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19018(18-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Conflicto de competencia 19018 Wilintong Samboni Samboni Proceso No 19018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 200 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001) Define la Sala el aparente conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño).

I ANTECEDENTES 1. El 29 de junio de 1997, siendo aproximadamente las 1:00 horas en el corregimiento de Cabuyales del municipio de San Pablo, comprensión del Circuito de La Cruz (Nariño), fue herido con proyectil de arma de fuego Arquímedes Ortega Gómez, quien falleciera cuando era conducido a un centro hospitalario, en tanto que se le ocasionaron heridas de gravedad a William Hernán Ortiz Muñoz, hechos que fueron atribuidos a Willintong y Roberto Sambony Sambony. 2.

La Fiscalía 45 Delegada, luego de adelantar la investigación, profirió el 2 de octubre de 1997 resolución de acusación en contra de Willintong Samboni Samboni como presunto autor de los delitos de homicidio en concurso con tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. 3. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño), despacho que condenó a Willintong Samboni Samboni, en sentencia del 20 de abril de 1998, a la pena principal de treinta años de prisión como autor responsable de los delitos por los cuales fue acusado.

Fallo que fue revocado parcialmente por el Tribunal Superior de Pasto el 3 de julio de 1998, al absolver al procesado Samboni Samboni del delito de homicidio y mantener la condena por la tentativa de homicidio y el porte ilegal de arma de fuego, reduciendo la pena a 14 años de prisión. Corporación que declaró desierto el recurso de casación interpuesto. 4.

El Juzgado de conocimiento remitió las copias pertinentes al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué por encontrarse privado de la libertad Willintong Samboni en la Cárcel de ese Circuito Judicial. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué avocó el conocimiento de la ejecución de la pena hasta el pasado 3 de agosto, cuando envió el asunto al Juzgado de primera instancia, el Promiscuo del Circuito de La Cruz por haber sido trasladado el interno a la Cárcel de la Dorada (Caldas), donde no hay juez de tal especialidad. 5.

Por auto del 30 de agosto anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz cuestiona el envío de las diligencias señalando que la única eventualidad en la que tendría que asumir el conocimiento de la ejecución de la pena a que se refiere el parágrafo transitorio del artículo 79 del C. de P.P. es cuando en el Distrito Judicial donde se encuentra privado de la libertad el condenado no exista Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dificultad que se encuentra zanjada por el artículo 81 ibídem al prever que el Juez de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tiene competencia en todo el Distrito Judicial.

En consecuencia, remite la actuación al Juez de Ejecución de Penas de Manizales. 6. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, mediante auto del pasado 29 de octubre no aceptó la competencia para vigilar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta a Willintong Samboni Samboni, ya que, en su criterio de conformidad con el Acuerdo No. 472 de 1999 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo de las facultades conferidas por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la cárcel del Circuito Judicial de la Dorada no se halla comprendida dentro del ámbito de competencia asignado a ese Despacho.

En tanto, que según el parágrafo transitorio del artículo 79 del C. de P.P., que prevé que al no existir juez de ejecución de penas en el Distrito corresponde al juez de primera instancia conocer de las diligencias, y como en este caso se encuentra el condenado en la cárcel de la Dorada donde no hay juez de ejecución de penas le corresponde vigilar la ejecución de la pena al juez de conocimiento.

En consecuencia, al no compartir los criterios del Juez Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño) remite las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que se dirima el conflicto que cree se ha suscitado. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal corresponde a Sala emitir pronunciamiento por tratarse de un conflicto de competencia suscitado entre dos juzgados de diferentes Distritos Judiciales.

2. MARCO NORMATIVO 2.1. El conflicto negativo de competencia se encuentra regulado en el artículo 93 (antes 97) del Código de Procedimiento Penal que establece: “Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.

También procede cuando, tratándose de delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera simultánea.” 2.2. Por consiguiente, el conflicto negativo de competencia se estructura, como reiteradamente, lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala en presencia de los siguientes requisitos: “a) Cuando se trata de la llamada colisión negativa, es preciso que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquél que considere es el competente explicando mediante auto, los motivos que fundamentan su posición. b) El funcionario a quien lo remita recibe y analiza los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida si admite las razones expuestas por quien manifestó inicialmente no ser el competente o dispone mediante auto continuar con el conocimiento del proceso. c) Que uno y otro funcionario observe el procedimiento señalado por la ley para tramitar en debida forma el impedimento, y d) Que la disparidad de criterios en torno a la competencia, se presente respecto de los mismos hechos en relación con la misma situación o estado procesal”.

