CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justi RAD. 19017. CASACIÓN DIEGO ACOSTA MENESES Y OTROS Proceso No 19017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 095 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, contra la providencia del 27 de mayo del presente año, mediante la cual la Sala declaró extinguida la acción penal por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción ANTECEDENTES 1.- Dice el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal que no comparte los criterios expuestos por la Sala en el auto recurrido, para la determinación del término prescriptivo en el delito de hurto calificado y agravado, porque, a su juicio, la acción penal para el delito por el que se procede prescribe en nueve (9) años y no en ocho (8) como lo sostuvo la Sala en la providencia impugnada.
Considera el delegado del Ministerio Público, que tanto en el Código Penal anterior como en el nuevo, la pena máxima para el delito de hurto calificado es de 8 años, la cual, por ser agravado se aumenta en 4 años para un total de 12, éste guarismo, agrega, “se aumenta hasta en otra mitad en virtud de la agravante genérica para todos los delitos contra el patrimonio económico en razón de la cuantía, siendo el aumento máximo por este factor, seis (6) años para un total de dieciocho (18) años que constituye la pena máxima posible.” Tras advertir que no desconoce pronunciamientos de esta Sala de la Corte, que parten de la base de que el aumento previsto en el artículo 372 del Código Penal, que se repite en el 276 del actual código, debe hacerse en relación con la pena prevista para el “tipo especial”, sin las agravantes, recordando las sentencias de septiembre 15 de 1987 magistrado ponente JORGE CARREÑO LUENGAS, 11 de agosto de 1989 magistrado ponente GUILLERMO DUQUE y 20 de febrero de 1991 magistrado ponente DÍDIMO PAEZ VELANDIA, refiere que también la Corte ha acudido a la forma de dosificación punitiva que propone la delegada, citando para el efecto el pronunciamiento del 13 de febrero de 2001 con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA..
Sostiene que la objeción basilar se refiere a la forma como deben operar las agravantes para determinar la pena máxima imponible, pues cuando el artículo 267 del Código Penal, se refiere a “los delitos descritos en los artículos anteriores’ ha de entenderse por aquellos, no sólo en sus elementos contenidos en la descripción básica sino también con sus respectivas circunstancias agravantes o atenuantes porque ellas hacen parte de la conducta punitiva.” Por lo anterior, solicita a la Sala que revoque la decisión impugnada y proceda a resolver el recurso extraordinario de la casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- En el auto impugnado, la Sala declaró extinguida la acción penal, por cuanto debido al fenómeno jurídico de la prescripción el Estado como titular de la acción pública perdió la facultad para perseguir y sancionar a los infractores de la ley penal, habida consideración de que el transcurrir del tiempo había superado el lapso de los 8 años, tiempo en el que prescribe el delito de hurto calificado y agravado una vez ocurrida la interrupción del ciclo prescriptivo con ocasión a la resolución de acusación debidamente ejecutoriada.
En efecto, consideró la Sala que como quiera que el delito de hurto calificado de acuerdo con el artículo 350 (actual 240) del Código Penal, contempla una pena de prisión máxima de 8 años, que se aumenta en la mitad por concurrir las circunstancias de agravación previstas en el artículo 351(hoy 241) ibídem, arrojando un total de 12 años, así mismo, dicho lapso se incrementa en la mitad por concurrir la circunstancia de agravación prevista en el artículo 372-1 (actual 267-1 Ley 599 de 2000) de la misma codificación penal, para un total de 16 años, que se reducen en la mitad por las razones anotadas precedentemente, operando el fenómeno jurídico de la prescripción en 8 años. 2.- Apoyado en el pronunciamiento mayoritario del 13 de febrero de 2001 proferido por esta Sala de la Corte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, impugna la decisión de cesación de procedimiento, por considerar que la dosificación punitiva allí consignada al igual que los precedentes jurisprudenciales referidos en su escrito del 15 de septiembre de 1987 11 de agosto de 1989 y 20 de febrero de 1991, no se ajustan a la forma como deben operar los agravantes para determinar la pena máxima imponible; sin embargo, considera la Sala que no le asiste razón al recurrente en la argumentación expuesta en el libelo impugnatorio en relación con el ejercicio aritmético efectuado para establecer el máximo de la pena imponible tratándose del delito de hurto calificado y agravado, criterio que ha sido reiterado en las decisiones del 3 de noviembre de 1999 y del 26 junio de 2002.
En efecto, en primer lugar, el artículo 372 (hoy 267 de la Ley 599 de 2000) establecía que “ las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho se cometa…” de acuerdo con la redacción gramatical de la norma, el incremento punitivo, está orientado a agravar “los delitos descritos en los capítulos anteriores”, aserto que excluye el artículo 351 ibídem (hoy 241), pues como se observa el mencionado artículo describe una serie de circunstancias que agravan los delitos anteriores, es decir, el descrito en los artículos 349 y 350; y, segundo término, de acceder a la pretensión del señor Procurador Segundo Delegado para la casación Penal, se estaría agravando doblemente la misma conducta, es decir, que si por el delito de hurto calificado se ha señalado una pena máxime de 8 años y que por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 351, se aumenta en la mitad arrojando un guarismo de 12 años, el incremento de la mitad previsto en el artículo 372 por una cualquiera de las circunstancias allí prevista, no sería de 6 años, sino de 4, porque el incremento, según los cálculos aritméticos del recurrente, comportaría una flagrante violación al principio non bis in idem, razón por la cual, mal podría la Corte extender en un incremento de 2 años más en el proceso de dosificación punitiva.
Así las cosas, como la Sala no encuentra con los nuevos argumentos para cambiar la decisión, que se adoptó en el auto censurado, este se mantendrá sin variación. Contra la presente decisión no procede recurso alguno Atendidas las razones expuestas, la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER la providencia impugnada, por las razones anotadas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J. M.P. Dr. CARREÑO LUENGAS, Jorge. � C. S. de J. M.P. Dr. DUQUE RUIZ, Guillermo. � C.S. de J. M.P. Dr. PAÉZ VELANDIA, Dídimo � C. S. de J. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando.
Sentencia 12064 del 3 de noviembre de 1999 � C. S. de J. M.P. Dr. LOMBANA TRUJILLO, Edgar. Sentencia 26 de junio de 2002. 1 1