Micelio
19031(13-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Oscar de Jesús Jaramillo Orozco Demandado: I.S.S. Seccional Valle del Cauca CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19031 Acta Nro. 009 Bogotá, D.C., febrero trece (13) de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA- contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario Laboral que OSCAR DE JESUS JARAMILLO OROZCO le promovió a la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Oscar de Jesús Jaramillo Orozco demandó al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare: que es acreedor a que se le reajuste su pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 1996, con los salarios reales devengados y cotizados; que el monto de la pensión que se le debe reconocer es el tope máximo que el régimen de prima media permita, teniendo en cuenta que siempre cotizó por encima de ese tope y que el monto de la pensión que le corresponde por 1504 semanas, es el 90% del ingreso base de liquidación. Asimismo solicita, como consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada a pagarle: la tasa máxima del interés corriente vigente al momento de efectuar el pago; el incremento de las mesadas que por pensión de vejez se le han venido reconociendo desde el 1 de Diciembre de 1996, con el reajuste que señala la ley 71 de 1988 artículo 1º en concordancia con el artículo 14 de la ley 100 de 1993.

Así mismo se solicita, la condena en costas del proceso. Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que laboró para diferentes empresas en las fechas que relacionan, cotizando para la demandada un total de 1500 semanas entre enero 1º de 1967 al 30 de diciembre de 1996; que cumplió los sesenta años de edad el 11 de noviembre de 1996; que mediante resolución 010209 de noviembre 24 de 1996, el ISS Seccional Valle del Cauca, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de Diciembre de 1996, en cuantía de $1.331.945.oo mensuales; que su liquidación se basó en 1097 semanas cotizadas con un ingreso base de liquidación de $1'707.622.oo, siendo su último empleador a la empresa Sinclair S.A.; que dada su inconformidad con el monto de su pensión interpuso los recursos de ley, y mediante resolución 5116 del 23 de junio de 1997, le fueron rechazados; que en virtud a la petición de revisión efectuada, el ISS por resolución 900193 del 22 de Octubre de 1998, resolvió modificar la resolución inicial en el sentido que su prestación sea de $1'373.991.oo por un total de 1445 semanas, sin variar la fecha de causación, y que a partir del 1 de enero de 1997 sería de $1'671.185.oo, y en enero de 1998 de $1'966.651.oo, menos los descuentos por salud de orden legal.

Asimismo, en la demanda se afirma: que por los períodos comprendidos del diciembre 1º de 1996 y noviembre de 1998, se le reconoció un retroactivo de $1'269.102.oo; que como se encontraba afiliado al régimen de Prima Media que administra el ISS al 1º de enero de 1994 y contaba con más de 40 años de edad a esa fecha, era beneficiario del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el ingreso base de liquidación para su pensión de vejez, era el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacia falta para obtener ese derecho, actualizado anualmente con el I.P.C., que es el lapso que le faltaba para obtener ese derecho era de 2 años 7 meses y 2 días; que los salarios tenidos en cuenta por el ISS para liquidarle su pensión, no reflejan su historia laboral expedida por dicha entidad; que los salarios devengados y que deben de tenerse en cuenta para liquidar su pensión en los últimos 2 años 7 meses y 2 días fueron: de febrero 1º de 1993 al 31 de Enero de 1994 de $2'150.000.oo, febrero 1º de 1994 a enero 31 de 1995 $2'650.000.oo, de febrero 1º de 1995 a enero 31 de 1996 de $3'600.000.oo y de febrero 1º de 1996 a Diciembre 30 del mismo año de $4'400.000.oo; que el Instituto demandado para liquidarle su pensión, tomó salarios por debajo de los que realmente devengaba, pese a que fueron reportados en su oportunidad y conforme le estaba autorizado cotizar, según el tope máximo para los años 1993 y 1994; que la demandada tampoco le tuvo en cuenta las cotizaciones efectuadas por la empresa durante los meses de enero a marzo de 1994, Junio a diciembre de 1995, enero, marzo, mayo, junio, julio, septiembre y octubre de 1996, no obstante que su empleador canceló en oportunidad los aportes, conforme a fotocopia de las autoliquidaciones; que agotó la vida gubernativa.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones formuladas, y respecto a sus hechos manifestó no constarle ninguno. Como medios exceptivos se formularon los que denominó: Inexistencia de la obligación reclamada, prescripción, cobro de lo no debido, carencia de derecho sustancial para reclamar y falta de agotamiento de la vía gubernativa.

La primera instancia la desató el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali (Valle), mediante sentencia del 7 de septiembre de 2001, en la que condenó a la demandada a cancelar por reajuste de las mesadas pensionales las sumas que allí se detallan, al igual que a seguir pagando, a partir del mes de octubre de 2001, por pensión de vejez, $4.243.836,oo mensuales, y anualmente hacerle los incrementos legales.