3. CASO CONCRETO 3.1. No obstante, que la contradicción advertida entre los citados despachos no configura en estricto sentido un conflicto de competencia, artículo 95 del C. de P.P., jurisprudencialmente la Sala ha admitido tratar la situación como tal y ha asumido su definición, imponiéndose por economía procesal una decisión, con el fin de no dilatar la solución que deba dársele. 3.2.

En cuanto al punto objeto de discusión debe señalarse como ya lo ha precisado la Sala ninguna contradicción se advierte entre las disposiciones normativas invocadas por los respectivos despachos judiciales, respecto a la regulación que sobre competencia para la ejecución de la sentencia señala el parágrafo transitorio del artículo 79,la competencia territorial que define el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal y la reglamentación que sobre el particular ha expedido el Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo de las facultades de rango constitucional que ostenta de acuerdo con lo previsto por el artículo 257-1 de la Carta Política para “ fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales” con sujeción a la ley, disposición que reitera la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 85-6.

Es así como el artículo 1° del Acuerdo No. 54 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura señala que corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad todas las cuestiones relativas a la ejecución de la pena “ de los condenados que se encuentren en las cárceles de los respectivos circuitos” donde estuvieren radicados.

Agrega, el parágrafo, que cuando el condenado sea trasladado de penitenciaría, aprehenderá el conocimiento el juez de ejecución de penas correspondiente, si no hubiere, “ reasumirá la competencia el juez que dictó el fallo de primera o única instancia.” Mediante Acuerdo No. 548 de 1999 el Consejo Superior de la Judicatura creó y organizó los circuitos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, y fijó la competencia territorial de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Y no obstante, que creó el circuito penitenciario y carcelario de La Dorada (numeral 13.1 del artículo 1°), no ha implementado el correspondiente despacho judicial y a su vez el Circuito Penitenciario y Carcelario de Manizales solo tiene competencia en los municipios de Anserma, Manizales, Neira y Riosucio (numeral 13.2). 3.3. A su vez, el nuevo Código de Procedimiento Penal señaló en el artículo 79 las actuaciones que deben conocer los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, previendo como una excepción en el parágrafo transitorio, que tales asuntos deben ser asumidos por el juez de primera instancia en aquellos distritos en los cuales no se hayan creado los citados despachos.

Luego, la competencia de los jueces de ejecución de penas fue limitada al territorio del respectivo Distrito Judicial al cual pertenecen por el artículo 81 ibídem, disposición que no puede ser entendida sino dentro del marco de regulación señalado por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo 548 del 22 de julio de 1999, pues ésta es la autoridad llamada por mandato constitucional y legal reglamentario, según ha quedado precisado, a definir el ámbito de competencia de cada uno de los despachos judiciales, entre ellos, el de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. 3.4.

Por ende, la Sala colige que la pretensión del legislador al definir en el artículo 81 del C. de P.P. el ámbito de competencia territorial del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad fue la de limitarla al respectivo distrito judicial, propendiendo de esta manera por una mejor racionalización y organización de los recursos humanos, conservando la distribución de competencia territorial asignada a los demás funcionarios judiciales en forma similar a la definida por las normas procesales. 3.5.

En consecuencia, al no advertirse ninguna contradicción entre los preceptos señalados se colige que le asiste razón al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales en cuanto señala que ese Despacho carece de competencia para conocer de la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz (Nariño) a Willintong Samboni Samboni, quien se encuentra cumpliendo la condena en la Cárcel del Circuito Judicial de la Dorada (Caldas) al no tener competencia territorial en esa localidad conforme la distribución efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por consiguiente, para definir a que Despacho le corresponde asumir la vigilancia de la ejecución de la sentencia se impone dar aplicación a lo dispuesto por el parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el cual al no haber sido creado el despacho judicial competente, el conocimiento debe ser asumido por el juez de primera instancia, es decir, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño) que profirió la sentencia condenatoria en contra del señor Willintong Samboni Samboni y al cual se remitirán las diligencias, tal como debió proceder el Juzgado colisionante para que aquel conociera sus argumentos y decidiera si trababa o no el conflicto.

III DECISIÓN Se concluye, entonces, que la competencia para vigilar el cumplimiento de la sentencia le corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño), en tanto se encuentre el condenado en una cárcel en cuyo circuito no exista juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en razón a que fue el que dictó la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:

PRIMERO. Asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño).

SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE CARLOS E.MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos del 11 de marzo de 1987, 14 de octubre y 7 de diciembre de 1988, 14 y 20 de abril de 1989 y 24 de junio de 1992, citados en auto del 8 de marzo de 1993, ponente doctor Ricardo Calvete Rangel. � Colisión No. 17.367, 5 de diciembre del 2000, doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón. � Auto del 11 de diciembre de 2001, radicación 18.929, ponente doctor Jorge A. Gómez Gallego. 1 1