Micelio
19016(10-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Ley 190 de 1995Ley 599 de 2000

Proceso No 19016 Rad. 19016. CASACIÓN JOSÉ LEÓN LUBO NOCHE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19016. CASACIÓN JOSÉ LEÓN LUBO NOCHE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 19016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 016 Bogotá. D. C., Diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto de la prescripción de la acción penal, solicitada por el procesado JOSÉ LEÓN LUBO NOCHE y la Procuradora Delegada respecto de los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, en el proceso que se adelanta en su contra así como también contra DULIS ESCOBAR LOZANO. LA CORTE CONSIDERA 1.- Se adelantó proceso penal contra JOSÉ LEÓN LUBO NOCHE y DULIS ESCOBAR LOZANO, dentro del que la Fiscalía 213 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá dictó resolución de acusación el 14 de agosto de 1997, como determinadores de los delitos de peculado por apropiación conforme el artículo 133 del Decreto 100 de 1980 modificado por la Ley 190 de 1995 (agravado por la cuantía), prevaricato por acción de que trataba el artículo 149 del señalado Decreto 100/80 y falsedad ideológica en documento público referida en el artículo 219 de la misma obra.

El Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta condenó a los procesados a la pena de 14 años de prisión como determinadores de los señalados delitos, determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta en fallo del 12 de febrero de 2001, contra el cual se interpuso recurso de casación. 2.- En estas condiciones, se ha solicitado se declare la prescripción de la acción penal dentro de este proceso, razón por la cual se estudiará lo pertinente.

Es sabido que interrumpido el término prescriptivo de la acción penal, con la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo señalado en la ley (artículo 86 de la Ley 599 de 2000), sin que pueda ser inferior a cinco (5) años (artículo 83). En el caso que ocupa la atención de la Sala y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación (12 de septiembre de 1997), ha de concluirse que los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica imputados a los procesados, se encuentran prescritos.

En efecto, para los dos tipos penales en este caso, la mitad de la pena máxima es inferior a cinco años, pues la pena para el primero está entre tres (3) a ocho (8) años (art. 149 del Dec. 100/80, punibilidad que se conserva en el artículo 413 de la Ley 599/00), mientras que para el delito de falsedad ideológica en documento público la pena es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión (art. 286 de la Ley 599/00 punibilidad que es más benéfica que la señalada en el Dec. 100/80).

En todo caso, el término para efectos de la prescripción es de cinco años, lo que lleva a concluir que prescribieron las acciones penales. No sucede lo mismo con el delito de peculado por apropiación agravado, pues el lapso de prescripción señalado en la ley no ha transcurrido. Por esta razón se declarará la prescripción solamente por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, continuándose el trámite en lo que respecta al delito de peculado por apropiación agravado.

Ahora bien, para efectos de una eventual solicitud de libertad provisional, corresponde al juez de primera instancia proceder a realizar los ajustes punitivos provisionales, como quiera que la pena definitiva sería impuesta por esta colegiatura, si llegado el caso esta Sala emite la correspondiente sentencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1.- DECLARAR que las acciones penales por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público que fueron imputados a los procesados JOSÉ LEÓN LUBO NOCHE y DULIS ESCOBAR LOZANO se encuentran prescritas. 2.- En consecuencia, se dispone la cesación de la actuación procesal únicamente por estos hechos, pues el trámite continúa por el delito de peculado por apropiación agravado.

Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Salvamento de voto JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 17 4