SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19036 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 50 Radicación N° 19036 Bogotá D.C, seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002). La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de febrero de 2002, en el proceso adelantado por GILBERTO ANTONIO RIVERA QUINTANA, contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, pretende el actor, se condene la accionada, a reconocerle una pensión de jubilación a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía equivalente al 100%, de la suma promedio salarial que percibió en el último año a su servicio, la cual tiene como fundamento los Acuerdos municipales que cita en los hechos de la misma; en subsidio se la reconozca, en las condiciones a que tenga derecho, de conformidad con lo probado en el proceso.
Adicionalmente reclama, sus incrementos tanto legales, como los derivados de los Acuerdos y las mesadas que se hayan causado, incluidas las adicionales, con sus intereses de conformidad con lo dispuesto en el art. 141 de la Ley 100 de 1993. Estas tienen como fundamento, los siguientes hechos: Que basado en el art. 9° del D. L. 2767 de 1945, el Concejo de Medellín expidió varios Acuerdos, entre ellos el 82 de 1959 y 20 de 1985, que establecen pensiones especiales de jubilación para los servidores de ese municipio y desde luego, según él, para los de la demandada, las cuales tienen como requisitos, entre otros, haberle laborado 25 años o más, evento en el cual se adquiere el derecho a cualquier edad y el monto de la misma, es el equivalente al 100% de la sumas percibidas por el beneficiario en el último año de servicios; que el demandante, quien era trabajador oficial, laboró continuamente al servicio de la accionada, entre el 3 de junio de 1959 y el 8 de febrero de 1987, es decir, por más de 25 años, con los cuales cumple los requisitos exigidos en tales Acuerdos para tener derecho a la pensión en ellos consagrada y en concordancia con lo dispuesto por la Ley 11 de 1986 y el art. 146 de la Ley 100 de 1993, adquirió el “status de pensionado” el 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró en vigencia, la última norma citada; que cuando se desvinculó de la demandada, ésta le reconoció, a partir de ese momento, pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 6ª. de 1945, en un 75% de la remuneración por él percibida en el último año de servicio, la cual devenga actualmente y a la que renuncia, para optar por la especial a que tiene derecho, según los Acuerdos, por serle más favorable; que con la pensión que pretende, se le deben reconocer sus incrementos legales a partir del 1° de enero de 1994, además las mesadas causadas, incluidas las adicionales, con los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
La entidad llamada a juicio, al contestar la demanda, admitió los extremos de la relación de trabajo, haberle otorgado pensión de jubilación de conformidad con la Ley 6ª de 1945 y dejó al demandante, la carga de probar los demás hechos de la misma; dijo también, que éste no está amparado por los beneficios de la Ley 100 de 1993, porque ella no tiene efectos retroactivos.
Se opuso a sus pretensiones y propuso como excepciones las que llamó: Pago; inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales invocados, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 11 de 1986 y art. 16 del C. S. del T. y subsidiariamente, prescripción trienal. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 2 de noviembre de 2001, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 15 de febrero de 2002, confirmó en todas sus partes la de primera instancia. Esta última decisión, fue tomada en consideración a que el demandante, para la fecha en que se terminó su relación laboral con la accionada, aún no había arribado a la edad prevista en el Artículo 6° del Acuerdo 82 de 1959, para acceder a prestación económica reclamada, y en el caso, tampoco podía hablarse de un derecho adquirido a la luz de lo dispuesto en los artículos 43 de la Ley 11 de 1986 y 146 la Ley 100 de 1993.
Agregó además, que los Acuerdos citados por el demandante, como fundamento de sus pretensiones, tienen como destinatarios a los servidores del municipio de Medellín y no se aplican a los de la demandada, que es una persona jurídica distinta. Al respecto dijo el Tribunal: “El artículo 6º del Acuerdo 082 de 1959, dictado por el Consejo Municipal en Diciembre de ese año, dispuso: “Los trabajadores municipales tendrán derecho a pensión vitalicia de jubilación, al cumplir el tiempo de servicios y llegar a la edad señalada en la siguiente tabla.
Dicha pensión se liquidará sobre el promedio mensual de los salarios devengados en el último lapso de un (1) año, sin que su cuantía pueda ser superior a un mil doscientos ($1.200.00) ni inferior a doscientos ($200). “( ) 60 o más, 25 años o más continuos o discontinuos con el 100% (..)”. Al cotejar estos supuestos con los hechos de la demanda verificados en el transcurso del debate probatorio; más de 25 años de servicios para el 8 de febrero de 198 y 60 años de edad; sin embargo, en este caso, encontramos que los unos no encajan en los otros, pues para la fecha de quedar sin efectos el nexo contractual el señor Rivera Quinta aún no había arribado a la edad prevista en la norma para acceder a la prestación económica reclamada.
Luego, en el caso, tampoco puede hablarse de un derecho adquirido a la luz de los dispuesto por la ley 11 de 1986, artículo 43 y 100 de 1993, artículo 146, para entender que el derecho del demandante se hallaba amparado por lo dispuesto en estas legislaciones;…….. Luego, como el señor Rivera Quintana, en el asunto, únicamente había agotado uno de los supuestos exigidos por el acuerdo en mención en orden al concedimiento de la pensión allí consagrada, era menester que hubiera apuntalado también su petición en la obtención de la edad aludida por la norma en mención antes de empezar a regir la ley 11 de 1986 y, por ende, lo dispuesto sobre derechos adquiridos por la ley 100 de 1993, pues, tanto la una como la otra solo respetan situaciones fácticas materializadas antes de entrar a sus respectivas vigencias.
Por otro lado, considera la Sala, conforme a los estipulado en el artículo 1º del acuerdo 09 de 1982, que las disposiciones en este acto contenidas se aplican a los trabajadores municipales al servicio del Municipio de Medellín, pues a esa interpretación llega la Sala al Consultar el sentido gramatical de la norma en mención y al confrontarlo con los demás preceptos que conforman ese acto administrativo, donde se señala como destinatario de esas normas el trabajador al servicio del Municipio de Medellín; por lo tanto, cuando el sentido de la ley es claro, no puede desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu.
Por lo tanto, resulta contrario al principio contenido en el artículo 17 del Código Civil que se hagan extensivas las consecuencias de aquella normatividad a entidades descentralizadas a las que nunca se refirió ni de manera general ni tampoco específica; lo contrario equivale a suponer: “ que el legislador no sabe manifestar sus ideas, que es incapaz de escoger las palabras reveladoras de su pensamiento; en resumen que no sabe expresarse, y esto es inconcebible en quien hace las leyes ” Alessandry Rodríguez.
EL RECURSO DE CASACION La parte actora, para que se case totalmente la sentencia acusada, sea revocada la de primera instancia y se profiera una que acoja las suplicas de la demanda, formula un solo cargo en el que acusa la infracción directa de los arts. 11,14,141 a 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1º y 9º de la Ley 71 de 1978; 4º del D.R. 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la C. N.; 4, 177 y 187 del C. de P.C.; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 numeral 4o y 104 de la Ley 489 de 1998 y Arts. 91 y 190 de la Ley 136 de 1994; además, por aplicación indebida, denuncia los arts.. 41 a 44 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del C.C. y 98 del C. de Co.
Para demostrarlo, asegura que al entrar a regir el art. 146 de la Ley 100 de 1993, el accionante tenía cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión, de conformidad con las disposiciones municipales que prevén un derecho extralegal para los servidores de las entidades territoriales y sus organismos descentralizados; requisitos que se cumplieron el 23 de diciembre de 1993, cuando entró a regir aquella preceptiva, y no cuando entró en vigencia a la Ley 11 de 1986, que explica, no era la aplicable, pues la normatividad posterior con rango legal tiene primacía. Alude a las disposiciones aplicables al caso de las entidades territoriales, que tienen la facultad de determinar ese régimen extralegal, con prevalencia sobre el legal, por ser más favorables y que solo hasta la vigencia la Ley 11 de 1986 se previó la inaplicabilidad de normas de rango inferior a la ley, pero explica que las disposiciones municipales no fueron derogadas expresa ni tácitamente y que el invocado art. 146 no tiene ese rango inferior.
De otra parte se refiere a fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y resalta que frente a otros casos la Corte no ha comprendido en qué consisten las violaciones legales denunciadas, pues considera errada la tesis al respecto; agrega que de acuerdo con la C. P., las leyes 489 de 1998 y 136 de 1994, las entidades descentralizadas hacen parte de la rama ejecutiva; de allí colige que la accionada y el municipio de Medellín no son distintos y por tanto son de recibo los acuerdos municipales.
LA REPLICA Luego de referirse al extenso rastreo histórico, jurídico y legislativo, contenido en el cargo, señala que el mismo tiende a demostrar que por virtud de lo dispuesto en el art. 146 de la Ley 100 de 1993, los acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín para reconocerles pensiones extralegales a los trabajadores de ese Municipio, están vigentes y por ende, rigen también para los servidores de las empresas públicas de esa ciudad.
Pero que aquéllas alegaciones no tienen en cuenta tres aspectos que se relacionan con la aplicabilidad de la Ley 11 de 1986 que defirió exclusivamente en el Legislador Nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados; que como lo ha enseñado reiteradamente la Corte, los Acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín no le son aplicables automáticamente a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, por ser esta entidad una persona jurídica independiente del Municipio, dueña de su propio patrimonio y responsable solamente de las obligaciones que contraiga de acuerdo con la ley y sus estatutos; finalmente, que como el señor Rivera Quintana fue trabajador de las Empresas y no del Municipio, carece de derecho a la pensión extralegal creada por el Concejo de Medellín. SE CONSIDERA Frente al tema de la aplicación de un régimen especial para los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, en la forma propuesta por el recurrente, la Sala ha reiterado su criterio expuesto en la sentencia de radicación 16200, del 28 de agosto de 2001, sin que existan razones para modificarlo; en esa oportunidad se precisó: “..El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que: ‘Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes.
Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere.
PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley’. Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales.
De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.
La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: ‘ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.
Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor.
Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.
En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios’.”.
Es claro entonces, que de los precitados acuerdos municipales no son beneficiarios los trabajadores de la demandada, fuera de ello, perdieron su aplicabilidad con la entrada en vigencia de la Ley 11 de 1986. Por lo tanto, el ad quem no incurrió en la violación legal denunciada y el cargo no prospera. Como los cargos fueron oportunamente replicados por la demandada, se condenará en costas al recurrente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 15 de febrero de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por GILBERTO ANTONIO RIVERA QUINTANA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 10