Así mismo, condenó a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago. Apelada la anterior decisión por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con providencia del 20 de marzo de 2002, la confirmó, y para ello, en lo pertinente, adujo: “El año tiene 12 meses, por lo tanto, los aportes para pensiones si se hacen durante todo el año son 12 y de la revisión a la llamada Historia laboral del demandante (folio14) la que proviene del ISS encontramos que durante el año de 1995 se registraron 12 aportes mensuales para pensión quedando de tal forma desvirtuando lo afirmado por el apelante respecto de dicho año, inclusive el desconocimiento que se pretende hacer de las cotizaciones por los meses de Julio a Noviembre de 1995 por pago extemporáneo porque la misma normatividad del seguro social (acuerdo 027 de 1993, antes el Decreto 2665 de 1988) permite cancelar los aportes en mora su efecto no es otro que el cumplimiento de la obligación de cotizar quedando de tal forma saneada la situación, desde luego con el pago de intereses por mora, por lo que no se entiende de dónde el desconocimiento, lo que no es lógico, razón por la que tal mora no interfiere para adquirir el demandante el derecho pensional ni en su cuantum, puesto que deben tenerse en cuenta.

En otros términos, si la Ley permite el saneamiento de la mora, pues el pago tardío que ella autoriza no puede tener finalidad a la de permitir que el afiliado pueda reclamar los derechos que surgen del pago de los aportes adeudados, considerar que el pago tardío no tiene tal efecto sería aceptar que la norma carece de efecto porque su cumplimiento no anularía los efectos de la mora y sabido es que las normas deben interpretarse en el sentido en que produzcan efectos.

“No cambia la anterior condición lo reglado en el artículo 12 del Decreto 27 de 1993 en cuanto en el período de mora en el pago de los aportes y haciendo salvedad de las prestaciones ya causadas, el Instituto queda relevado de la obligación de otorgar las prestaciones económicas asistenciales propias de los seguros de enfermedad general, maternidad, servicio médico familiar, invalidez, vejez y muerte, accidente de trabajo y enfermedades, correspondiéndole al empleador su reconocimiento en la forma y cuantía en que el ISS las hubiera otorgado sino hubiere existido la mora, porque lo que prevé esta disposición es la suspensión en el pago de las prestaciones económicas - asistenciales ‘en el período de mora’, luego una vez subsanada la mora surgen para el afiliado todos los derechos, como ocurrió en el presente caso, puesto que el demandante ya no se encuentra en mora en virtud de la cancelación que el propio INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le autorizó hacer de la cotizaciones que se encontraban impagadas, más cuando el texto de la norma que se analiza no prevé que esa mora acarree la pérdida del derecho a la pensión. “Otros de los puntos planteados por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es el no pago de aportes por pensiones a favor del demandante por los meses de Enero y Junio de 1996, circunstancias que tampoco alteraría el resultado del fallo apelado por cuanto el cálculo matemático para determinar la pensión se hizo sobre lo cotizado desde Abril 1º de 1994 a Diciembre 31 de 1996, determinándose de ello el promedio, de ahí que si por el demandante se hubiera cotizado por dichos meses tal promedio hubiere sido un poquito más de lo calculado por pensión de vejez”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Ruego a la Honorable Corte Suprema de Justicia casar totalmente la sentencia impugnada y, en su lugar, obrando como tribunal de instancia, proceda a revocar en todas y cada una de sus partes la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral- y se absuelva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones del Demandante.” Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente, CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación señalada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, de ser violatoria, por la vía directa de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa por inaplicación del artículo 44 del Decreto 326 de 1996, ‘por el cual se organiza el Régimen de Recaudación de Aportes para el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones’.

DEMOSTRACION DEL CARGO El recurrente, luego de transcribir el artículo 44 del Decreto 326 de 1996, modificado por el artículo 30 del Decreto 1818 del mismo año, sostiene: que las entidades administradoras podrán llevar a cabo notas de ajuste al valor de las cotizaciones que el aportante haya pagado por un período determinado, cuando se advierta que la autoliquidación de aportes presenta inconsistencias tales como reportar novedades que no ocurrieron, u omitir o informar extemporáneamente novedades que afectan la situación del afiliado, o deducir valores sin soporte, o presentar cualquier tipo de inconsistencia o dato que no corresponda a la realidad y que afecte el valor a pagar.

