Micelio
19016(20-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 34 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 53 RADICACIÓN No. 19016 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de febrero de 2002, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E. S. P. I.

ANTECEDENTES. 1. Francisco Javier Muñoz Jimenez demandó a la entidad mencionada con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión mensual y vitalicia de jubilación equivalente al 100% del promedio salarial percibido durante el último año de servicios, a partir del 23 de diciembre de 1993. 2. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Laboró al servicio de la demandada desde el 7 de marzo de 1960 hasta el 25 de diciembre de 1994, es decir, durante más de 25 años, tiempo que había completado para cuando entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; vinculación que siempre estuvo regida por contrato de trabajo; 2) Nació el 3 de diciembre de 1929, o sea, cumplió 60 años con anterioridad a la vigencia del artículo antes citado el cual confiere a los servidores de las entidades territoriales o de sus organismos descentralizados el derecho a pensionarse de conformidad con los Acuerdos Municipales que establecen pensiones extralegales, en este caso los Acuerdos Nos 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965; 3) El artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959 estableció el derecho a la pensión con 25 años de servicio y 60 años o más de edad en cuantía equivalente al 100% del último promedio salarial, y fue modificado por el artículo 1º del Acuerdo 20 de 1985 en el sentido que la pensión a cualquier edad siempre que se registrara 25 años de servicios; 4) De acuerdo con lo anterior, adquirió el derecho a la pensión cuando cumplió 25 años de servicio; 5) El pago de la pensión deprecada debe hacerse a partir de la desvinculación del servicio activo, en cuantía igual al 100% del último promedio salarial, con los incrementos anuales, la indexación e intereses moratorios. 2.

Se opuso la demandada a las pretensiones del actor y adujo las excepciones de inaplicabilidad de los Acuerdos invocados, indebida integración del contradictorio y pago. Dijo que los hechos debían ser probados. 3. En audiencia celebrada el 23 de octubre de 2001 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín absolvió de las súplicas del libelo.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia ahora impugnada confirmó íntegramente la de primer grado. En lo que es de interés para el recurso extraordinario, el ad quem precisó que la entidad demandada el 26 de diciembre de 1994 reconoció pensión de jubilación al demandante, quien tuvo como último cargo el de Administrador almacén centrales categoría 111.

Aclara que dicho cargo no estaba directamente relacionado con la construcción y mantenimiento de obras públicas y por ende no cumplió el promotor del juicio con su obligación de acreditar su afirmación de ostentar la condición de trabajador oficial. Transcribe en su apoyo un pronunciamiento de ese mismo Tribunal en el que se explica que el ente demandado tuvo la condición de establecimiento público hasta cuando fue expedido el Acuerdo 069 de 1997, que se convirtió en empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal.

Finalmente anota que aun admitiendo la condición de trabajador oficial del demandante, las pretensiones tampoco podrían salir avante dado que los Acuerdos en que se funda el derecho impetrado no son aplicables a los trabajadores de las EPM de Medellín, como la asentó esta Sala en fallo del 11 de julio de 2001. III. RECURSO DE CASACIÓN. Lo interpuso la parte demandante.

Su alcance se concreta a que se case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo a quo y en su lugar despache favorablemente las súplicas impetradas. Con tal fin propone tres cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 1 de la Ley 6ª de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968; 3 del Decreto 1848 de 1969; 131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo; 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del Código Procesal Civil, así como por la consecuencial infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 71 de 1988; 4 del Decreto 1160 de 1989; 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 53 y 228 de la Constitución Política y 4 del C. de P. C. Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial… “No dar por establecido … QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la Jurisdicción laboral ES COMPETENTE (sic) DIRIMIR EL LITIGIO puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto (sic) la entidad demandada NO CUESTIONO JAMAS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACIÓN NI TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR AL PROCESO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISIDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE, ASÍ, QUE LO ES”.

Señala como pruebas mal apreciadas la demanda, su contestación y el contrato de trabajo visible a folio 10. Para la demostración expone: “Todas las motivaciones expuestas por el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso están encaminadas a demostrar que la forma de vinculación del demandante a la entidad demandada ERA LA DE UNA RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA Y NO LA DE UN CONTRATO DE TRABAJO, para de ahí concluir que siendo dicho demandante UN EMPLEADO PÚBLICO, al momento de su desvinculación del servicio para la demandada, LA COMPETENCIA PARA DIRIMIR EL LITIGIO ESTÁ RADICADA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, NO EN LA JURISIDICCIÓN DEL TRABAJO.

“Con todo, se tiene lo siguiente: “Tanto la Jurisprudencia como la Doctrina Patrias y extranjeras tienen establecido que la demanda presentada por el actor y la réplica que a ésta le diere el demandado precisan el marco que circunscribe el plano en el cual ha de desarrollarse el litigio que se ha presentado entre las partes, PLANO QUE EL JUEZ NO PUEDE EXCEDER SIN INCURRIR EN UNA VIOLACIÓN DEL ART. 305 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa que a él hace el artículo 145 del Código Procesal del trabajo, toda vez que dicho artículo 305 determina expresamente que la sentencia ha de estar en consonancia con los hechos y las pretensiones deducidos en la demanda, la cual consonancia no se ha dado en la sentencia cuestionada en el recurso.

“Por otra parte, establece la Constitución Política de Colombia, en su artículo 228, que en las actuaciones de los Jueces DEBE PRIMAR EL DERECHO SUSTANCIAL; adicionalmente, el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por remisión expresa que a éste Código hace el artículo 145 del Código Procesal Laboral, claramente tiene establecido que EL OBJETO DE LOS PROCEDIMIENTOS ES LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO SUSTANCIAL.

De éstas normas se ha deducido que sólo por excepción, y solo en los eventos en que sea real y verdaderamente imposible evitar que a ellas se llegue, le está vedado a los Jueces eludir el dirimir los litigios mediante sentencias en las que se declaren inhibidos para hacerlo, violando así principios fundamentales del debido proceso. “Pues bien: “De la más sencilla lectura que se haga DE LA DEMANDA presentada por el demandante, demanda ésta con la cual se le dio iniciación al proceso que aquí ocupa nuestra atención, claramente se colige que en ella ese demandante expresamente CONSIGNA EN ELLA LA AFIRMACIÓN DE QUE DESDE SU VINCULACIÓN INICIAL A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, que determinaba en él la calidad de Trabajador Oficial, forma de vinculación ésta que perduró por todo el tiempo en que a dicha entidad prestó sus servicios personales y que aún existía para el momento de su retiro del servicio oficial.

“De la misma manera, la más sencilla lectura que se haga DE LA RÉPLICA que la entidad demandada le diera a la demanda Presentada por el actor HA DE COLEGIRSE QUE ÉSTA ENTIDAD DEMANDADA JAMAS CUESTIONO DICHAS AFIRMACIONES DEL DEMANDANTE, que esta jamás propuso COMO TEMA DE DISCUSIÓN, LA FORMA DE VINCULACIÓN QUE EXISTIÓ ENTRE EL DEMANDANTE Y ESA ENTIDAD DEMANDADA.

POR EL CONTRARIO, FUE LA MISMA ENTIDAD DEMANDADA LA QUE APORTÓ AL PROCESO COPIA AUTÉNTICA DEL CONTRATO DE TRABAJO DE LAS PARTES I en litigio como queriendo ratificar que el demandante si tuvo la calidad antes enunciada: la de TRABAJADOR OFICIAL. “Y como si lo anterior no fuese suficiente, fácilmente puede observarse cómo en su réplica la entidad demandada NO PROPUSO como EXCEPCION LA INCOMPETENCIA DE JURISDICCION que determinara al Juez a ocuparse de la materia para hacer claridad sobre ella.

