CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.19028 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Radicación No. 19028 Acta No.07 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO VERA QUIÑONES contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2001 -aclarada por auto de 5 de marzo de 2002- proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLLA EN LIQUIDACIÓN, la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. “AAA DE BARRANQUILLA S.A.” y el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, GUSTAVO VERA QUIÑONES demandó a las empresas citadas con el fin de obtener su reintegro al cargo de Supervisor, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y el pago de los salarios promedios dejados de percibir entre el despido y el reintegro, más las alzas salariales que se produzcan en ese lapso.
Pretende igualmente se declare que no ha existido interrupción en la prestación del servicio. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Estuvo vinculado a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla entre el 6 de junio de 1989 y el 2 de agosto de 1993, fecha en que fue despedido sin justa causa. Desempeñó el cargo de Supervisor y devengó un salario básico mensual no inferior a $167.541,46.
Las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla fueron sustituidas por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, ”ya que además subsiste la IDENTIDAD del establecimiento”. Existe una clara relación de causalidad entre la referida sustitución patronal y la disolución y liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, y su despido.
Es afiliado al Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, asociación que suscribió convenciones colectivas de trabajo en las cuales se consagraron normas sobre estabilidad en el empleo, consistentes en el reintegro de los trabajadores despedidos sin justa causa plenamente comprobada (fl.1). Las entidades convocadas al proceso contestaron la demanda así: El ente “Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación” se opuso a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación (fl.79).
La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., por su parte, negó la alegada sustitución patronal, manifestó no constarle los otros hechos y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción (fl.85). El Municipio de Barranquilla no contestó la demanda. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió, mediante fallo del 17 de agosto de 2001, condenar al Municipio de Barranquilla a reintegrar al demandante al mismo cargo que ocupaba a la fecha del retiro, u otro de igual categoría y remuneración, y pagarle los salarios dejados de percibir; absolvió a las otras entidades y declaró probado “que existe sustitución patronal” (fl.402).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la anterior determinación. Luego de precisar los tres requisitos exigidos para la sustitución patronal, esto es, cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad en la prestación del servicio, advirtió el ad quem que en el sub judice “no se probaron (sic) la totalidad” de tales requisitos, como que no se da el cambio de patrono ni la continuidad en la prestación del servicio.
Expresó textualmente el tribunal: “… a pesar de que las E.P.M. le hizo entrega de la empresa a la Triple A … el contrato de trabajo del señor … Vera Quiñonez continuó en las E.P.M. hasta el 2 de agosto de 1993, fecha en que fue despedido sin justa causa … lo que quiere decir, que no hubo cambio de patrono entre el 30 de abril de 1992 al (sic) 2 de agosto de 1993, ni continuidad en la prestación del servicio a favor de la empresa entregada a la Triple A ya que el trabajador siguió laborando con la E.P.M. por más de un año”.
Consideró que en el presente caso no era posible acceder al pretendido reintegro “ya que el despido obedeció a la liquidación de la citada Empresas Públicas, hecho que encaja en la causal del artículo 47 del D.R. 2127/45 para la terminación del contrato…” y citó, en su apoyo, la sentencia de fecha 30 de abril de 1998 de esta Corporación (rad.10425) sobre este particular (fl.463).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que esta Corporación case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto … revocó los puntos 1, 2 y 3 de la sentencia de primera instancia” con el fin de que, en sede de instancia, confirme esta decisión en cuanto a las condenas impuestas. Con tal propósito presenta un único cargo en el acusa la “aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: Ley 6ª de 1945 arts. 1, 11 y 17;
D. 2127 de 1945 arts. 4, 8, 40, 47, 48, 53 y 54; Ley 65 de 1946; D. 1160 de 1947; Dto. 797 de 1949, art. 1; C.S.T., arts.1, 13, 21, 467, 468, 471, 476; C.P.L art. 61 …”. Alega que la falta de estimación del artículo 23 del Acuerdo Municipal 024 de 1960 (fl.17) y de la certificación de afiliación del actor al sindicato (fl.65), al igual que la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo (fl. 42), condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el municipio de Barranquilla, asume la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en el momento de su terminación. “2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 5 de marzo de 1990 se establece la garantía de estabilidad y continuidad en el trabajo a quienes laboren en los servicios públicos a cargo de las Empresas Públicas de Barranquilla.
“3.- No dar por demostrado a pesar de estarlo que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo”. En su demostración se duele de que tribunal no hubiese tenido en cuenta lo dispuesto por el artículo 23 del acuerdo 24 de 1960 y advierte que, como consecuencia de lo anterior, “omitió dar aplicación al artículo primero de la convención colectiva de trabajo” referente a la estabilidad laboral.
Destaca que el tribunal desconoció “que al estar afiliado a la organización sindical tal y como aparece demostrado … el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita en marzo 5 de 1990 y por lo tanto tenía derecho al reintegro, establecido en el artículo primero de la mencionada convención, dado que el municipio por disposición del artículo 23 del Acuerdo 24 de 1960 asumió la totalidad de las obligaciones en cabeza de la empresa al momento de su terminación” y alega que “si se hubiera apreciado la documental que el Ad quem omitió valorar, necesariamente habría concluido que al pasar los bienes al municipio de Barranquilla, se configuraría la previsión legal de la sustitución patronal …” y habría “resultado procedente el reintegro del actor al municipio de Barranquilla …”.
La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, por su parte, destacó que el cargo en cuestión “no tiene incidencia” en su contra, toda vez que el reintegro impetrado no puede serlo a esa sociedad “porque no existió sustitución patronal”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Si bien para los efectos pretendidos por la censura en este cargo bastaba con citar el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y es, en consecuencia, procedente su estudio, conviene recordar nuevamente que la forma genérica como la censura presenta los demás preceptos infringidos -Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947- no se compadece con la técnica de este recurso extraordinario, ni cumple la exigencia procesal de señalar concretamente las disposiciones sustantivas que se consideran violadas por la sentencia recurrida, pues sabido es que no puede la Corte, de oficio, hacer indagaciones en orden a determinar la norma quebrantada. 2-.
Ya en lo que respecta al fondo de la acusación, encuentra la Sala que el cargo no destruye todos los sustentos del fallo acusado. En efecto: No dijo el tribunal que el despido del actor se hubiese producido por privatización de la empresa -que es la posibilidad prevista en la convención colectiva de trabajo- sino por la “liquidación” de la misma, lo cual es una hipótesis distinta.
De manera que independientemente de que en realidad hubiese operado uno u otro fenómeno, era deber del impugnante atacar y desvirtuar dicho asidero de la sentencia. En este orden de ideas es intrascendente si el Municipio de Barranquilla asumió la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, porque la cláusula convencional de estabilidad se refiere es a la privatización. 3-.
Tampoco derribó la censura lo que asentó el tribunal en el sentido de que no se dio la pretendida sustitución patronal, por la sencilla razón de que el actor siguió laborando para las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla hasta el 2 de agosto de 1993, y que por ello el demandante no demostró que se cumplieron todos los requisitos de la sustitución patronal. 4-.
La base esencial del fallo gravado fue jurídica y no fáctica en el tema atinente a la imposibilidad del reintegro, pues aún si se admitiera en teoría tal probabilidad, y sin desconocer el texto del artículo 1º del convenio colectivo de trabajo 1990-1991, consideró el tribunal que en la práctica tal figura no era dable apoyado en interpretación contenida en jurisprudencia de esta Corporación, la cual reprodujo, y que en síntesis proclama la imposibilidad física y jurídica del reintegro en los eventos de liquidación de una empresa oficial.
Este fundamento, esencialmente jurídico, indiscutiblemente debía ser atacado en un cargo separado presentado por la vía directa. De tal modo, las pruebas señaladas por la censura, ya como erróneamente apreciadas, ora como dejadas de estimar, no tienen incidencia alguna en los puntos centrales de la decisión acusada que, como se señalara en precedencia, se refieren a la liquidación de la empresa, la inexistencia de la sustitución patronal y la imposibilidad física y jurídica de decretar el reintegro solicitado.
Por lo tanto, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2001 -aclarada por auto de 5 de marzo de 2002- proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por GUSTAVO VERA QUIÑONES contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLLA EN LIQUIDACIÓN, la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. “AAA DE BARRANQUILLA S.A.” y el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SecretariA