CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 19.015 C/ JORGE ELIÉCER VARGAS ARANGO PAGE 6 COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 19.015 C/ JORGE ELIÉCER VARGAS ARANGO Proceso No 19015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N° 201 Bogotá, D. C., diciembre diecinueve (19) de dos mil uno (2001).
ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la supuesta colisión negativa de competencias surgida entre los juzgados Penal del Circuito Especializado de Manizales y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín.
HECHOS La noche del 20 de julio de 1991 llegaron a la finca “Los Alpes”, ubicada en la vereda “La Manuela” del municipio de Manizales, varios hombres armados vistiendo uniformes de la policía, con el fin de secuestrar a Fernán Robledo, pero como opuso resistencia le dieron muerte y se llevaron a su hija Carolina Robledo Restrepo de 13 años de edad, por cuya liberación exigían doscientos millones de pesos.
La menor fue rescatada por la policía el 5 de agosto en el sitio “Casa Roja” de la vereda “San Juan Bajo” del municipio de Génova (Quindío), allí mismo fue capturado el encargado de cuidarla, JORGE ELIÉCER VARGAS ARANGO, y se incautaron dos escopetas calibre 16 y algunos cartuchos.
ANTECEDENTES El proceso fue adelantado por la Justicia Regional hasta su culminación con sentencia anticipada proferida por un Juzgado Regional de Medellín el 10 de junio de 1994, la cual fue modificada por el Tribunal Nacional el 16 de septiembre del mismo año, en el sentido de imponer a JORGE ELIÉCER VARGAS ARANGO 266 meses y 20 días de prisión y multa equivalente a 1.110,83 salarios mínimos legales mensuales, así mismo confirmó la interdicción de derechos y funciones públicas durante 10 años, la negativa del subrogado de la condena de ejecución condicional y la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, como responsable del delito de secuestro extorsivo.
La casación interpuesta por el procesado fue declarada desierta el 6 de marzo de 1995, por no haber presentado la respectiva demanda. Ejecutoriada la sentencia condenatoria (art. 197 D. 2700 de 1991 entonces vigente), le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira vigilar el cumplimiento de las sanciones.
Al extinguirse la Justicia Regional, ese despacho dispuso el 7 de enero de 2000 la remisión del original del expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y conservó las copias para lo de su cargo. Éste a su vez ordenó el 25 de enero de 2000 el archivo provisional del original del proceso. No obstante, por auto de mayo 21 de 2001, el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, teniendo en cuenta que mediante Acuerdo 528 de junio 29 de 1999 el Consejo Superior de la Judicatura asignó a los Centros de Servicios Administrativos, que reemplazaron a las Secretarías Comunes de la Justicia Regional, la función de “organizar los expedientes ya terminados definitivamente”, dispuso la remisión del diligenciamiento a esa oficina en Medellín y propuso colisión negativa de competencia a sus homólogos de dicha ciudad.
El Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín considera que no tiene jurisdicción en el lugar de los hechos, como sí la tenían los jueces regionales; además, advierte “de la sola lectura del paginario que el rematado no ha cumplido la condena que se le impusiera, por lo que no entiende este Despacho la decisión del funcionario remitente” (f. 86), ya que el citado Acuerdo se refiere es a los procesos terminados definitivamente; pero envía el proceso a la Corte para que resuelva la colisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por disposición del artículo 75-4 de la Ley 600 de 2000, le corresponde a la Corte resolver los conflictos de competencia que se presenten “entre juzgados de diferentes distritos”.
Realmente no existe conflicto, porque ninguno de los dos juzgados tiene competencia sobre el referido proceso, ya que del cumplimiento de la sentencia, que es la fase en que se encuentra, está conociendo el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (art. 79-1 D. 600 de 2000) de manera exclusiva, puesto que el evento por el cual podría compartir esa facultad con el juzgador de instancia (parágrafo transitorio de dicha norma) no es posible cuando hay un solo sentenciado.
Ahora, como acota el Juzgado Especializado de Medellín, si el proceso no ha terminado, mal puede pretender el colisionante adoptar decisiones que no le corresponden, sin que la custodia de los cuadernos originales del expediente, que está a su cargo, lo faculte para disponer su remisión a despacho distinto del que hoy tendría competencia para juzgar los hechos que dieron origen al proceso.
En anterior oportunidad, frente a la situación similar promovida por el mismo juzgado, se abstuvo la Corte de dirimir el conflicto tras precisar: “Ignoró por completo el titular de ese juzgado, de una parte, que el proceso no podía ser archivado definitivamente, pues la actuación seguía en curso; y, de otra, que carecía de competencia para plantear un conflicto, pues la misma había sido suspendida en virtud de recurso de apelación. A tal punto llegó su desconocimiento del ordenamiento procesal penal, que propuso colisión de competencia a una autoridad, si bien perteneciente a la Rama Jurisdiccional, con funciones netamente administrativas (acuerdo 528 de junio 29 de 1999, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa), cuando el mismo artículo 93 del código de procedimiento penal está sugiriendo que la colisión únicamente puede presentarse entre funcionarios con jurisdicción. Las copias del expediente se remitieron entonces a ese centro de servicios administrativos, y no se sabe porqué motivo fueron a parar en el Juzgado 4° penal del circuito especializado de Medellín, cuyo titular incurrió en el también error de aceptar un conflicto que no le fue propuesto, cuando estaba en el deber de devolver la actuación a su similar de Manizales, al menos para hacerle caer en cuenta que el proceso no podía ser archivado… Así las cosas, en la medida que la materia sobre la cual versa la disparidad de criterios entre uno y otro de los despachos judiciales no puede dar lugar a un conflicto de competencias, pues la discusión radica en la autoridad que debe conservar las copias del expediente mientras se surte el recurso extraordinario de casación, la Corte se abstendrá de dirimir colisión.” (Auto de diciembre 7 de 2001, rad. 18.781, M. P. Fernando Arboleda Ripoll).
Por la misma razón, no hay lugar a resolver la presente colisión, por tanto, se ordenará la inmediata devolución del expediente al juez especializado que provocó la colisión; así mismo, copia del presente auto será enviada al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, para su información. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- ABSTENERSE de resolver el conflicto planteado y ordenar la inmediata devolución del expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales. 2.- Infórmese esta determinación al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín, enviándole copia de este auto. 3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE