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19036(19-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 19.036 C/ FERNANDO CARDONA QUINTERO Y OTRO PAGE 7 COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 19.036 C/ FERNANDO CARDONA QUINTERO Y OTRO Proceso No 19036 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N°201 Bogotá, D. C., diciembre diecinueve (19) de dos mil uno (2001).

ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la supuesta colisión negativa de competencias surgida entre los juzgados Penal del Circuito Especializado de Manizales y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín.

HECHOS El 29 de noviembre de 1997 el suboficial y un agente de la policía que se desplazaban en motocicleta hacia la población de Florencia (Caldas), llevando consigo el dinero para pagar la nómina del personal de esa institución, fueron interceptados por varios sujetos armados que les dispararon, causándoles la muerte y luego se apoderaron de los $ 10.311.892,oo en efectivo.

ANTECEDENTES Por estos hechos fueron sentenciados el agente de la policía FERNANDO CARDONA QUINTERO y ELKIN RUIZ RUIZ, a quienes un Juez Regional de Medellín les impuso, mediante sentencia de mayo 27 de 1999, penas de prisión de 44 y 46 años, respectivamente, interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, sin derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional, y la obligación de indemnizar los perjuicios causados, como responsables de los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.

El trámite de la apelación lo inició el mismo juzgado, pero al extinguirse el 1° de julio de 1999 la Justicia Regional, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales que mediante auto de septiembre 3 de 1999 concedió el recurso interpuesto por FERNANDO CARDONA QUINTERO y declaró desierto, por falta de sustentación, el de ELKIN RUIZ RUIZ y su defensora, a la vez que ordenó la remisión del expediente a la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Las copias del expediente no contienen información alguna sobre la suerte del recurso, únicamente consta que el 16 de febrero de 2001 ingresaron al despacho con solicitud de traslado de CARDONA QUINTERO.

Sin pronunciamiento alguno al respecto, el 27 del mismo mes el Juez, teniendo en cuenta que el Acuerdo 528 de junio 29 de 1999 el Consejo Superior de la Judicatura asignó a los Centros de Servicios Administrativos, que reemplazaron a las Secretarías Comunes de la Justicia Regional, la función de “organizar los expedientes ya terminados definitivamente”, decidió remitir las diligencias a esa oficina en Medellín y propuso colisión negativa de competencia a sus homólogos en dicha ciudad.

Ese criterio no fue compartido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, que tras recordar que no tiene jurisdicción en el lugar de los hechos, como sí la tenían los jueces regionales, advierte que está pendiente la decisión del recurso de apelación o la casación que posiblemente fue interpuesta, de modo que “los rematados no han cumplido la condena que se les impusiera, existiendo incluso, la eventual posibilidad de revocatoria de la misma al ser acogidos los motivos de disenso planteados por el recurrente, por lo que no entiende este Despacho la decisión del funcionario remitente”, ya que el citado Acuerdo se refiere es a los procesos terminados definitivamente, pero remitió el proceso a la Corte para que resolviera la colisión. Allí mismo autorizo el traslado de CARDONA QUINTERO de la Cárcel “Bellavista” al Centro Carcelario de Belén para ex agentes de la Policía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por disposición del artículo 75-4 de la Ley 600 de 2000, le corresponde a la Corte resolver los conflictos de competencia que se presenten “entre juzgados de diferentes distritos”.

Sorprende francamente la actitud del Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, que sin cerciorarse del estado de las diligencias que había enviado en apelación de la sentencia a la Sala de Descongestión del Tribunal de Bogotá, provocó colisión negativa de competencia para un propósito de imposible realización, como es el archivo en este momento de un proceso que está en curso.

Si, como lo acota el Juzgado Especializado de Medellín, el proceso no ha terminado, mal puede pretender el colisionante adoptar decisiones que no le corresponden, sin que la custodia de las copias del expediente, que es lo único que por ahora tiene a su cargo, lo autorice para disponer su remisión a despacho distinto del que asumió competencia como consecuencia de la extinción de la Justicia Regional.

Frente a situación de similares características, provocada por el mismo juez, la Corte se abstuvo de resolver el conflicto al considerar que, “Ignoró por completo el titular de ese juzgado, de una parte, que el proceso no podía ser archivado definitivamente, pues la actuación seguía en curso; y, de otra, que carecía de competencia para plantear un conflicto, pues la misma había sido suspendida en virtud de recurso de apelación. A tal punto llegó su desconocimiento del ordenamiento procesal penal, que propuso colisión de competencia a una autoridad, si bien perteneciente a la Rama Jurisdiccional, con funciones netamente administrativas (acuerdo 528 de junio 29 de 1999, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa), cuando el mismo artículo 93 del código de procedimiento penal está sugiriendo que la colisión únicamente puede presentarse entre funcionarios con jurisdicción. Las copias del expediente se remitieron entonces a ese centro de servicios administrativos, y no se sabe porqué motivo fueron a parar en el juzgado 4° penal del circuito especializado de Medellín, cuyo titular incurrió en el también error de aceptar un conflicto que no le fue propuesto, cuando estaba en el deber de devolver la actuación a su similar de Manizales, al menos para hacerle caer en cuenta que el proceso no podía ser archivado por encontrarse surtiendo el trámite en niveles superiores de la organización judicial.

Así las cosas, en la medida que la materia sobre la cual versa la disparidad de criterios entre uno y otro de los despachos judiciales no puede dar lugar a un conflicto de competencias, pues la discusión radica en la autoridad que debe conservar las copias del expediente mientras se surte el recurso extraordinario de casación, la Corte se abstendrá de dirimir colisión.” (Auto de diciembre 7 de 2001, rad. 18.781, M. P. Fernando Arboleda Ripoll).

Por idéntica razón, no hay lugar a resolver la colisión propuesta en el presente caso, por tanto, se ordenará la inmediata devolución de las copias del expediente al Juez Especializado que provocó la colisión; así mismo, copia del presente auto será enviada al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, para su información. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- ABSTENERSE de resolver el conflicto planteado y ordenar la inmediata devolución de las copias del expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales. 2.- Infórmese esta determinación al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín, enviándole copia de este auto. 3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE