CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia Radicación. 19.023 Evans Taylor Walton Colisión de competencia Radicación. 19.023 Evans Taylor Walton Proceso No 19023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 35 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002).
V I S T O S Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 2º y Penal de los Circuitos Especializados de Medellín y Barranquilla, respectivamente. A N T E C E D E N T E S 1.- Mediante providencia del 17 de julio de 2001 un Fiscal Delegado de la Subunidad de Narcotráfico ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá D.C., formuló resolución acusatoria en contra de EVANS TAYLOR WALTON, en calidad de “coautor responsable de infringir el contenido del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, norma que consagra el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conducta agravada por la circunstancia prevista en el numeral 3 del artículo 38 de la Ley 30 de 1986”.
(folio 88 a 107, cuaderno original 2) Por haberse desistido del recurso de apelación que se había interpuesto, la resolución acusatoria cobró ejecutoria y regresó a la Fiscalía de primera instancia el 1 de octubre de 2001 (folio 167). 2.- La resolución de acusación ejecutoriada se refiere así a los hechos objeto de la acusación: “El 8 de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, el señor JORGE ENRIQUE CASTEBLANCO FONSECA, se presentó ante la Unidad Regional de Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad (Das), de la capital del país a formular denuncia penal en contra de los señores LEON AVENDAÑO y JOSE FERNANDO POSADA FIERRO, como los responsables de su secuestro, hecho, según él, ocurrido en el mes de octubre de 1992, en donde le exigieron por su liberación la suma de $1.200.000.000.oo, razón por la cual tuvo que hacer entrega de la finca ‘Calandaima’. «ver fls. 1 al 14.
T1. Rdo.16619» “El primer funcionario judicial que conoció del caso dispuso la apertura de investigación previa «fls. 17 a 18 y 158 y 159, T1, Rdo. 16619» Tiempo después se ordenó la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de varias personas entre ellas, JOSE FERNANDO POSADA FIERRO, tal como aparece en el «fls. 186 a 198 T1.
Rdo. 16619». “JOSE FERNANDO POSADA FIERRO, fue escuchado en indagatoria «fls. 46 a 53 con. 2 Rdo. 16619», quien desde el principio aceptó su participación en el secuestro pero no de JORGE ENRIQUE CASTIBLANCO FONSECA, sino de una tripulación como consecuencia de la pérdida de un cargamento de cocaína, hecho que era conocido de CASTEBLANCO FONSECA.
Sin embargo, se dispuso en contra de POSADA FIERRO medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación como presunto responsable en el grado de autor del punible de secuestro extorsivo y en donde se tuvo como víctima al citado denunciante, providencia que encontramos del folio 125 al 140 (T2, Rdo. 16619) “Ante la insistencia de POSADA FIERRO de no haber secuestrado a JORGE ENRIQUE CASTEBLANCO FONSECA y que los hechos por él denunciados no eran ciertos se procedió a practicar un sinnúmero de pruebas trayendo como resultado la adecuación de la medida afectiva de la libertad dictada en noviembre 27 de 1995 en contra de aquel «folio 125 a 149 T2 Rdo. 16619» tal como aparece en el Tomo 1 (conexos 10782/16619/12918) del folio 16 al 164.
“En esa misma providencia interlocutoria se ordenó vincular a EVANS TAYLOR WALTON, capitán de la motonave MAGALLY II, utilizada para el transporte de una cocaína, cuya pérdida motivo el secuestro de los marinos. “Estos fueron los hechos y fundamentos para vincular legalmente al proceso al señor EVANS TAYLOR WALTON, es decir, el transporte de aproximadamente 300 kilos de cocaína”.(folios 88 y 89, cuaderno original 2). 3.- Remitida la actuación a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín (reparto), le correspondió al Juzgado 2°.
EL CONFLICTO 1.- La Posición del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín. Fue expuesta en el auto del 8 de octubre de 2001, inmediatamente a la recepción de las diligencias de la Fiscalía. Afirma que los hechos relativos al delito de secuestro que fue perpetrado en Medellín, son los que sirvieron de base para la vinculación de TAYLOR WALTON pero que esta se hizo por la supuesta “violación de la Ley 30 de 1986”.
Esa infracción fue anterior al secuestro y en lugar completamente diferente, aunque el ilícito contra la libertad personal fue denunciado primero, lo que “parece constituyó el fundamento para el envío de la actuación adelantada contra EVANS, ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín”. El Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín concluye que el acusado EVANS TAYLOR WALTON fue contratado por Jorge Enrique Castiblanco Fonseca en la ciudad de Barranquilla para que capitaneara la embarcación Magally II.
El propósito era - dice el Juez colisionante - trasladarse hasta un punto de la Guajira, recoger allí a una persona y continuar por el mar Caribe. Todo ello se hizo hasta que fue interceptado por un guardacostas estadounidense que le impidió llegar a su destino y hubo de regresar a Barranquilla. De acuerdo con ese itinerario concluye que la competencia para el juzgamiento de EVANS TAYLOR WALTON es del Juzgado de Barranquilla, porque fue allí donde se le contrató, se le pagó y se le entregó la embarcación en la que se transportó el alcaloide.
En Medellín lo único que ocurrió fue el secuestro de la tripulación para que explicara cuál había sido el resultado final de la travesía. En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a su similar de Barranquilla, con la advertencia de la proposición de la colisión negativa en caso de no aceptarse su postura. 2.- La Posición del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.
Fue expuesta en auto del 20 de noviembre de 2001 en el cual descarta su competencia y traba el conflicto de competencia para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo dirima. Indica que la acusación es por tráfico de estupefacientes y que tal punible es de mera conducta, por lo que su consumación se realiza con cualquiera de las acciones o conductas de los verbos alternativos.
Así, se inicia la infracción del Estatuto Nacional de Estupefacientes “con el cultivo de la coca, pasando por la recolección, procesamiento, el suministro y aplicación de los insumos, la obtención de la pasta, en fin una serie de pasos que culminan en el consumidor. El itinerario geográfico en situaciones como la que nos ocupa, bien puede iniciarse en inhóspitas tierras del Caquetá - por ejemplo - recorriendo en Colombia todo el territorio nacional, para culminar en Estados Unidos, Europa, Asia, Africa o la misma Latinoamérica.” Estima que los hechos de que aquí se trata son un capítulo más de las actividades delincuenciales del Cartel de Medellín y fueron objeto de denuncia ante la Unidad Regional de Policía Judicial del D.A.S. en Bogotá el 8 de marzo de 1994.
En esa misma ciudad se inició la investigación previa - en principio por secuestro extorsivo - el 10 de marzo de 1994. La instrucción se abrió en la Fiscalía Regional Delegada de Medellín - 20 de enero de 1995 - y en esa misma ciudad se ordenó la vinculación de EVANS TAYLOR WALTON el 20 de junio de 1997. Con anterioridad, desde el 19 de octubre de 1993, la Fiscalía regional de Medellín había iniciado investigación en contra de JOSE FERNANDO POSADA FIERRO, por tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y secuestro extorsivo (radicación 12.918).
Entonces, “se advierte en el extenso y confuso paginario - acumulados los radicados 10.782, 12.918 y 16.619 de la Fiscalía Regional Medellín - que los hechos tuvieron ocurrencia en varios territorios - nacionales e internacionales - pertenecientes a competencias de funcionarios que les daría la capacidad simultánea para asumir el conocimiento del proceso”.
Y con fundamento en ello estima que deben aplicarse las reglas de la competencia a prevención. En este caso concreto donde primero se formuló la denuncia fue en Bogotá y donde primero se dictó apertura de instrucción fue en Medellín. Como ninguna de esas opciones ocurrió en Barranquilla acepta trabar el conflicto de competencia, no sin antes reiterar que el hecho de haber sido contratado el acusado EVANS TAYLOR WALTON en Barranquilla no es suficiente para asumir la competencia pues “de la lectura de las más importantes piezas procesales se desprende que el punible - de consumación permanente - se cometió en varias ciudades del país y del exterior”.