“En tales condiciones ha de concluirse que la competencia o incompetencia de la Jurisdicción laboral para conocer del litigio surgido entre las partes de la litis JAMÁS FUE CONSIGNADO POR LAS EMPRESAS DEMANDADAS COMO “TEMA DECIDENDUM” TODA VEZ QUE NINGUNA DE LAS PARTES HA PRETENDIDO QUE DICHA JURISDICCIÓN LABORAL NO LO SEA. “Precisamente por lo anterior, el Tribunal autor de la sentencia recurrida en casación incurrió en los errores que antes precisados, toda vez que en las condiciones antes dichas AL TRIBUNAL NO SE LE PROPUSO, COMO MATERIA DE DISCUSIÓN ENTRE LAS PARTES, LA FORMA DE VINCULACIÓN ANTES CITADA, razón por la cual DICHO TRIBUNAL NO HA DEBIDO OCUPARSE EN DIRIMIR TAL ASPECTO, QUE LE ESTABA VEDADO HACERLO.

“Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral en sus sentencias de casación, como bien puede observarse de la sentencia proferida, en Agosto 12 de 1.997, en el proceso adelantado por ABSALÓN HURTADO en contra de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE PITALITO, radicado 9.872, proceso en el cual se casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva en Julio 26 de 1.996, que había actuado en forma similar a la del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, en el caso de autos”.

El cargo remata haciendo planteamientos sobre la incidencia de los errores de hecho en la violación de la ley y en la decisión del Tribunal. 2. La réplica, en argumento que repite para los tres cargos, sostiene que el Tribunal no incurrió en ningún error al declarar probada la excepción de “incompetencia de jurisdicción” (sic). SE CONSIDERA Al dar contestación al libelo inicial, la entidad demandada hizo una referencia general a los hechos; y en ella dijo que la parte demandante tenía la carga de probarlos, conforme a lo previsto por los artículos 1757 del Código Civil, 174 del C. de P. C. y 61 del Código Procesal del Trabajo.

De conformidad con eso, el Tribunal estimó que el tema de la existencia del contrato de trabajo no había sido aceptado y que, por lo mismo, era materia de controversia. Fue por ello que, con apoyo en los artículos 42 de la ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, entre otros, y partiendo de la circunstancia de ser la entidad demandada un establecimiento público para la fecha de la terminación de la relación de servicios, absolvió a la demanda, por no haber encontrado demostrado que el demandante encajara en alguna de las hipótesis que permitiera predicar su condición de trabajador oficial.

Como el Tribunal apreció acertadamente la contestación de la demanda, puesto que efectivamente en ella no se admitió la existencia del contrato de trabajo, no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan. De otro lado, la censura imputa al ad quem la apreciación errónea del contrato de trabajo obrante a folio 10. Ocurre, sin embargo, que la sentencia acusada no hizo la más mínima referencia a dicho documento, lo que indica a las claras que no pudo cometer el referido yerro.

Lo anterior es suficiente para que el cargo no prospere. Con todo, cree la Sala pertinente hacer las siguientes precisiones: Como quiera que el tema de la existencia del contrato de trabajo fue materia de discusión y el Tribunal absolvió por no encontrarlo demostrado, la sentencia no podía ser calificada de incongruente porque aquella decisión en los juicios laborales contra entidades oficiales, es de fondo o mérito.

Y como la sentencia se pronunció sobre un presupuesto de la pretensión y no sobre uno formal, el Tribunal hizo actuar el derecho sustancial, por lo cual no infringió ni el artículo 228 de la Carta Política ni el 4° del CPC, normas que imponen al juez la necesidad de hacer actuar en juicio el derecho sustancial, uno de cuyos aspectos tiene que ver con el derecho de defensa, con lo cual se le significa al recurrente que ese derecho no es únicamente el que beneficia al trabajador.

