CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justi RAD. 19017. CASACIÓN DIEGO ACOSTA MENESES Y OTROS Proceso No 19017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 058 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003) Sería esta la oportunidad para que la Sala se ocupara del estudio de la actuación procesal en orden a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 11 de junio de 2001, si no se observara la presencia de una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal, debido a que ésta se encuentra prescrita.
ANTECEDENTES La sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, tuvo como fundamento las causas acumuladas por el Juzgado 5° Penal del Circuito el 16 de febrero de 1995, por los siguientes acontecimientos: 1.1.- El 21 de enero de 1994, varios hombres penetraron a la residencia ubicada en la carrera 3ª No. 6-21 de la ciudad de Popayán, intimidando con armas de fuego a MERCEDES MARTÍNEZ DE QUIÑONES, CARLOS AURELIO OCHOA y a la empleada, apoderándose de joyas, dinero extranjero (dólares), una cámara fotográfica, elementos de uso personal y un reloj despertador por un valor superior a $23.000.000.oo Por tales hechos, la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, acusó a FERNANDO GONZÁLEZ CUELLAR, HUGO HUMBERTO MAMIÁN ORTEGA, REYNALDO ZÚÑIGA CONCHA y DIEGO ACOSTA MENESES por los delitos de hurto calificado y agravado de acuerdo a las preceptivas de los artículos 351 y 372-1 del derogado Código Penal, decisión que al ser impugnada fue modificada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en el sentido de revocar la acusación formulada contra HUMBERTO MAMIÁN ORTEGA. 1.2.- El 18 de febrero de 1994, varios individuos penetraron en las instalaciones de la compañía CARPOL ubicada en la calle 4ª No. 7-62 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Popayán, quienes tras intimidar con armas de fuego a los ingenieros FREDDY CARRILLO, FERNANDO POLANCO y la secretaria RUTH DE CANCELADO los amordazaron para luego apoderarse de dinero en efectivo, un revólver calibre 38 y otros elementos por un valor aproximado de $12.000.000.oo Con fundamento en los hechos precedentemente señalados, el 29 de agosto de 1994 la Fiscalía 16 Delegada ante los Jugados Penales del Circuito de Popayán, acusó a FERNANDO GONZÁLEZ CUELLAR, HUGO HUMBERTO MAMIAN ORTEGA, REYNALDO ZÚÑIGA CONCHA y DIEGO ACOSTA MENESES como presuntos autores responsables del delito de hurto calificado y agravado y a JOSÉ MARTÍNEZ VÁSQUEZ por el delito de encubrimiento por receptación. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa capital, al que le correspondió adelantar la fase de la causa, luego de celebrado el debate público, profirió sentencia, condenando a DIEGO ACOSTA MENESES a 9 años 4 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado por los hechos ocurridos el 21 de enero de 1994, a la vez que absolvió a REYNALDO ZÚÑIGA CONCHA; mientras que HUGO HUMBERTO MAMIÁN ORTEGA fue condenado a la pena principal de 63 meses de prisión por el delito consumado el 18 de febrero de 1994, siendo absueltos REYNALDO ZÚÑIGA CONCHA, DIEGO ACOSTA MENESES y DIDIER JOSÉ MARTÍNEZ, en relación con FERNANDO GONZÁLEZ CUELLAR se abstuvo de pronunciarse por haberse proferido cesación de procedimiento el 12 de agosto de 1999.
Impugnada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del junio 11 de 2001, modificó la de primera instancia en lo atinente a la pena impuesta a HUGO HUMBERTO MAMIÁN ORTEGA la que redujo a 3 años 9 meses de prisión, contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Debe advertirse, inicialmente, que la Sala se ocupará de los hechos, ocurridos el 21 de enero de 1994, habida consideración de que la Corte mediante auto de noviembre 19 de 2002, declaró prescrita la acción penal originada por los hechos ocurridos en la compañía CARPOL de la ciudad de Popayán el 18 de febrero de 1994.
Así mismo, en el mismo proveído se declaró ajustada la demanda de casación presentada a nombre del procesado DIEGO ACOSTA MENESES, ordenándose, consecuentemente el traslado al Ministerio Público. 2.- El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, el 19 de marzo de 2003 descorre el traslado de rigor, solicitando a esta Corporación no casar la sentencia de junio 11 de 2001 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 3.- De conformidad con el artículo 83 del Código Penal, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, teniendo en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones legales.
El ciclo prescriptivo se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriadas, iniciándose un nuevo ciclo igual a la mitad del tiempo señalado en el artículo 83 ibídem, sin que pueda ser inferir a cinco años, ni superior de diez atendiendo la redacción gramatical consagrada en el artículo 86 íb. En el presente caso los procesados fueron acusados por el delito de hurto calificado y agravado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 351y 372-1 del Código Penal de 1980, para la fecha en que ocurrieron los hechos.
La primera de las normas adscribía como sanción una pena privativa de la libertad de dos (2) a ocho (8) años, la segunda, permitía el incremento de la pena de una sexta parte a la mitad, en tanto que la última lo aumentaba en la mitad cuando el delito recaía sobre cosa cuyo valor fuese superior a cien mil pesos. Según las operaciones aritméticas, se establece que la pena máxima fijada para el delito de hurto calificado y agravado por la cuantía, frente a la referida normatividad, era de dieciséis (16) años, y que el término prescriptivo sería, en consecuencia, de dieciséis (16) durante la fase de la instrucción y de ocho (8) años (la mitad) durante la etapa del juicio.
Ahora bien, operado el tránsito de legislación en materia penal, la Ley 599 de 2000 no ofrece ninguna situación favorable con incidencia en el quantum punitivo, dado que los máximos de pena imponible traídos en la nueva normatividad penal permanecieron inalterables a los consagrados en el Decreto 100 de 1980. De esta manera, como la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 25 de noviembre de 1994, es evidente que el término prescriptivo se encuentra superado, pues se cumplió el 25 de noviembre de 2002, por lo tanto, debe decretarse a favor de los procesados DIEGO ACOSTA MENESES, HUGO HUMBERTO MAMIÁN ORTEGA, DIDIER JOSÉ MARTÍNEZ VÁSQUEZ y REYNALDO ZÚÑIGA CONCHA la cesación de procedimiento. 4.- Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- DECLARAR prescrita la acción penal por el delito de hurto calificado y agravado adelantada contra DIEGO ACOSTA MENESES, HUGO HUMBERTO MAMIÁN ORTEGA, DIDIER JOSÉ MARTÍNEZ VÁSQUEZ y REYNALDO ZÚÑIGA CONCHA y, por consiguiente, decretar en su favor la cesación de procedimiento por los hechos ocurridos el 21 de enero de 1994 2.- Devolver la actuación a la oficina de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1