CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19.017.Casación. DIEGO ACOSTA MENESES y otro. Proceso No 19017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No.148 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte sobre la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal adelantada contra HUGO HUMBERTO MAMIÁN ORTEGA y la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de DIEGO ACOSTA MENESES.
ANTECEDENTES 1. La sentencia proferida el 11 de junio de 2001 por el Tribunal de Popayán, tuvo como objeto de decisión los hechos a que se refieren los siguientes numerales: 1.1. Un grupo de hombres, el 21 de enero de 1994, penetraron a la residencia ubicada en la carrera 3ª número 6 - 21 de Popayán, procediendo a intimidar con armas de fuego a MERCEDES MARTÍNEZ DE QUIÑÓNEZ, CARLOS AURELIO OCHOA y a la empleada, apoderándose de joyas, dólares, una cámara fotográfica, elementos de uso personal, dinero en efectivo y un reloj despertador, por valor superior a los $23.000.000.
Agotados los presupuestos procesales, la Fiscalía 16 Especializada de Popayán, el 22 de septiembre de 1994, acusó a FERNANDO GONZÁLEZ CUÉLLAR, HUGO HUMBERTO MAMIÁN ORTEGA, REYNALDO ZUÑIGA CONCHA y DIEGO ACOSTA MENESES, por el delito de hurto calificado y agravado de conformidad con los artículos 351 y 372 del C.P. anterior. Esta decisión fue modificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de la capital en mención, con resolución del 25 de noviembre de 1994, al disponer para el único apelante revocar los cargos formulados contra HUMBERTO MAMIÁN ORTEGA. 1. 2.
En las instalaciones donde funciona la compañía CARPOL, calle 4 número 7 – 62 de Popayán, el 18 de febrero de 1994, varios sujetos entraron a las instalaciones de dicha compañía, exhibiendo armas de fuego, procediendo a amarrar a los ingenieros FREDY CARRILLO, FERNANDO POLANCO y a la secretaria RUTH DE CANCELADO, luego de lo cual se apoderaron de dinero en efectivo, un revólver calibre 38, unas gafas “Ray-Ban”, emprendiendo luego la huida en dos motocicletas.
El valor de lo hurtado fue del orden de los doce millones de pesos. La Fiscalía 16 Especializada de Popayán calificó el 29 de agosto de 1994 el sumario adelantado con base en los hechos expuestos, acusando por el delito de hurto calificado agravado (artículos 350 y 351 del C.P. anterior) a FERNANDO GONZÁLEZ CUELLAR, HUGO HUMBERTO MAMIÁN ORTEGA, REYNALDO ZUÑIGA CONCHA y DIEGO ACOSTA MENESES.
Igualmente formuló cargos contra DIDIER JOSÉ MARTÍNEZ VÁSQUEZ por el delito de encubrimiento por receptación. 2. Las causas referidas fueron acumuladas y falladas, luego del debate oral, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, despacho que con sentencia del 8 de junio de 2000, falló de la siguiente manera: a) Condenó a DIEGO ACOSTA MENESES a 9 años y 4 meses de prisión, por el delito de hurto calificado doblemente agravado, ocurrido el 21 de enero de 1994, y absolvió a REYNALDO ZUÑIGA CONCHA, b) HUGO HUMBERTO MAMIÁN ORTEGA fue sentenciado a 63 meses de prisión, por el delito de hurto calificado agravado, consumado el 18 de febrero de 1994.
Por estos hechos fueron absueltos REYNALDO ZUÑIGA CONCHA y DIEGO ACOSTA MENESES, y c) DIDIER JOSÉ MARTÍNEZ fue exonerado de responsabilidad por el delito de encubrimiento por receptación, imputado con base en los hechos ocurridos el 18 de febrero de 1994, d) En cuanto a FERNANDO GONZÁLEZ CUELLAR, se abstuvo de hacer pronunciamiento por haberse cesado procedimiento con auto de agosto 12 de 1999.
El Tribunal de Popayán, con sentencia del 11 de junio de 2001, confirmó la decisión del a quo, modificando la pena impuesta a HUGO HUMERTO MAMIÁN ORTEGA, la que redujo a 3 años y 9 meses de prisión. 3. Contra la sentencia del ad quem, presentaron demanda de casación los apoderados que para tales efectos designaron los procesados DIEGO ACOSTA MENESES y HUGO HUMBERTO MAMIÁN ORTEGA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. Hechos ocurridos el 18 de febrero de 1994. 1. El artículo 80 del decreto 100 de 1980 que rigió hasta el 24 de julio de 2001, establecía que "La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley si fuere privativa de la libertad pero, en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte.
Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes". Y el artículo 84 del mismo estatuto señala que ese término se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado y se empieza a contar otra vez, por un término igual a la mitad del previsto en el citado artículo 80, lapso que nunca podrá ser inferior a cinco años. 2.
En esta oportunidad, corresponde hacer el examen acerca de si la acción penal por los delitos imputados a HUGO HUMBERTO MAMIÁN ORTEGA por la Fiscalía 16 Especializada de Popayán en la resolución de acusación de fecha 29 de agosto de 1994, esto es, hurto calificado agravado (artículos 350 y 351 del C.P. de 1980), ha prescrito o no. 3. Como la resolución de acusación contra HUGO HUMBERTO MAMIÁN ORTEGA quedó ejecutoriada el 6 de septiembre de 1994, ese día se interrumpió el término de prescripción de la acción penal, debiéndose contar nuevamente desde el día siguiente, pero esta vez sólo por la mitad del establecido para la extinción de aquella en la etapa de la investigación. 4.
El delito endilgado al acá procesado tiene en el tipo básico prevista una sanción que oscila entre dos y ocho años de prisión (artículo 350 -1-2 del C.P. anterior), pena que se aumenta de una sexta parte a la mitad en razón de la agravante del numeral décimo del artículo 351 Ibídem. Cabe anotar que en la resolución de acusación se precisó que el monto de lo apropiado superaba los $12.000.000, sin embargo en la sentencia de primera instancia al calificarse jurídicamente la conducta y dosificarse la pena no se imputó la agravante del artículo 372 del C.P. por razón de la cuantía, aspecto que no fue modificado por el juzgador de segunda instancia y que no ha sido objeto de reclamación por los sujetos procesales con interés para cuestionar dicho aspecto. 5.
Significa lo anterior que la acción penal, en atención a las reglas que se han señalado en los párrafos anteriores y al estado en que se encuentra la presente actuación procesal, prescribe en un tiempo igual a seis años. Como este lapso debe contarse desde el 7 de septiembre de 1994, en razón a la época en que cobró ejecutoria la resolución de acusación, aquél quedó agotado el día 7 de septiembre de 2000, pues la sentencia aún no ha encontrado firmeza.
En otros términos, cuando el expediente llegó a la Corporación, 21 de noviembre de 2001, la acción penal por el delito a que se viene haciendo mención, se encontraba prescrita. 6. La potestad del Estado para continuar tramitando el asunto relacionado con el delito de hurto consumado el 18 de febrero de 1994 e imputado a HUGO HUMBERTO MAMIÁN, con resolución de acusación del 24 de agosto del citado año, ha prescrito.
Así lo declarará la Sala ordenando cesar el procedimiento en favor del acusado. Como consecuencia de lo dicho, se hace innecesario entrar a examinar los requisitos formales de la demanda de casación presentada a nombre de HUGO HUMBERTO MAMIÁN. II. Hechos ocurridos el 21 de enero de 1994. El proceso adelantado por lo hechos ocurridos el 21 de enero de 1994 fue calificado con resolución de acusación del 22 de septiembre de 1994, decisión confirmada en segunda instancia el 25 de noviembre siguiente.
La acción penal en este caso no ha prescrito, por tratarse de un delito de hurto calificado, agravado conforme al artículo 351 y 372 del C.P. Como la demanda de casación presentada a nombre de DIEGO ACOSTA MENESES contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal de Popayán el 11 de junio de 2001, reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 212 del C.P.P. vigente, se declara ajustada, debiéndose correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal en los términos y para los efectos del artículo 213 ibídem.
III. Por último, ha señalarse que al no haberse reconocido personería a los apoderados designados por los procesados para efectos de la casación, así se hará en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar prescrita la acción penal dentro del proceso que por el delito de hurto calificado agravado se venía adelantando en contra de HUGO HUMBERTO MAMIÁN ORTEGA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena cesar el procedimiento a favor de aquél. 2.
Declarar ajustada la demanda de casación presentada a nombre del procesado DIEGO ACOSTA MENESES, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Popayán el 11 de junio de 2001. Córrase traslado al Procurador Delegado en lo Penal en los términos y para los efectos del artículo 213 del C.P.P. 3. Reconocer como apoderados de los recurrentes a los doctores GERMAN PABÓN GÓMEZ y CARLOS ARMANDO PERAFAN TELLO, en los términos de los poderes a ellos conferidos para el trámite de la casación. Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1