Además, la circunstancia de que la entidad demandada haya presentado la copia de un contrato de trabajo, en nada podía modificar la decisión impugnada puesto que la calificación de naturaleza del vínculo con la administración pública corresponde al legislador y no a las partes. Para que se tenga por controvertida la existencia del contrato de trabajo en una relación de servicios personales subordinados con la administración pública no es indispensable alegar las excepciones de falta de jurisdicción y competencia. Basta la simple negativa.

En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que para la asunción por el juez laboral del conocimiento de un juicio contra una entidad de derecho público es suficiente que el actor afirme la existencia del contrato de trabajo; de controvertirse esa afirmación, corresponde al juez declarar en la sentencia de fondo si existió o no, y solo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato.

Esa particular manera de desarrollarse la relación procesal entre la administración pública y sus servidores que invoquen la condición de trabajador oficial, pone de presente que la decisión que declare la existencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo. Por ello, la jurisprudencia laboral ha rechazado como previas las excepciones de falta de jurisdicción o competencia, así como tampoco ha admitido que esas excepciones operen al finalizar la instancia, ya que ni la jurisdicción ni la competencia dependen del resultado del juicio.

Es consecuencia de lo dicho que la sentencia que absuelve a la administración por no haberse demostrado que el demandante le prestó un servicio personal como trabajador oficial, es una sentencia de fondo que implica absolver de las pretensiones de la demanda. Por lo dicho inicialmente, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia impugnada por la aplicación indebida indirecta de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968; 3 del Decreto 1848 de 1969, 131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo; 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1993, así como por la consiguiente infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 93 de la Ley 489 de 1998; 53 y 228 de la Constitución Política y 4° del C. de P. C. Le atribuye los siguientes errores de hecho: “No dar por plenamente demostrado en el proceso, que para el año de 1.998, año éste en el cual las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN expidieron las resoluciones mediante las cuales negó las peticiones formuladas por el demandante para con ellas agotar la vía gubernativa, esa entidad YA HABÍA SIDO TRANSFORMADA en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, REGIDA POR EL DERECHO PRIVADO.

“Darle a las resoluciones por las cuales las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN negó las peticiones que le formuló el demandante para agotar la vía gubernativa, LA CALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS”. Errores generados por la falta de apreciación de los Acuerdos Municipales Nos 69 de 1997 y 12 de 1998, expedidos por el Concejo Municipal de Medellín y de las resoluciones por medio de las cuales la demandada resolvió negativamente las solicitudes para agotar la vía gubernativa; y por la equivocada apreciación de la demanda y su respuesta.

Para demostrar el cargo afirma: “Todas las motivaciones expuestas por el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso están encaminadas a demostrar que la forma de vinculación del demandante a la entidad demandada ERA LA DE UNA RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA Y NO LA DE UN CONTRATO DE TRABAJO, para concluir que siendo dicho demandante UN EMPLEADO PUBLICO, al momento de su desvinculación del servicio para la demandada, LA COMPETENCIA PARA DIRIMIR EL LITIGIO ESTÁ RADICADA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, NO EN LA JURISDICCIÓN DEL TRABAJO.

“Con todo, se tiene lo siguiente: “Las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN fueron organizadas inicialmente como un ESTABLECIMIENTO PUBLICO DESCENTRALIZADO Y AUTÓNOMO DEL ORDEN MUNICIPAL; sus estatutos fueron determinados mediante la DECRETO 375 de 1.955, expedido por la Alcaldía de Medellín en virtud de las facultades que para tal efecto le fueron conferidas por el Concejo Municipal.

“Pero posteriormente dicha entidad hubo de transformarse para darle cumplimiento a lo dispuesto POR LA LEY 142 DE 1994 que reglamentó lo relativo a las Empresas Prestadoras de servicios Públicos Domiciliarios, transformación que se llevó a efecto por el Concejo de la ciudad de Medellín mediante los ACUERDOS 69 DE DICIEMBRE DE 1.997 Y 12 DE MAYO DE 1.998, acuerdos éstos mediante los cuales la entidad demandada fue constituida en una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, regida íntegramente POR LAS NORMAS DEL DERECHO PRIVADO, por así establecerlo el ARTÍCULO 93 DE LA LEY 489 DE 1.998.

