Micelio
19017(30-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19017 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 49 Radicación N° 19017 Bogotá D.C, treinta (30) de octubre dos mil dos (2002). La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de marzo de 2002, en el proceso adelantado por OSCAR DE JESUS BARRIENTOS CORREA, contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, pretende el actor que se condene la demandada, a reconocerle una pensión de jubilación a partir del 23 de Diciembre de 1993, en cuantía equivalente al 100% de la suma promedio salarial que percibió en el último año de servicios, en las condiciones que indica, en el hecho noveno de la misma. Subsidiariamente solicita se condene a la entidad accionada “en las condiciones en que cada petición resultare probada”.

Estas tienen como fundamento, los siguientes hechos: Que laboró para ella, entre el 12 de julio de 1961 y el 1° de julio de 1991, es decir, más de 25 años continuos, antes del 23 de diciembre de 1993, cuando entró en vigencia el art. 146 de la ley 100 de 1993; que nació el 3 de agosto de 1940 y por lo tanto cumplió 55 años de edad, el 3 de agosto de 1995, lo que no es óbice para jubilarse, de conformidad con el art. 6° del Acuerdo 20 de 1985, que establece la posibilidad de jubilarse con 25 años de servicio y cualquier edad; que estima tener derecho a la pensión consagrada en el citado acuerdo, en armonía con el art. 146 mencionado, a partir del 20 de julio de 1995 (sic), fecha en que completó la edad y tiempo de servicios requeridos, la que deberá ser en una cuantía del 100%, de la sumas que recibió, por concepto de salarios, durante el año inmediatamente anterior a su retiro de la empresa, precisando que el Acuerdo 82 de 1959, fue modificado por el parágrafo del art. 1°, del aludido Acuerdo 20, para precisar que el derecho se adquiere, con 25 años de servicio y cualquier edad; que como se desvinculó del servicio, el 26 de diciembre de 1990 (sic), la primera mesada pensional, debe ser actualizada; que estuvo afiliado al I. S. S., por su empleador, entre el 1° de enero de 1967 y el 30 de junio de 1987, cuando por decisión unilateral de éste último, ordenó la desafiliación masiva de sus servidores activos, para asumir él directamente todos los riesgos y jamás volvió a cotizar, así se tratara para una pensión de jubilación que pretendiera compensar en el futuro, con la de vejez que pudiera llegar a reconocerle la citada entidad de seguridad social, en beneficio del mismo pensionado.

La entidad llamada a juicio, al contestarla le dejó la carga de probar los hechos de la misma, pero advirtió que para el 1° de julio de 1991, fecha de su desvinculación, habían dejado de tener vigencia y aplicación los acuerdos municipales invocados, de conformidad con la Ley 11 de 1986, además que la Ley 100 de 1993, no tenía efectos retroactivos; admitió que lo tuvo afiliado al I. S. S., para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, entidad que por resolución del 26 de octubre de 2000, le reconoció pensión de vejez a partir del 23 de agosto de ese año, por lo que se verificó la subrogación de la obligación pensional, y entró a reconocerle, solo la diferencia con la de carácter legal que le venía pagando.

Propuso como excepciones, las que denominó indebida integración del contradictorio; inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados; cosa juzgada; pago; prescripción trienal y subrogación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 5 de junio de 2001, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 13 de marzo de 2002, confirmó en todas sus partes la de primera instancia. Esta última decisión, fue tomada sobre la base, de que no es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para dirimir el conflicto jurídico que se plantea, pues el demandante no demostró, como era su obligación legal, que su último cargo desempeñado, al servicio de la demandada, cual fue, el de Topógrafo Segundo, categoría 110, estuviese directamente relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual le daba el carácter de trabajador oficial, habida consideración de que la entidad para el momento de su desvinculación, tenía la naturaleza jurídica de establecimiento público del orden municipal, en los cuales por norma general, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° del D. L. 3135 de 1968, 3° del D. R. 1848 de 1969 y 292 del D. L. 1333 de 1986, sus servidores son empleados públicos y solo por excepción, son trabajadores oficiales, los dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Además se dijo en ella, que admitiendo solo en gracia de discusión, que hubiese tenido la calidad de trabajador oficial y esta jurisdicción fuese la competente para conocer la presente controversia, no podrían salir avantes sus pretensiones, porque los acuerdos municipales invocados como fundamento de derecho por el accionante, no se aplican a los trabajadores de la demandada, e invocó los reiterados pronunciamientos de esta Sala de la Corte, al respecto.

EL RECURSO DE CASACIÓN Para que se case la sentencia acusada, sea revocada la proferida en primera instancia y se emita una que acoja las súplicas de la demanda, propone por la causal primera de casación laboral 3 cargos, que tuvieron réplica. Su análisis conjunto es viable, en tanto en el fondo se objeta, mediante la formulación de presuntos yerros fácticos denunciados en ellos, el examen que hizo el ad-quem de la naturaleza del vínculo laboral, con la mención común de normas que integran la denominada proposición jurídica, y de la demanda y su respuesta, como pruebas equivocadamente estudiadas por el juzgador.

Denuncia en el primero y segundo, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los arts. 1 de la Ley 6ª de 1945, 5 del Dec. 3135 de 1968, 3 del Dec. 1848 de 1969, 131-6 y 132-6 del C. C. A; 132-2, 134-6 de la Ley 446 de 1998 y 306 del C. de P. C., “.. VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación por INFRACCION DIRECTA..” de los artículos.146 de la Ley 100 de 1993,1° de la Ley 71 de 1988, 4° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Dec. 3041 del mismo año; 53 y 228 de la C. P. y 4° del C. P. C. aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del art. 145 del C. P. T. En el segundo cargo agrega, entre otros, los arts. 131-6,132-6, 132-2 y 134 B-1 de la ley 446 de 1998.

En el tercero, por la vía directa y como consecuencia de una infracción directa de los arts. 140 y 144 del C. de P. C, también acusa este mismo concepto de violación respecto a algunas de las disposiciones citadas en los precedentes, a las que agrega otras, como las contenidas en los arts. 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Dec. 758 del mismo año, 5 del D. R. 813 de 1994 y 45 del D. R. 1748 de 1995.

En todas las acusaciones menciona la comisión de supuestos errores de hecho que confluyen a demostrar que la demandada no controvirtió la naturaleza jurídica de la vinculación del accionante como trabajador oficial, tanto que no formuló la excepción de falta de competencia ni propuso nulidad alguna y que cuando el actor elevó petición agotando la vía gubernativa, la demandada ya se había transformado en empresa industrial y comercial del Estado regida por el derecho privado.

Según se anotó, las tres acusaciones citan como pruebas erróneamente apreciadas la demanda y su respuesta; además en la primera, menciona el contrato de trabajo visto a fol.135; y, en la segunda agrega como dejados de estimar los Acuerdos Municipales 69 de 1997 y 12 de mayo de 1998 –sic- y las resoluciones mediante las cuales se negó la petición con la cual el actor agotó el trámite gubernativo.

Sustentado en la doctrina y la jurisprudencia, considera que las partes delimitan el marco de desarrollo del litigio y que el juzgador debe atenerse a él, so pena de transgredir el C. de P. C, art. 305 y advierte que en este caso la demanda fue clara en tanto invocó la vinculación del trabajador oficial, mediante contrato de trabajo, sin que se cuestionara tal hecho en la respuesta de la entidad accionada, quien no propuso excepción de incompetencia. Explica de otra parte que el Tribunal no apreció que la empresa no propuso una nulidad por la falta de competencia, y que así incurrió en la apreciación equivocada de la demanda y su contestación y que en todo caso, quedó saneada una eventual nulidad.

Observa que el sentenciador no debía dirimir el aspecto referido a la naturaleza del vínculo que ligó a las partes, pues no fue sometido a su estudio, conforme a sentencia 9872 de agosto de 1997, además porque debe aplicarse el principio constitucional de primacía del derecho sustancial. De otra parte, asegura que la entidad accionada si bien se organizó como establecimiento público, luego, con la Ley 142 de 1994, debió transformarse en empresa industrial y comercial del Estado, proceso que se surtió de conformidad con los Acuerdos de 1997 y 1998 y que en consecuencia se rigió por normas de derecho privado según lo prevé la Ley 489 de 1998.

Anota que los actos en los que se plasmó la respuesta de la entidad no son administrativos, sino particulares, que no pueden definirse ante la jurisdicción contenciosa; en tal sentido dice se ha pronunciado el Consejo Superior de la Judicatura. RÉPLICA A LOS CARGOS En ella, insiste la demandada, sobre la calidad de empleado público que ostentaba el demandante, además se refiere a los siguientes aspectos que dice olvidó el recurrente: 1)Que con la expedición de la Ley 11 de 1986 perdieron vigencia los Acuerdos Municipales; 2) La inaplicabilidad de aquellas disposiciones de rango menor, a la entidad demandada las cuales no se reviven con la expedición de la Ley 100 de 1993.

SE CONSIDERA El juzgador definió como aspecto inicial, su incompetencia para resolver el caso, al encontrar que el demandante no era trabajador oficial, conclusión que no derivó de los elementos de juicio obrantes en el proceso sino esencialmente de una imposición legal, de forma que los puntos fácticos y probatorios, comunes a los tres cargos, no tienen la virtud de desquiciar esa inferencia jurídica.

Ciertamente, el contrato de trabajo suscrito por las partes no podría desvirtuar aquel corolario del juzgador, de ser por regla general, empleados públicos las personas vinculadas a los establecimientos públicos, en tanto la forma de vinculación a la administración municipal, no es acto válido para la clasificación de sus servidores, por ser esa una facultad reservada al legislador.

Bajo otra óptica, si correspondiera una definición jurídica al otro tema en cuestión, por estimarse bien planteada la censura al respecto, se hallaría que la falta de formulación del medio exceptivo de falta de competencia, ni la omisión de la accionada de proponer una nulidad por tal motivo, tendrían como efecto obligado, dar por aceptada la categoría de trabajador oficial, porque bien puede ocurrir que se controvierta este hecho sin aducir una determinada excepción, en tanto el art. 306 del C. de P. C., solo impone la formulación de otras, a saber, la compensación, la nulidad relativa y la prescripción. Pero aún, de hallarse viable la acusación, por estimarse sin objeción la circunstancia de haber ostentado el recurrente la condición de trabajador oficial, se encontraría que tiene respaldo la decisión del juzgador, en tanto halló inaplicables los Acuerdos Municipales invocados en la demanda por cobijar únicamente a los servidores del municipio de Medellín. Así quedó definido en sentencia de esta Sala, radicación 16200, del 28 agosto de 2001, en la que se estableció frente al tema que: “La ausencia de fundamento legal para extender ala demandada la obligación consagrada en los Acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de porqué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios”.

Entonces los cargos tampoco hallarían prosperidad. Costas a cargo del recurrente, toda vez que los cargos fueron replicados. En mérito de lo expuesto las Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia, de fecha 13 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por OSCAR DE JESUS BARRIENTOS CORREA contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2