C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Los Juzgados 2° y Penal de los Circuitos Especializado de Medellín y Barranquilla, respectivamente, han rehuido la iniciación y trámite de la fase de juzgamiento que debe adelantarse como consecuencia de la ejecutoria de la resolución de acusación dictada en contra de EVANS TAYLOR WALTON como “coautor responsable de infringir el contenido del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, norma que consagra el Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefaciente, conducta agravada por la circunstancia prevista en el numeral 3 del artículo 38 de la Ley 30 de 1986”. 2.- Como cuestión previa para la solución de este conflicto de competencias y dada la posición jurídica expuesta por la señora Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, es preciso aclarar que el objeto de la colisión es el juzgamiento del ciudadano EVANS TAYLOR WALTON a quien se ha acusado como infractor del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado por la circunstancia del numeral 3° del artículo 38 de la misma ley.
Y, específicamente el hecho que se le imputa es “el transporte de aproximadamente 300 kilos de cocaína”. 3.- Esta aclaración pone un punto de partida para la solución del conflicto, pues permite determinar cuáles son los extremos del proceso en contra de EVANS TAYLOR, que no son necesariamente los mismos de la actuación de la que se desprendió esta. 4.- José Fernando Posada Fierro era uno de los integrantes de una organización criminal liderada por Pablo Escobar Gaviría, que por la persecución en contra de la banda se vio obligado a entregarse a las autoridades.
Desde antes de su entrega se le investigaba penalmente por la Fiscalía General de la Nación en actuaciones radicadas en Bogotá. En una de ellas (radicados 10.675/15.274 y 16.295) rindió indagatoria el 26 de agosto de 1994, mencionando dentro de tal diligencia su dirección en el secuestro de los tripulantes de una embarcación que transportaba 300 kilos de cocaína con destino a Puerto Rico y que alegaban haber tenido que arrojar al mar por el acoso de un guardacostas estadounidense.
(folio 302, cuaderno original No. 3) 5.- El 8 de marzo de 1994 (folio 1, cuaderno original 1) se formuló en Bogotá denuncia en su contra como presunto responsable del delito de secuestro de que supuestamente habría sido víctima Jorge Enrique Casteblanco Fonseca en Medellín en el mes de octubre de 1992. Adelantadas las diligencias preliminares en Bogotá D.C., el 25 de octubre de 1994 se ordenó su remisión por competencia a la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín. (folio 152, cuaderno original 1).
En Medellín se dictaron resoluciones de apertura de investigación previa (folio 157) y de apertura de instrucción (folio 196). En Bogotá - por hallarse detenido en centro carcelario de esta ciudad - se le recepcionó indagatoria el 25 de julio de 1995 a Posada Fierro sobre el objeto procesal - secuestro de Casteblanco Fonseca - de la investigación a que se viene haciendo referencia. En esa diligencia el indagado Posada Fierro mencionó la transacción de cocaína que originó el secuestro de la tripulación de la embarcación que por cuenta de Casteblanco los transportaba con rumbo a Puerto Rico (EE.UU.A) y anexó copia de un acta de “entrevista de beneficios por colaboración que consagra el artículo 369A del C.P.P.” verificada el 6 de diciembre de 1994 en Bogotá D.C. (folios 46 a 62, cuaderno original 2) en la que ya había puesto en conocimiento de las autoridades ese hecho. 6.- La mención dentro de esa investigación (radicación 16.619) del nombre del capitán de la embarcación, originó que el 20 de junio de 1997 se ordenará la vinculación de EVANS TAYLOR WALTONS (folio 63, cuaderno original No. 1 bis) y el 1 de julio siguiente se ordenó su emplazamiento (folio 75), fijándose el edicto emplazatorio a partir del 13 de agosto de 1997 (folio 156). 7.- El 12 de diciembre de 1997 se resolvió la situación jurídica de EVANS TAYLOR WALTON y Jorge Enrique Casteblanco Fonseca como personas ausentes.
A TAYLOR WALTON se le dictó medida de aseguramiento como infractor de la Ley 30 de 1986, por transportar 300 kilos de cocaína en el mes de junio de 1992. ()folios 56 a 104, cuaderno original 5). 8.- El 21 de febrero de 2000, la Dirección Nacional de Fiscalías por medio de la Resolución 0150, varió la asignación del expediente radicado con el No. 30.220, contra Héctor Londoño y otro de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado a su similar de Bogotá D.C (folio 134, cuaderno original No. 1).