“Por otra parte se tiene que el demandante se retiró del servicio oficial para la entidad demandada hacia FEBRERO 15 DE 1.987 (SIC), como así consta en los informes expedidos por la misma entidad demandada que reposan a fls. 81 A 86, del proceso. Sólo muchos años después, hacia PRINCIPIOS DE 1.998, formuló a las Empresas Públicas de Medellín las solicitudes de que se reconociera en su favor pensión de jubilación con fundamento en los acuerdos municipales, petición ésta que FUE NEGADA DICIEMBRE DE 1.998, CUANDO YA LA ENTIDAD HABIA SIDO TRANSFORMADA EN UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, quedando, así, agotada la vía gubernativa y abriéndose, de la misma manera, el camino a la acción judicial posteriormente iniciada por el demandante en el proceso que aquí ocupa nuestra atención. “En tales condiciones resulta de una claridad meridiana que para la época en la cual esas resoluciones mediante las cuales la entidad demandada NEGÓ LAS PETICIONES FORMULADAS POR EL DEMANDANTE fueron expedidas YA LA ENTIDAD HABIA SIDO TRANSFORMADA EN UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, razón por las cuales sus actos de gestión NO CONSTITUIAN ACTOS ADMINISTRATIVOS sino ACTOS REGULADOS INTEGRAMENTE POR EL DERECHO PRIVADO.

“Si los actos de gestión contenidos en tales resoluciones YA NO ERAN ACTOS ADMINISTRATIVOS en razón de que la entidad que los profirió está regulada, para el momento de su expedición, POR EL DERECHO PRIVADO, resulta incuestionable que el conocimiento de las diferencias surgidas entre las partes en virtud de tales decisiones NO PUEDE SER DE CONOCIMIENTO DE LA JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA toda vez que ésta entidad, por disposición del artículo 132 del Decreto 01 de 1.984 y numeral 2° SÓLO CONOCE DE LOS SIGUIENTES PROCESOS: “… de los de nulidad de LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS proferidos por funcionarios y organismos del orden municipal …”, NO, en manera alguna, de actos de diferente índole, regidos por el derecho privado.

“Así lo ha consignado en diferentes decisiones EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, entidad ésta a la cual le ha sido asignada la facultad de dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en reiteradas decisiones mediante las cuales ha dirimido incidentes de colisión de competencia que se han presentado entre las jurisdicciones en cita, de entre las cuales podría citarse, a manera de ejemplo, la providencia proferida en MARZO 23 DEL 2000, Radicación N° 20000301 A, decisión mediante la cual se dirimió el conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la ciudad de Medellín; de igual manera, la providencia de NOVIEMBRE 18 DE 1.999 proferida en proceso con radicación = 19991140ª = 358-C =, para dirimir el incidente de colisión de competencias entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín”.

“En tales condiciones, resulta evidente el error en que ha incurrido el Tribunal …error que indujo a proferir una decisión meramente formal al declararse sin competencia para dirimir el conflicto que se propuso a su decisión…” SE CONSIDERA El Tribunal tuvo por demostrado que al finalizar la relación de servicio personal que el demandante le prestó a la demandada, ésta era un establecimiento público ya que su transformación en empresa industrial y comercial del Estado solo se produjo en 1997, con la expedición del Acuerdo 69 del 10 de diciembre de 1997 (folio 251 C. Ppal)..

El recurrente, sin intentar siquiera rebatir esa consideración de la sentencia, sostiene que como en una fecha posterior, cuando fue agotado el procedimiento gubernativo, la entidad había mutado su naturaleza jurídica como consecuencia de ser una prestadora de servicios públicos domiciliarios, la rige el derecho privado y no el público. Ese planteamiento del censor, que corresponde en realidad a un razonamiento jurídico, impropio de la vía indirecta, es equivocado, porque la naturaleza jurídica de una relación, cualquiera que ella sea, no se define por circunstancias posteriores o por normas jurídicas igualmente ulteriores a su existencia, dado el efecto general inmediato de la ley laboral, a la que se ha definido como norma de orden público y con ese efecto.

La tesis del recurrente rompe todo esquema contractual y el de las relaciones de derecho público con la administración, y por lo mismo resulta inaceptable puesto que no se puede pretender regular una situación jurídica con base en disposiciones expedidas después de su existencia, como ya se dijo. El cargo, dado que plantea por la vía de los hechos aspectos puramente jurídicos, se desestima.

TERCER CARGO  Acusa el fallo recurrido por la infracción directa de los artículos 140-2 y 144 del C. de P. C. que a su vez indujo a la infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2767 de 1945, en concordancia con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966; 1 y 16 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 0758 de 1990, 45 del Decreto 1748 de 1995; 5 del Decreto 813 de 1994; 53 y 228 de la Constitución Política y 4 del C. de P. C. Atribuye al fallo los siguientes errores de hecho: “No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada nunca propuso como excepción la Incompetencia de Jurisdicción en la Justicia del Trabajo para dirimir la controversia presentada entre las partes en contienda;

“No dar por establecido en el Proceso que por cuanto la parte demandada nunca propuso como causal de nulidad la Falta de competencia en la Jurisdicción del Trabajo para dirimir el conflicto presentado entre las partes en litigio LA POSIBLE NULIDAD QUE DE TAL FALTA DE COMPETENCIA PODRÍA HABERSE GENERADO QUEDO SUBSANADA produciéndose así una PRORROGA DE JURISDICCION que CONVALIDA LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCION DEL TRABAJO PARA DIRIMIR EL LITIGIO presentado en el caso de autos para que el Tribunal autor de la sentencia lo dirimiera”.

Errores derivados de la errada apreciación de la demanda y de su contestación. Para demostrar la acusación acota: “Todas las motivaciones expuestas por el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso están encaminadas a demostrar que la forma de vinculación del demandante a la entidad demandada ERA LA DE UNA RELACION LEGAL Y REGLAMENTARIA, NO LA DE UN CONTRATO DE TRABAJO, para concluir que siendo dicho demandante, al momento de su desvinculación del servicio para la demandada, un empleado público, LA COMPETENCIA PARA DIRIMIR EL LITIGIO ESTÁ RADICADA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, NO EN LA JURISDICCIÓN DEL TRABAJO.