Que el Tribunal se rebeló con el ordenamiento jurídico y no aplicó la ley, por lo que no se detuvo a observar la historia laboral del demandante, en la que se evidencia la no cancelación de aportes para los períodos de junio de 1995, enero de 1996 y junio de 1996, así como tampoco se advierte que en el período comprendido entre julio a noviembre de 1995 los aportes fueron cancelados extemporáneamente por el patrono Sinclair S.A. Que, en consecuencia, por lo ordenado en la preceptiva referida, la demandada realizó la cuestionada imputación de pagos a la historia laboral del señor actor, llevando a cabo los ajustes necesarios respecto al Ingreso Base de Liquidación, conforme a las fechas en que realmente se aportó. Que contrario a lo considerado por el Tribunal, el no pago de aportes por pensiones a favor del demandante por los meses y años ya referidos, altera el monto de la pensión, así sea en una pequeña cuantía. Finalmente, el censor, expresa: que el monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, y por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización el 73% del ingreso base de liquidación, así como por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en un lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. Que el valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

LA REPLICA Precisa el opositor: que existe una incongruencia en el alcance de la impugnación planteada, en atención que al mismo tiempo se solicita de la Corte se case la sentencia impugnada y como Tribunal de instancia la revoque, lo cual equivale a requerir que sea revocada su propia decisión. Que no obstante formular un único cargo por la vía directa por la supuesta inaplicación del artículo 44 del Decreto 326 de 1996, se adentra en la discusión de toda la cuestión fáctica, por que ha debido platear la acusación por la vía indirecta, demostrando que el Tribunal incurrió en errores al apreciar unas pruebas o inapreciar otras.

Que la norma denunciada como violada, no tiene los alcances que le da el censor, por cuanto dicha preceptiva lo único que plantea es que la entidad administradora de pensiones podrá producir notas de ajustes al valor de las cotizaciones que el aportante deba pagar, cuando se establezcan las irregularidades que allí se aluden. SE CONSIDERA Nuevamente recuerda la Corte el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

Se trae a colación lo anterior porque la demanda de casación presenta deficiencias técnicas que imponen su desestimación, como son: 1. En el alcance de la impugnación, impropiamente, se solicita casar totalmente la sentencia recurrida y a su vez revocarla en todas sus partes, lo que constituye un contrasentido porque al anularse aquélla desaparece; de modo, pues, que hay una evidente confusión en torno a la labor que le compete a la Corte como tribunal de casación y su función como ad quem.

Asimismo, se omite indicar qué debe hacer la Corte con la sentencia de primera instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar la decisión que contiene y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que habría de dictarse la providencia de reemplazo. 2. La proposición jurídica de la acusación no cumple con la exigencia que al efecto prevé el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertida en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, como es señalar al menos una norma sustancial de alcance nacional que ha servido de fundamento esencial a la decisión cuyo quebranto se pretende o que haya debido serlo.

Así se afirma por cuanto, el artículo 44 del Decreto 326 de 1996, modificado por el artículo 30 del Decreto 1818 del mismo año, por medio del cual se organizó el régimen de recaudación de aportes para el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones complementarias, norma que es la única denunciada en el cargo como infringida por el Tribunal, lo que prevé es más un procedimiento a cargo de la entidad administradora ante las inexactitudes en las novedades que presenta el aportante, para de esa forma producir glosas de ajustes al valor de las cotizaciones y de contera hacer el recaudo correspondiente, sin que de su contenido puede evidenciarse que allí aparezca la consagración de un derecho sustancial, y mucho menos, que sea el que constituye objeto de debate en la presente contención. 3.

No obstante encauzarse la acusación por la vía directa, la cual supone una plena y total conformidad con los aspectos fáctico probatorios que resultaron demostrados en el proceso, el censor, al desarrollar el cargo, lo que hace es cuestionar la actitud del Tribunal de no observar la historia laboral del demandante, para sostener que de ella se evidencia no sólo la no cancelación de aportes durante el periodo junio de 1995 y enero a junio de 1996, sino también que entre julio a noviembre de 1995 los aportes fueron cancelados extemporáneamente por el empleador.

Argumentación, que por lo antes precisado, riñe abiertamente con la senda del ataque seleccionado, pues para determinar lo uno y lo otro habrá que acudir al análisis de tal probanza. 4. Así se pasaran por alto las aludidas deficiencias, se hallaría que el cargo no rebate la argumentación del Tribunal para confirmar el fallo de primer grado, pues éste para desatar el recurso de alzada centró su estudio a las inconformidades aducidas por el apelante, y para ello expresó: que estaban demostradas las cotizaciones mensuales durante el año 1995; que el pago extemporáneo de los meses de julio a noviembre de 1995, “no interfiere para adquirir el demandante el derecho pensional ni en su cuantum, puesto que deben tenerse en cuenta”; que el no pago de los aportes por los meses de enero y junio de 1995, no alteraría el resultado del fallo apelado porque “si por el demandante se hubiera cotizado por dichos meses tal promedio hubiera sido un poquito más de lo calculado por pensión de vejez”.

Y el planteamiento del censor no discute ni destruye el sustento del fallo del Tribunal porque la disposición legal denunciada como infringida en ningún momento prevé la situación fáctica deducida por el Tribunal ni el argumento jurídico que esgrime para la decisión de la controversia. Se desestima, entonces, el cargo. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 20 de marzo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que OSCAR DE JESUS JARAMILLO OROZCO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL VALLE.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada y recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANORAS GONZÁLEZ Secretaria 16