Notificado de esa resolución el Fiscal de Medellín, remitió la actuación adelantada en contra de Héctor Mario Lóndoño Vásquez, Juan Nicolás Bergonzoli Gutiérrez y EVANS TAYLOR WALTON. El Funcionario explicó que la investigación inicial incluía otros tres procesados respecto de los cuales se rompió la unidad procesal por cierre independiente y diligencias de sentencia anticipada. 9.- En Bogotá fue asignado a una Fiscal del Circuito Especializado, de la Subunidad de Narcotráfico, bajo el No. 41.898 (folio 145). 10.- El 11 de enero de 2001 fue aprehendido en San Andrés (islas) el sindicado EVANS TAYLOR WALTON (folios 154 a 156).
El 12 de enero siguiente, la Fiscalía de Bogotá declaró la nulidad parcial de la resolución del 12 de diciembre de 1997 por medio de la cual le había resuelto la situación jurídica a ese procesado y ordenó “rehacer la investigación, habida cuenta de la captura del señor EVANS TAYLOR WALTON, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa vincúlese mediante indagatoria y dentro del término de ley resuélvase su situación jurídica” (folio 164). 11.- La instrucción continuó hasta el 31 de mayo de 2001, fecha en la que se dispuso el cierre parcial de la misma respecto de EVANS TAYLOR WALTON (folio 272), luego de lo cual se calificó en la forma ya referida el 17 de julio de 2001.
Esa providencia obtuvo ejecutoria el 19 de septiembre siguiente, fecha en la que la Fiscalía de segunda instancia dispuso aceptar el desistimiento del recurso de apelación que se había interpuesto. 12.- De acuerdo a esa relación, los momentos del proceso en contra de EVANS TAYLOR son los siguientes: 12.1.-.El 25 de julio de 1995 se denunció por tercera vez, por parte de José Fernando Posada Fierro, ante un Fiscal Regional de Bogotá D.C., el hecho de narcotráfico que originó su vinculación. 12.2.- La investigación en su contra se avocó en Medellín el 20 de junio de 1997 por cuenta del Fiscal Regional que investigaba el secuestro denunciado por Casteblanco Fonseca. 12.3.- EVANS TAYLOR WALTON fue capturado en la ciudad de San Andrés (islas) el 11 de enero de 2001. 13.- TAYLOR WALTON fue vinculado a la actuación penal por ser el Capitán de la embarcación bautizada con el nombre Magally II en la que transportaba 300 kilos de cocaína que arrojó al mar en aguas internacionales ante la persecución que en su contra inició un guardacostas de bandera estadounidense.
El narcotráfico como conducta es, por definición, una actividad criminal compleja que involucra tantas acciones y de tan variada naturaleza que para contenerlas todas, fue necesario que el legislador construyera un tipo penal en el que se incluyen las más diversas alternativas de consumación: “introducir, en tránsito, temporal o permanentemente al país, sacar de él, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar a cualquier título” droga que produzca dependencia, son todas, en conjunto o individualmente acciones que constituyen narcotráfico.
En virtud del principio de legalidad estricta que caracteriza el reproche penal, aunque la conducta genéricamente se denomine como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, es necesario que la acusación defina exactamente cuál es el “núcleo central de la imputación fáctica”, máxime ahora que el Código Procesal permite variar la calificación jurídica provisional, aunque siempre y cuando no se afecte ese núcleo central. 14.- En el caso concreto de la acusación de la que es sujeto EVANS TAYLOR WALTON, se encuentra claramente definido que “( ) los hechos y fundamentos para vincular legalmente al proceso al señor EVANS TAYLOR WALTON, {fueron}, el transporte de aproximadamente 300 kilos de cocaína”.
El transporte de esa cocaína fue, según los términos de la acusación, un “negocio” entre Casteblanco Fonseca y TAYLOR WALTON que aquel a su vez había acordado con la organización criminal de Pablo Escobar. Pero la evidencia probatoria no muestra que haya alguna relación entre TAYLOR WALTON y la organización criminal de Pablo Escobar, ni la acusación se ocupa de ello.