“El error en que incurre el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso ha de surgir con claridad como consecuencia de las siguientes consideraciones: “De las motivaciones de la sentencia que aquí se hace objeto del recurso claramente aparece que el Tribunal apreció defectuosamente tanto la demanda como la réplica que la entidad demandada le dio a la demanda presentada por la parte demandante, demanda con la cual se le dio iniciación al proceso que aquí ocupa nuestra atención. “Si el Tribunal hubiere apreciado rectamente tanto la demanda como la réplica que la entidad demandada le dio a ésta necesariamente habría tenido que dar por demostrado que frente al hecho de haberse afirmado en la demanda que la Jurisdicción del Trabajo era la competente para dirimir el litigio que enfrenta a las partes del proceso LA ENTIDAD DEMANDADA HA DEBIDO PROPONER, COMO CAUSAL DE NULIDAD, LA FALTA DE COMPETENCIA DE DICHA JURISDICCION PARA DIRIMIR EL LITIGIO EN CUESTIÓN, proposición que ésta parte demandada necesariamente ha debido proponerla EN TIEMPO OPORTUNO. “No obstante lo anterior, el Tribunal no apreció que en el proceso dicha parte demandada JAMAS PROPUSO COMO CAUSAL DE NULIDAD DEL PROCESO LA FALTA DE COMPETENCIA. “Precisamente por ello, por la apreciación errónea que el Tribunal hizo de los documentos antes precisados, el Tribunal no dio por establecido en el proceso que ante esa falta de proposición de la nulidad derivada de la falta de competencia ESA POSIBLE NULIDAD HABIA QUEDADO SANEADA, razón por la cual la Competencia de la Jurisdicción del trabajo para dirimir el litigio había quedado convalidada al producirse la PRORRAGA (sic) DE JURISDICCIÓN, que valida el actuar de dicha jurisdicción, que a partir de entonces YA NO PUEDE DECLARARLA EN FORMA OFICIOSA SINO QUE DEBE PRODUCIR UNA SENTENCIA DE MÉRITO QUE DIRIMA LA CUESTIÓN LITIGIOSA que se le ha propuesto para su decisión. “Lo anterior queda claramente establecido si se tiene en cuenta que el Código de Procedimiento Civil tiene establecida, en el NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 140, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, que es causal de Nulidad en todos los procesos LA FALTA DE COMPETENCIA. Pero cuando en un proceso de tal calidad se presenta una causal de nulidad de tal índole es la parte a quien se le causa perjuicio con la irregularidad cometida la llamada a formular la correspondiente reclamación, solicitando que por la Jurisdicción se profiera las decisiones encaminadas a enmendarla lo que debe hacer solicitando, EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE, que la posible causal de nulidad en que se ha incurrido sea declarada, para permitir que sea la autoridad competente para dirimir el litigo oportunidad de declararla procesalmente.

“He dicho que tal reclamación debe formularse EN TIEMPO OPORTUNO. Y en verdad que así ha de ser por cuanto si la parte que tiene interés jurídico en la declaratoria de la nulidad NO SOLICITA, EN LA OPORTUNIDAD INDICADA EN EL MISMO CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE SEA DECLARADA TAL NULIDAD, ésta, por mandato de la ley procesal en cita esa oportunidad precluye, esto es que a partir del momento en que la preclusión en cita se haya configurado ya ni siquiera la parte que tiene interés jurídico puede hacerlo por cuanto se entiende que DICHA NULIDAD HA SIDO SANEADA por no haberse ejercido el correspondiente derecho en la oportunidad procesal indicada por la ley.

ASÍ LO TIENE ESTABLECIDO EL ARTÍCULO 144 DE LA MISMA CODIFICACIÓN PROCESAL ANTERIORMENTE CITADA, aplicable a los procesos laborales por mandato del art. 145 del C. Procesal del Trabajo. “En otras palabras, cuando la parte interesada en que una causal de nulidad como ésta a la que venimos haciendo referencia SEA DECLARADA NO LO SOLICITA EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL INDICADA Y POR NO HACERLO ELLA QUEDA SANEADA ha de entenderse que se ha producido el fenómeno conocido como PRORROGA DE JURISDICCIÓN que trae consigo, como consecuencia procesal, el hecho de que ya no puede ser declarada y por ello el Juez que conoce del litigio al decidirlo NO PUEDE ADUCIRLA EN FORMA OFICIOSA SINO QUE HA DE DIRIMIR EL LITIGIO MEDIANTE UNA DECISIÓN DE MÉRITO, esto es, acogiendo o rechazando las peticiones consignadas en la demanda.

“No lo hizo así el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso. Por el contrario, y con manifiesto error de juicio, decidió declararse incompetente para dirimir la litis sometida a su consideración en el proceso de la referencia y como consecuencia de tal decisión proferir una sentencia meramente formal que dilata la decisión de la litis en forma totalmente injusta e ilegal y en detrimento de los intereses de las partes”.

