Micelio
19035(05-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Proceso No 19035 CAMBIO DE RADICACIÓN 19.035 FREDY PULECIO PEREZ CAMBIO DE RADICACIÓN 19.035 FREDY PULECIO PEREZ Proceso No 19035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 10. Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dos (2002). 1. La unidad de Fiscalía especializada en terrorismo y conexos de Bogotá D.C., profirió el dieciocho (18) de agosto de dos mil (2000) resolución de acusación contra FREDDY PULECIO PEREZ y ALVARO SOLANO CARRILLO como presuntos responsables del delito de rebelión. Apelada la anterior decisión, la Unidad nacional de fiscalías delegada ante los Tribunales superiores de distrito judicial, la confirmó en la suya de veinticinco (25) de abril de la pasada anualidad. 2.

El proceso se remitió, entonces, al Juzgado 1º penal del circuito de Barrancabermeja (Santander), por competencia territorial, quien avocó el conocimiento por auto de junio catorce (14) siguiente. 3. El 3 de julio de 2001, el Fiscal 9º delegado ante dicho juzgado elevó solicitud de cambio de radicación, aduciendo que esa ciudad presentaba un “AMBIENTE IMPROPIO PARA EL JUZGAMIENTO” DE LOS PROCESADOS, miembros activos de la Subdirectiva de la U.S.O. La Juez 1º penal del circuito consideró razonable el argumento en auto de esa misma fecha, alegando que tanto el fiscal como ella “nos sentimos intimidados de hecho para tomar una decisión a fondo cualquiera que ella sea y en una amenaza potencial de nuestra integridad personal y de la vida, además…con toda seguridad el fallo en esta ciudad va a alterar el orden público incentivado ya sea por la subversión o las autodefensas”.

Así las cosas, ordenó la remisión del proceso a la sala penal del Tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, a fin de que decidiera sobre el cambio de radicación a otra ciudad “que no tenga tanta relación con los procesados, con el pueblo, con la USO y las organizaciones ilícitas”. 4. El defensor coadyuvó la petición del fiscal en memorial presentado el 13 de julio de ese mismo año ante la sala penal del Tribunal superior de Bucaramanga, adicionando razones de seguridad suyas y de sus representados, y facilidad de asumir la defensa técnica en Bogotá. 5.

Una sala de decisión penal del Tribunal superior de Bucaramanga, atendiendo al hecho que el defensor sugiriera la ciudad de Bogotá, dispuso entonces la remisión del proceso a esta Corporación para que decidiera sobre la solicitud. Sin embargo, la Corte, siguiendo criterios trazados en auto de mayo cuatro (4) de 1999, devolvió el proceso al Tribunal, al considerar que éste era el competente para resolver la solicitud de remoción del proceso elevada por el fiscal, y coadyuvada por la juez y el defensor. 6.

En auto de dos (2) de octubre de la pasada anualidad, una sala de decisión penal del Tribunal superior de Bucaramanga negó el cambio de radicación solicitado por la juez y los sujetos procesales, aduciendo en términos generales que la situación de orden público imperante en la región, común a todas las demás regiones de Colombia, no era motivo suficiente para ordenar la remoción del proceso.

En concreto, el Tribunal argumentó que “No se desconoce la situación de orden público que existe en Barrancabermeja y en Colombia entera, y no hay exageración en la afirmación. Por otra parte esa situación generalizada, también es de público conocimiento, ha generado riesgo y puesto en peligro la vida y la libertad de los colombianos, especialmente de los servidores públicos y entre estos la de los operados de la justicia que han sido sacrificados y hoy acrecientan la pléyade de mártires que tiene la patria.

“Sin embargo ese entorpecimiento de la paz, ya universal, no puede ser motivo del cambio de radicación de un proceso, ‘ha de establecerse una razón vinculante entre el proceso…y algunas manifestaciones específicas de perturbación, zozobra e inseguridad producidas por los hechos a los cuales se concrete aquel’ –enseña la Honorable Corte Suprema”.

Para dar contestación a los solicitantes, el Tribunal reitera una decisión de esa misma corporación, en el sentido que el peligro que representa a los sujetos procesales viajar a esa población por la presencia de grupos al margen de la ley, no es motivo que tenga que ver directamente con el proceso. 7. Negado el cambio de radicación, el proceso se devolvió al juzgado competente territorialmente, e inmediatamente el defensor presentó nueva solicitud a la titular del juzgado de cambio de radicación a otro distrito judicial, con los mismos argumentos: la existencia de circunstancias derivadas de la situación de orden público imperante en el puerto, por la presencia de grupos armados al margen de la ley, que atenta contra la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales y los funcionarios judiciales. 8.

La funcionaria remitió entonces el proceso al Tribunal, quien a su vez lo devolvió para “la respectiva evaluación y remisión pertinente”, siguiendo las pautas trazadas por la sala de casación penal de la Corte suprema de justicia. El juzgado, de su parte, considerando que se trataba del cambio de radicación de un distrito judicial a otro, dispuso su remisión a esta colegiatura. 9.

Esta corporación no es competente para resolver el cambio de radicación, pues los argumentos expuestos por el defensor para solicitar la remoción del proceso ya fueron objeto de análisis por parte de la sala penal del Tribunal superior de Bucaramanga, quien teniendo en cuenta la situación de orden público imperante en el circuito judicial de Barrancabermeja, la presencia de grupos armados al margen de la ley y, por supuesto, la consecuente situación personal de los sujetos procesales, negó la solicitud.

En esa medida, no puede la Corte convertirse en instancia adicional a las ordinarias del proceso, para rebatir ante ella las consideraciones expuestas por el organismo judicial legalmente establecido para decidir el sitio donde debe adelantarse el juzgamiento, pues ello sería tanto como pervertir el uso del instituto consagrado en el artículo 85 y ss. del código de procedimiento penal, en detrimento de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios encargados de definir el asunto de la naturaleza que ahora ocupa a la sala.

El argumento referido a la competencia de la Corte para resolver el asunto, por tratarse de una solicitud de cambio de radicación del proceso de un distrito judicial a otro, no constituye razón válida que permita ignorar la existencia de una decisión definitiva e inmutable sobre el punto, que se fundamentó en los mismos supuestos de hecho que ahora nuevamente se plantean por el solicitante, solo que por un sujeto que en la pasada ocasión actuó como coadyuvante.

En efecto; en aquella oportunidad, tanto el fiscal como la juez argumentaron la situación de orden público, originada en la presencia de grupos armados al margen de la ley que ponían en peligro la seguridad de los funcionarios que actúan dentro del proceso, como razón para invocar la remoción del proceso. El defensor coadyuvó la solicitud, adicionando razones de seguridad personal y de sus representados para que no se adelantara el proceso en el circuito de Barrancabermeja.

En esta oportunidad, apenas negado el cambio de radicación por el Tribunal, el abogado insiste en los mismos fundamentos; y no porque haga extensiva la situación de inseguridad al distrito de Bucaramanga, deviene para la Corte la obligación de pronunciarse sobre la petición, que el Tribunal denegó y que constituye ley del proceso. 10. Así las cosas, existiendo de por medio una solicitud vinculante para el juez y los sujetos procesales, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre lo solicitado, y ordenará la devolución del expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.

CUMPLASE. ALVARO O. PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7