El cargo es - se repite - estrictamente el de transportar 300 kilos de cocaína. 15.- Debe entonces determinarse exactamente desde donde realizó TAYLOR WALTON el verbo transportar que lo ha hecho sujeto de la acusación. - Pablo Escobar le ordenó a José Fernando Posada Fierro que le entregará a Casteblanco Fonseca 300 kilos de cocaína. (folio 56 cuaderno original 2). - La cocaína fue entregada físicamente en el departamento de la Guajira en el sitio denominado “Parajimuruhu”.
Coordenadas Norte: 71° 10’ 25” W: 11° 56’ 10° (folio 56). - EVANS TAYLOR WALTON reconoce haber sido contratado por Casteblanco Fonseca para “llevar un barco a la Guajira, el barco se llama Magaly II, de la Guajira recogería a alguien el la (sic) Guajira y siguiera a un punto en el caribe, donde entregaría el barco a otro Capitán (..)” (folio 249, ampliación de indagatoria, cuaderno original 1). - Igualmente está probado testimonial y documentalmente que la nave bautizada Magally II, zarpó del puerto de Barranquilla. - Así lo declara EVANS TAYLOR WALTON en la ampliación de indagatoria citada (folio 250). - También da cuenta de ello la resolución 0649 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Aduanas, Aduana de Barranquilla del 4 de noviembre de 1992.
En tal acto administrativo, “por la cual se decomisa a favor de la Nación una mercancía relacionada en el expediente No. 082 de 1992” se anota en uno de sus considerandos que “la motonave en referencia {se refiere a la Magaly II}, no obstante haber zarpado del Puerto de Barranquilla, previa autorización No. 43672 de junio 13/92, suscrita por el Capitán del mismo Puerto, con destino Aruba, realizó su arribo al Puerto Barranquillero de manera ilegal ( )” (folio 83, cuaderno original 6). - Así mismo la Capitanía de Puerto de Barranquilla certifica que el ultimo zarpe conocido de esa nave fue el 13 de junio de 1992 y que desde el 30 del mismo mes y año (la certificación es del 19 de agosto de 1992) se encuentra fondeada en ese puerto pero sin registrar su ingreso en esa Capitanía por haberlo hecho de manera ilegal.
(folio 94) - Los marineros que fueron secuestrados en Medellín y conducidos por miembros de la organización criminal de Pablo Escobar para ser interrogados por la suerte del cargamento de los 300 kilos de cocaína, señalan que fueron contratados en el Muelle de las Flores de Barranquilla, que el destino aparente era Aruba y el propósito llevar combustible a otro barco que se hallaba a la deriva.
Ninguno menciona la escala en la península de la Guajira y advierte que ya en altamar se enteraron de la presencia de la cocaína que iba encaletada en la parte superior del tanque de combustible. (folios 81 a 86; 92 -96; 99 a 103; cuaderno original 4). 16.- Las pruebas referidas demuestran que el transporte de los 300 kilos de cocaína de que se acusa al señor EVANS TAYLOR WALTON empezó a ocurrir en Barranquilla.
Fue allí donde se acordó entre Casteblanco Fonseca y EVANS TAYLOR WALTON que éste capitanearía la nave Magaly II, que en ella se llevaría cocaína, la cantidad a transportar, el importe a pagar por ese transporte ($14.000.000.oo representados en un vehículo) y la ruta a seguir. Tanto la suministrada a las autoridades, como la que realmente se siguió, tienen en común que el barco zarpó de Barranquilla.
Y, ya sea que se haya detenido en un punto de la península de la Guajira para recoger la droga - como lo señaló Posada Fierro -; o, que la droga ya estuviera encaletada abordo cuando se embarcó la tripulación - como lo dan a entender los marinos secuestrados -, lo único que sigue siendo una constante es el lugar de zarpe y de inició de la acción de transportar por la que se ha acusado a EVANS TAYLOR WALTON.
Ello sucedió en Barranquilla. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E 1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso que se adelanta en contra de EVANS TAYLOR WALTON es del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, a donde se ordena remitir el expediente. 2.
Comuníquesele lo aquí decidido al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín. CUMPLASE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �.- La transcripción es estrictamente literal, por lo que la mención indistinta del uno de los implicados como “Casteblanco o Castiblanco” es propia del la acusación. 16