CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 Casación 19026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 19026 Acta No. 14 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO LUIS RIVERA SIERRA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de abril de 2002, en el proceso instaurado por el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.
I.
ANTECEDENTES JAIRO LUIS RIVERA SIERRA demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTES con el fin de obtener condena, por reintegro al cargo de CAMPAMENTERO CELADOR IV o a otro de superior categoría, el pago de los salarios dejados de percibir; o en subsidio, el reajuste de auxilio de cesantía definitiva y de la indemnización por despido injusto; la “pensión sanción de jubilación a partir del día en que cumpla 50 años de edad ” (folio 1); y los perjuicios morales y materiales.
Afirmó que el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE fue reestructurado por el artículo 4º del decreto 2171 de 1992 como Ministerio de Transporte; que prestó sus servicios a ese ente oficial mediante contrato de trabajo, entre el 14 de agosto de 1976 y el 30 de noviembre de 1993; teniendo siempre el carácter de trabajador oficial, “por laborar en construcción y sostenimiento de obras públicas y por clasificación hecha mediante el decreto 459 de 18 de febrero de 1985” (folio 2); que su cargo fue de campamentero celador IV en la División de Obras Hidráulicas de Barranquilla y su último salario diario de $10.909.88.
Agregó que se le pagó un salario inferior al de otros trabajadores que atendían las mismas funciones; que fue despedido el 9 de noviembre de 1993 a partir del 30 de ese mes; que el pago de la cesantía y la indemnización por despido fue deficitario porque no se incluyó todo el tiempo de servicios ni todos los factores salariales; que convencionalmente se pactó la estabilidad y la acción de reintegro pero ello fue violado por la empleadora, lo cual le causó perjuicio; y que agotó la vía gubernativa.
La demandada no contestó la demanda ni propuso excepciones en la primera audiencia. Mediante fallo del 4 de febrero de 1997, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTES de todas las pretensiones formulados en su contra por JAIRO LUIS RIVERA SIERRA, sin costas en la instancia. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal reformó la sentencia de primer grado y condenó “a la demandada al pago de una pensión sanción de jubilación ( ) a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad ” (folio 152), sin costas en esa instancia. En lo relacionado con el recurso extraordinario, dijo el juez de segundo grado, después de precisar los extremos temporales de la relación laboral, el cargo, la ausencia de controversia sobre la naturaleza del vínculo laboral y el último salario devengado, que de acuerdo al Decreto 2094 del 21 de octubre de 1993, “el cargo de Campamentero Celador IV fue suprimido, por lo cual no es posible física ni jurídicamente acceder al reintegro” (folio 150).
Respecto de los reajustes de cesantía e indemnización por despido, señaló que no era posible acceder a ello porque no se probó lo pagado al actor por tales conceptos, como tampoco se demostró lo trabajado en tiempo suplementario y ello impide determinar el derecho al reajuste de los señalados conceptos con base en estos elementos salariales.
Respecto de la pensión sanción dijo que como se estableció anteriormente, “el accionante laboró en la entidad enjuiciada del 14 de agosto de 1976 al 30 de noviembre de 1993, es decir que el accionante fue despedido después de tener 17 años, 3 meses y 16 días, por lo cual al tenor de lo establecido en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, el demandante tiene derecho a una pensión de sanción que se liquidara con el promedio devengado en el último año de servicios ( ) en consecuencia, dicha pensión se le otorgará a la actora (sic) a partir de la época en que cumpla sesenta años de edad o desde el despido si para entonces ya los hubiere cumplido ” (folio 152).
Subrayado fuera del texto original. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (Folios 11 a 14, cuaderno 2), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada para que convertida en sede de instancia disponga “condenar a la demandada al pago de la pensión sanción de jubilación al señor Jairo Luis Rivera Sierra a partir de la fecha en que cumpla cincuenta (50) años de edad, pensión que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente y a la cual se le deben hacer los reajustes legales” (ibídem) y absuelva respecto de las demás pretensiones.
Para el efecto la acusa de aplicación indebida del artículo 8º de la ley 171 de 1961, en relación con los artículos 1, 11 de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945. En la sustentación del cargo luego de señalar que no son materia de discusión los hechos de la demanda ni su contestación, dice que El Tribunal aplicó la norma que regulaba el caso controvertido, pero le hizo producir unas consecuencias diferentes a las que establece la norma, por cuanto al estar demostrado que el trabajador laboró mas de 15 años de servicios “era ineludible conceder la pensión, a partir del momento en que cumplió 50 años de edad, como lo establece el art. 8 de la Ley 171 de 1961 ” (folio 14) y no desde los sesenta años de edad, tal y como lo ordeno el ad quem.
Con lo anterior consideró demostrado el cargo. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal a pesar de condenar a la entidad demandada al pago de una pensión, según el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por estar demostrado dentro del expediente “que fue despedido después de tener 17 años, 3 meses y 16 días” (folio 152) yerra cuando ordena que esta se pague a partir de cuando el extrabajador cumpla 60 años de edad, pues la claridad de la norma no permite que se confundan los supuestos de hecho que ella consagra.
Lo anterior, porque el articulo 8° de la Ley 171 de 1961 consagra tres situaciones, la primera, una pensión a partir de los sesenta (60) años cuando el trabajador con más de diez (10) años de servicio y menos de quince (15) ha sido despedido sin justa causa, un segundo evento, cuando el trabajador con mas de 15 años de servicio se haya retirado voluntariamente; y finalmente, también consagra una pensión a cargo de la empresa a partir de los cincuenta (50) años de edad cuando el trabajador que tuviere más de quince (15) años de servicio sea despedido sin justa causa; así las cosas, es necesario concluir que en el sub judice, como el recurrente al momento del “despido” tenía 17 años de servicio, la pensión debe pagársele desde el momento en que cumpla cincuenta (50) años de edad.
Por ello, razón le asiste al recurrente al afirmar que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ya que si el actor “laboró en la entidad enjuiciada del 14 de agosto de 1976 al 30 de noviembre de 1993, es decir que el accionante, fue despedido después de tener 17 años, 3 meses y 16 días” (folio 152), según textualmente se dice en la sentencia impugnada, la norma que debe aplicarse es el inciso segundo de dicho precepto que consagra a favor del trabajador despedido sin justa causa, después de 15 años de servicios, el derecho a que su empleador lo pensione cuando cumpla “los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido”; y no lo dispuesto en el inciso primero, que sólo es aplicable cuando la terminación del contrato ocurre después de 10 años de servicios y menos de 15, “si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido”.
Lo anteriormente dicho es suficiente para concluir que el Tribunal sí incurrió en el quebranto normativo endilgado por el censor, razón suficiente para la prosperidad del cargo; por tanto, se casará parcialmente la sentencia de conformidad con lo pretendido al fijar el alcance de la impugnación, y actuando en instancia y sin necesidad de consideraciones adicionales a las aquí expresadas, revoca la sentencia de primer grado y en su lugar condena a la entidad demandada a pagar la pensión restringida de jubilación desde el momento del despido si para entonces JAIRO LUIS RIVERA SIERRA tenía cumplidos los 50 años de edad, o desde la fecha en que los cumpla, en cuantía mensual del salario mínimo vigente con los incrementos legales a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 5 de octubre de 2001, en cuanto ordenó el pago de la pensión sanción a partir de los sesenta años de edad.
Actuando en sede de instancia, revoca parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió de ésta súplica, en su lugar condena a la demandada LA NACION MINISTERIO DE TRANSPORTE a pagar a JAIRO LUIS RIVERA SIERRA la pensión proporcional de jubilación desde la fecha en que cumpla los 50 años de edad, o desde el día del despido si ya los había cumplido, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para ese momento de su exigibilidad, con los reajustes de ley.
No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 10