SE CONSIDERA El cargo incurre en una inexactitud al acusar por la vía indirecta la infracción directa las disposiciones señaladas en la proposición jurídica cuando se sabe que dicho concepto consiste bien en el desconocimiento o ignorancia de la ley, ora la disposición contra su mandato; ello quiere decir entonces que su quebranto por esta modalidad se produce al margen de toda cuestión probatoria; sin embargo, aquí el recurrente la propone como consecuencia de errores de hecho provenientes de la falta de apreciación o estimación equivocada de determinadas pruebas.

Esta Sala ha dicho frecuentemente que la infracción directa de normas sustanciales constituye un caso típico de violación directa de la ley, porque esa clase de transgresión implica forzosamente el desconocimiento por parte del fallador de los preceptos que regulan la materia, o franca rebeldía contra ellos, y en esas circunstancias la censura contra un procedimiento de tal naturaleza debe efectuarse al margen de toda cuestión probatoria.

También ha repetido que cuando el juzgador comete errores de hecho al estimar las pruebas del proceso lo que hace es aplicar indebidamente las disposiciones que rigen el caso concreto, absolviendo en vez de condenar o a la inversa, según que el error consista en no dar por probado un hecho estándolo, o en tenerlo por establecido, sin que sea así. La absolución y la condena conllevan la aplicación de precisas normas legales: en el primer caso por haber encontrado que no se demostraron los supuestos de hecho en que la norma se basa, y en el otro, por haber hallado que esos supuestos fácticos si fueron debidamente establecidos.

De conformidad con lo expuesto, no es posible que el juzgador infrinja directamente o deje de aplicar la ley sustancial cuando comete yerros fácticos pues en tal caso lo que acontece es que la aplica indebidamente. Por consiguiente, incumple el recurrente la regla técnica que manda indicar con precisión y exactitud el concepto en que se produjo la violación de la ley y tal irregularidad apareja el fracaso de la acusación  Al margen lo anterior, estima la Sala conveniente hacer las siguientes precisiones: A pesar de que el cargo se enfila por la vía indirecta, el tema en que se finca la acusación es el de la supuesta obligatoriedad de proponer en forma expresa la excepción de “incompetencia de jurisdicción” como también la posible nulidad por “falta de competencia”, aspectos puramente procesales que, de ser admisibles ahora, se resolverían confrontando la norma correspondiente y por tanto son propios de la vía directa.

Con todo, se repite que cuando la finalidad que persigue una persona que llama a juicio a una entidad de derecho público es el reconocimiento de derechos laborales bajo el supuesto que ellos emanaron de un contrato de trabajo, el juez, basado en esa sola afirmación, tiene la facultad de conocer del juicio de que se trate y la conserva hasta el final, aunque declare que el contrato no existió. Si no se conviene con esa tesis habría que decir, contra toda lógica, que la competencia se pierde cuando se declara la inexistencia del contrato, desconociendo que la instancia se ha tramitado por el juez laboral y para un asunto de su competencia, como lo es, indiscutiblemente, declarar si el vínculo fue laboral o no. Aquí el tema es, como se explicó al decidir el primer cargo, que la afirmación hecha en la demanda sobre la existencia del contrato da al juez la facultad para asumir el conocimiento del juicio y para tramitarlo, conservándola hasta la decisión final, y que la declaración negativa del juez es de fondo o mérito.

En el presente caso ello fue lo que sucedió, y por tanto, no puede decirse que hubo una sentencia simplemente formal, por lo cual el cuestionamiento que hace el cargo es equivocado y contrario a la realidad, puesto que se basa en que se emitió un fallo de esta clase. Equivocado es también lo planteado en el ataque, porque la nulidad no se adopta con una sentencia, así sea formal, sino mediante auto, e implica dejar sin efecto todo lo actuado.

Por lo inicialmente dicho, el cargo no prospera. Costas, a cargo de quien pierde el recurso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 28 de febrero de 2002 en el juicio que FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ adelanta contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S. P. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante.

Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO