio exceptivo de falta de competencia, ni la omisión de la accionada de proponer una nulidad por tal motivo, tendrían como efecto obligado, dar por aceptada la categoría de trabajador oficial, porque bien puede ocurrir que se controvierta este hecho sin aducir una determinada excepción, en tanto el art. 306 del C. de P. C., solo impone la formulación de otras, a saber, la compensación, la nulidad relativa y la prescripción. En consecuencia, los cargos no prosperan.
Pero aún, de hallarse viable la acusación, por estimarse sin objeción la circunstancia de haber ostentado el recurrente la condición de trabajador oficial, los cargos también deben ser desestimados, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte, los Acuerdos municipales, invocados en la demanda, cobijan únicamente a los servidores del municipio de Medellín y no incluye a los servidores de la demandada, que es una persona jurídica distinta a éste.
Así quedó definido en sentencia de esta Sala, radicación 16200, del 28 agosto de 2001, en la que se estableció frente al tema que: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los Acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de porqué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios”.
Costas a cargo del recurrente, toda vez que los cargos fueron replicados. En mérito de lo expuesto las Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia, de fecha 8 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por JAIME ANTONIO PEREZ ZEA contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 11