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19023(28-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 19023 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No.19023 Acta No.34 Bogotá D.C., veintiocho (28)de agosto de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO ARBOLEDA CORREA contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por el recurrente contra INSERCO S.A. I-.

ANTECEDENTES RUBÉN DARÍO ARBOLEDA CORREA demandó a la sociedad INSERCO S.A. para que previo trámite del proceso ordinario se le condenara al pago de la indemnización por despido injusto, los salarios pendientes, la indemnización moratoria y las costas del proceso. Las afirmaciones del actor se sintetizan así: Laboró para la empresa demandada mediante contrato de duración indefinida desde el día 29 de abril de 1.997 hasta el 15 de mayo de 1.998, cuando fue despedido sin justa causa.

La demandada canceló el salario correspondiente a los días 6, 7, 8 y 9 de mayo mediante un cheque que al ser presentado no tenía los fondos suficientes para cubrir el valor de la deuda, y respecto a los días comprendidos entre el 11 y el 15 de mayo la empresa se negó a cancelarlos. El día 22 de mayo se presentó a recoger su liquidación e indemnización en las instalaciones de la demanda, a lo cual esta se negó argumentado que para su pago debía firmar una carta con fecha de 15 de mayo, donde se argumentaban las justas causas de un despido por la ausencia injustificada los días 18, 19 y 20 de mayo.

La empleadora quiso hacer parecer que la carta era del 15, no obstante haberle reprochado por no haber estado a disposición de la empresa los días 18 al 20. Se presentó en repetidas ocasiones a las oficinas de la demandada a retirar su liquidación, pero se condicionó la entrega a la firma de una carta que contenía una supuesta terminación del vínculo por mutuo acuerdo.

Sólo hasta el 5 de junio la empresa solicitó autorización de los jueces laborales para la consignación de dicha liquidación. La demandada se opuso a todas las pretensiones del demandante y como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, pago de todas las obligaciones y buena fe. Negó que el contrato de trabajo hubiera terminado sin justa causa, afirmó que ella trató en forma infructuosa de cancelarle el valor de las prestaciones sociales al demandante, por lo que se vio obligada a consignarlas.

Que efectivamente el contrato de trabajo terminó el 15 de mayo de 1998 en forma verbal y que respecto a incongruencia en las fechas de las cartas de despido, explicó que se debió a un error de trascripción que cometió la persona que transcribió las cartas, tomando las fechas del calendario de manera equivocada. Alegó que el despido se produjo con justa causa, las cuales fueron expresadas al momento de la terminación del vínculo, tales como el incumplimiento del trabajador en sus obligaciones y la ausencia injustificada a sus labores.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 24 de septiembre de 2001 condenó a la demandada a pagar $592.500.oo, por concepto de indemnización moratoria y absolvió respecto de las demás pretensiones. Condenó en costas a la demanda. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante sentencia del 8 de febrero de 2001 confirmó la sentencia apelada en todas sus partes.

Consideró el Tribunal que con la consignación efectuada en junio 10 de 1998, por un valor de $825.050 quedó solucionado el salario correspondiente a los días 6, 7, 8 y 9 de mayo de 1998. Respecto de la sanción moratoria, decidió mantener la condena inicialmente impuesta por el a quo considerando que es el patrono quien debe tomar la iniciativa para cancelar la suma adeudada, y teniendo en cuenta que el vínculo terminó el 15 de mayo y el depósito correspondiente a las prestaciones sociales y salario solo se efectuó hasta el 10 de junio de 1998, es aplicable la sanción moratoria consagrada en el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver. No se presentó escrito de réplica. Pretende el recurrente se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la “absolución por concepto de salarios insolutos y la indemnización moratoria que por dichos concepto había proferido el Juzgado Tercero Laboral de Medellín; y, en sede de instancia, revoque el numeral tercero de dicha providencia y en su lugar condene a la demandada a pagar al demandante la suma de $82.690.oo, por concepto de salarios insolutos y la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T. a razón de $ 23.700.oo desde el día 15 de mayo de 1998 y hasta el pago total de la suma adeudada”.

Para tal efecto formuló solamente un cargo. CARGO ÚNICO-. Invocó el recurrente la causal prevista en el numeral 1° del articulo 87 del C. P. L., inciso segundo, concretamente, violación de la ley sustancial por vía indirecta. Dice que se Configuró “error de hecho en la apreciación del recibo de las prestaciones sociales y su aclaración, obrantes a Fls. 74 a 76, que son los mismos documentos obrantes a Fls. 20 a 22, medio probatorio que fue apreciado erróneamente por el ad quem, desfigurándolo al asignarle un alcance contrario a su contenido objetivo, cercenándole los aportes probatorios que hace para resolver las pretensiones segunda y cuarta”.

Concreta la violación de las normas en la modalidad de “aplicación indebida de los Arts. 27, 55, 57, 59, 65, 127, 139, 140, 149 del Código Sustantivo del Trabajo, Arts. 251 a 254, 268, 269, 276 del C. de P. C. y 145 del Código de Procedimiento Laboral”. Acusó al Tribunal de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que mediante el recibo de prestaciones sociales y su aclaración, obrantes a Fls. 74 a 76, se encuentran solucionados los salarios correspondientes a los días 6, 7, 8 y 9 de mayo/98. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que mediante el recibo de prestaciones sociales y su aclaración, obrantes a Fls. 74 a 76, Inserco S.A. pudo reconsiderar y pagar en exceso la cantidad liquidada al demandante mediante cheque 0009 y correspondiente al salario de los días 6, 7, 8, y 9 de mayo de 1998. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que mediante una operación aritmética elemental realizada con cifras contenidas en el recibo de prestaciones sociales y su aclaración, obrantes a Fls. 74 a 76, es posible concluir la solución de los salarios del 6, 7, 8 y 9 de mayo de 1998 por valor de $82.690.oo.” En la sustentación del cargo el recurrente se centra en demostrar que el cheque por valor de $82.690 que pretendía cancelar cuatro días de salario y que resultó sin fondos, no ha sido cancelado aún y por lo tanto la demandada está aún incursa en la sanción moratoria que establece el artículo 65 del C.S.T. Manifiesta que: “Es indiscutible que no existe prueba alguna del pago de ese cheque y de los salarios que mediante el mismo se pretendía cancelar, situación que pone a la empleadora en la situación prevista en el articulo 65 del C.S.T…”.

“La primera observación que se puede hacer a este estudio es la relacionada con la imputación en él realizada, pues el fallador toma la cifra global de $165.900.oo, correspondiente a salarios, y de ahí deduce en primer lugar los $82.690.oo adeudados en el cheque, resta que es imposible, pues inmediatamente concluye que los $83.219.oo que sobran corresponden a una suma mayor que la demandada bien pudo reconsiderar como valor del trabajo desarrollado en tales días.

“Efectivamente el problema se puede resolver mediante una operación aritmética, la resta, pues de $165.900.oo se puede sustraer $82.690.oo, quedándonos un saldo, el cual también es explicable con el argumento de la reconsideración. El saldo de esta operación sería $ 0.oo, lo cual nos da una operación aritmética perfecta, aunque ubicados en nuestro caso nos deja sin resolver el problema de dónde vamos a restar los $165.900.oo necesarios para pagar las deducciones indicadas en el documento, esto es, los $ 71.100.oo de 24 horas ordinarias pendientes, los $23.700.oo de 8 horas dominicales y hasta los $71.100.oo para los ajustes de nómina”.

Alega que se varió “totalmente el contenido objetivo de la prueba, utilizando su cifra numérica en justificar costos que allí no mencionan y hasta sugiriendo una destinación imaginaria para un excedente…” “el ad quem tomó la cifra total ($165.900.oo) y de una vez la imputó al pago del asunto en conflicto, usándola en su totalidad, pues no solo dijo que se destinaba a pagar los $82.690.oo, sino que explicó que la cantidad sobrante era aplicable al mismo fin, esto es, al pago de esta deuda, con el argumento de que la demandada bien pudo reconsiderar la suma adeudada.

Al hacer esto se borró de tajo toda la explicación proporcionada por la empleadora, pues se dejó en el aire todo lo que esta había manifestado sobre las horas ordinarias y festivas pendiente, así como lo del ajuste de nómina”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Consta en el documento de folio 76 que la demandada canceló al actor la suma de $825.048 por todas las acreencias debidas a la terminación del contrato, discriminada así: $671.258 por concepto de prestaciones sociales y la cifra de $165.900 por ordinarias pendientes (24 horas), ajustes de nómina y dominicales y festivos.

Si bien en principio los $71.100 por sí solos no serían suficientes para solucionar los 4 días reclamados del 6 al 9 de mayo de 1998, no se aprecia error protuberante del Tribunal cuando imputó también los “ajustes de nómina” a los salarios porque es elemental que tal expresión habría que estimarla por su propia naturaleza en primer término al concepto salarial dado que generalmente es en la nómina de cada empresa donde se registran los pagos retributivos de servicios, además de que al no determinar tal prueba que esos ajustes correspondan a rubros diferentes al salarial, no se estaría en presencia de un error con la característica de manifiesto, la que tampoco se infiere de la simple aseveración de que lo pagado exceda lo estrictamente debido.

Adicionalmente, en el sub lite no es dable deducir mala fe porque la demandada canceló un monto muy superior en relación con la insignificante suma deficitaria que alega infundadamente como insoluta el recurrente, circunstancia que descarta de plano una desacertada estimación probatoria, con mayor razón si para la prosperidad del cargo era preciso que el impugnante acreditara un desacierto apreciable prima facie.

En consecuencia, no prospera el ataque. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 8 de febrero de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por RUBÉN DARÍO ARBOLEDA CORREA contra INSERCO S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G.Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario